Sanción 2
Sorayasouto19 de Septiembre de 2014
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Es evidente que las acciones mencionadas en el supuesto constituyen una clara infracción conforme a la ley 19/2007 de 11 de Julio según diversos artículos como pueden ser los siguientes:
La mencionada ley en su artículo 2 y en sus apartados:
1b) ) La exhibición en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido o por las circunstancias en las que se exhiban o utilicen de alguna forma inciten, fomenten o ayuden a la realización de comportamientos violentos o terroristas, o constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el espectáculo deportivo.
f) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos a las personas y grupos que promuevan los comportamientos racistas, xenófobos e intolerantes en el deporte, así como la creación y utilización de soportes digitales con la misma finalidad.
Es evidente que nos encontramos ante dos supuestos que se ajustan perfectamente a los artículos previamente mencionados:
En primer lugar el grupo de personas que fueron registradas portaban bufandas que hacían referencia a un grupo violento a lo que se le suma su aspecto e indumentaria “skin” una clara y evidente incitación a la violencia.
Por otra parte entendemos que un dirigente del club visitante ha facilitado medios técnicos o materiales a este grupo que promueve comportamientos racistas, xenófobos e intolerables
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En el caso de las sanciones la ley 19/2007 discrimina entre los sujetos que están en los aledaños y la persona o entidad que le ha facilitado el acceso.
Entendiendo que las personas que son registradas no son espectadoras pues están en los aledaños del partido se le debe aplicar el artículo 23.2.a. en el que se califica la infracción como grave.
“La realización de las conductas definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Ley en los aledaños a los lugares en que se celebren competiciones deportivas y en los transportes organizados que se dirijan a ellos, cuando no sean calificadas como muy graves con arreglo al apartado anterior”
Por lo que por el artículo 24.1.b se le impondría una sanción de:
De 3.000,01 a 60.000 euros en caso de infracciones graves.
Además de la sanción económica también se le impondría según en artículo 24.3.b la siguiente sanción.
“Además de las sanciones económicas, a las personas físicas que cometan las infracciones tipificadas en el presente Título se les podrán imponer, atendiendo a las circunstancias que concurran en los hechos y, muy especialmente, a su gravedad o repercusión social, la sanción de desarrollar trabajos sociales en el ámbito deportivo y la sanción de prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo siendo oportuna en este caso la siguiente:”
Prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período entre seis meses y dos años, en caso de infracciones graves.
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En el caso de la institución que cedió las entradas se considera una infracción grave según el artículo 21.2.a en el que nos indica lo siguiente:
“Toda acción u omisión que suponga el incumplimiento de las medidas de seguridad y de las normas que disciplinan la celebración de los espectáculos deportivos y no constituya infracción muy grave con arreglo a las letras a), b), e), f) y g) del apartado anterior”
Por lo que según el artículo 24.1. se le impondría la siguiente sanción económica:
De 3.000,01 a 60.000 euros en caso de infracciones graves
Bajo mi punto de vista el grupo que portaba la bandera y que vestia con aspecto “skin” son constituyentes de infracciones de carácter grave al incitar a la violencia
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