Terminacion Anticipada
sophiesuarez28 de Noviembre de 2013
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“COMPENSACION POR TIEMPO Y SERVICIOS “
EXEGESIS DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 650- artículos 19 y 20
INTRODUCCION:
La Compensación por tiempo y servicios tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia. Esta se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral; cumplido este requisito, toda fracción se computa por treintavos. Esta se deposita semestralmente en la institución bancaria y/o financiera elegida por el trabajador. Efectuado el depósito queda cumplida y pagada la obligación, sin perjuicio de los reintegros que deban efectuarse en caso de depósito insuficiente o que resultare diminuto.
Asimismo, la CTS que se devengue al cese del trabajador por período menor a un (1) semestre le será pagada directamente por el empleador, dentro de las 48 horas de producido el cese y con efecto cancelatorio. La remuneración computable será la vigente a la fecha del cese.
La CTS está inafecta a los tributos y aportaciones de ley, esto es: Impuesto a la Renta de Quