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Teoria De La Ciencia

garxilo7 de Octubre de 2013

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El artículo 13 constitucional establece:

Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares, en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenecen al Ejército. Cuando en un delito o una falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.

De acuerdo pues, con el artículo 13 constitucional, el fuero de guerra o esfera de competencia de los tribunales militares surge cuando se trata de la comisión de un delito o falta calificado por la ley como pertenecientes al orden militar. Por el contrario, cuando un hecho no tiene un carácter delictivo militar, los componentes para conocer del proceso que a ese propósito se instruyan serán los tribunales ordinarios (federales o locales, según el caso), aun cuando aquél haya sido realizado por un miembro del ejército. Así lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en una tesis que dice: "El fuero de guerra no puede extenderse a conocer de delitos que, aunque cometidos por militares, y relacionados con el servicio del Ejército, no son contra la disciplina militar. No quedan bajo la jurisdicción del fuero de guerra los delitos del orden común que cometan los militares, cuando no estén en servicio de armas". El artículo 13 constitucional ha reservado el fuero de guerra para los delitos contra la disciplina militar, debiendo entenderse como tales los que, al cometerse, perturban, disminuyen o ponen en peligro el servicio militar, se oponen a los deberes que impone el ordenamiento general del ejército, o realizan durante un servicio militar".

Empero, no basta que exista dicha circunstancia para que opere el fuero de guerra; es menester, además, que un delito militar sea cometido por un miembro del ejército para que los tribunales militares puedan conocer del juicio que de su comisión se derive. Estos carecen de facultad para extender su jurisdicción a personas que no pertenezcan al instituto armado, aun en el supuesto de que un sujeto no militar esté inodado en la ejecución de un delito o falta de esa naturaleza. Así lo dispone el propio artículo 13 constitucional al establecer que "los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército".

Burgoa sostiene que puede suceder, no obstante, que en la preparación y ejecución de un delito del orden militar haya tenido injerencia un civil. En este caso – afirma – tal como lo preceptúa nuestra Ley Fundamental en el propio artículo 13, conocerá del juicio correspondiente el tribunal ordinario competente, esto es, el federal (juzgado de Distrito que corresponda), ya que los delitos militares tienen dicho carácter federal por implicar infracciones a disposiciones federales, como son las contenidas por el Código de Justicia Militar, la Ordenanza General del Ejército, etc.

La jurisprudencia de la Suprema Corte ha delimitado con claridad la extensión jurisdiccional del fuero de guerra al interpretar la parte relativa del artículo 13 constitucional. Las tesis jurisprudenciales respectivas sintetizan dicha extensión en los siguientes tres puntos: "a) el artículo 13 constitucional prohibe que los civiles sean juzgados por los tribunales militares, en todo caso; b) manda que las personas que pertenezcan al ejército deban ser enjuiciadas ante los tribunales del fuero de guerra, cuando se trate de delitos del orden militar; c) que cuando en la comisión de un delito militar concurran militares y civiles, la autoridad civil debe conocer del proceso por lo que toca a los civiles, y los tribunales del fuero de guerra al que se instruya los militares".

Estas tesis jurisprudenciales pueden romper con el principio de igualdad en las valoraciones de pruebas, conductas delictivas e imposición de penas y pueden dar lugar, además, a sentencias contradictorias entre las dictadas por el tribunal ordinario y las dictadas por el fuero militar en un mismo asunto. Tal es el caso si aquel absuelve al paisano, y éste condena al militar.

Al respecto, Burgoa manifiesta su inconformidad por lo que hace al punto tercero de las citadas tesis jurisprudenciales. En efecto, - asevera –, tratándose del conocimiento de un juicio o proceso derivado de la comisión de un delito militar perpetrado por civiles y miembros del Ejército, la Suprema Corte consigna dos competencias: una en favor de los tribunales ordinarios en cuanto al establecimiento de la responsabilidad para los coautores civiles y otra para los jueces militares por lo que al enjuiciamiento de los coautores militares. Y añade:

Esta bifurcación de competencia para conocer de responsabilidad provenientes de la realización de un mismo hecho delictivo según la condición de sus autores, es notoriamente indebida. Efectivamente, la Constitución, en su artículo 13, dispone textualmente: "cuando un delito o falta de orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda". Como se ve, - recalca –, el conocimiento del caso, esto es, de la cabal situación provocada por la comisión de un delito militar, lo imputa nuestra Ley Fundamental a los tribunales ordinarios cuando en la ejecución del hecho delictivo mencionado haya intervenido un civil. De acuerdo con la interpretación fiel de la disposición constitucional transcrita, el juicio proveniente de la perpetración de un delito en la que haya estado inodada una persona civil, debe ser vinculado ante los tribunales ordinarios que corresponda, es decir, ante los Jueces de Distrito en materia penal, o mixtos. […] Por ende, estos jueces tienen facultad constitucional para establecer la responsabilidad de todos los coautores de un mismo delito del orden militar, sean éstos civiles o miembros del ejército.

La bifurcación o dualidad – agrega –, de competencias que consigna la Suprema Corte, repetimos, no sólo no está fundada legalmente, sino que pugna con los términos claros e indubitables del texto constitucional. Además, de realizarse dicha bifurcación o dualidad, se engendrarían consecuencias prácticas que provocarían la inestabilidad judicial. En efecto –insiste –, en la comisión de un hecho delictuoso, las responsabilidades de los coautores están en íntima relación de tal manera que la liberación de culpabilidad de unos aumenta o agrava la de otros, o viceversa. Tan es así, que en muchos casos prácticos los intereses de los procesados coautores de un mismo delito están en pugna, lo que hace que éstos mutuamente se imputen la responsabilidad penal. Pues bien, para que un juez conozca cabalmente de una situación creada por la comisión de un delito, debe deslindar perfectamente las responsabilidades de las personas que concurrieron en su realización, con el fin de aplicar adecuadamente la pena que corresponda. Para conseguir este objetivo, es menester que enjuicie simultáneamente, en un solo proceso, a los diversos coautores de un delito. De lo contrario, no dispondría de datos y elementos suficientes para delimitar las distintas responsabilidades penales. Por tal motivo, tratándose de un delito militar, como de cualquier otro, debe ser un mismo tribunal el que enjuicie a todos los coautores del hecho, y si la Constitución da competencia a los jueces ordinarios para conocer de un caso que verse sobre la comisión de un delito militar en la que hubieren intervenido civiles y miembros del Ejército, a ambas categorías de personas deben juzgar.

En nuestro estudio estamos obligados a diferenciar los delitos militares de las faltas militares, toda vez que de esta doble conceptualización, el derecho penal militar se escinde, por lo que se manifiesta en dos ramas: derecho penal militar en sentido estricto, y derecho disciplinario militar, de los cuales el primero reglamenta exclusivamente los delitos marciales y el segundo se ocupa de las faltas castrenses.

Los delitos militares son definidos por Francisco Arturo Schroeder Cordero como acciones y omisiones consideradas como ofensas graves y sancionadas por la legislación castrense.

Para Ricardo Calderón Serrano – citado por Schroeder Cordero – el delito militar es "un acto típico, antijurídico, imputable, culpable, sancionado por la ley para la protección de la disciplina de los institutos armados y realizado por militar o persona que siga al Ejército, en quienes han de concurrir condiciones objetivas de punibilidad".

El mismo Calderón Serrano señala en cuanto a la naturaleza del delito militar, esto es, su procedencia y fuente que lo determina, a la ley, ya que ésta lo ha sido siempre y en la actual – explica –, se ofrece en términos excluyentes, "sin duda por la aplicación ineludible de la garantía penal, hija de los dictados de la Revolución Francesa", que cristaliza en el axioma latino:nullum crimen, nulla poena sine previa lege (ningún crimen, ninguna pena hay, sin ley previa).

Ahora bien, en nuestra exposición debemos entender por ley, para los efectos militares – apoyados en Pierre Hugueney, citado por Schroeder Cordero – "no sólo el código de justicia de la materia, sino los códigos penales, federal y de los estados" (v. art. 58, CJM); "las Ordenanzas y demás textos de legislación militar, los decretos del poder Ejecutivo como atributo del mando supremo del ejército y los reglamentos

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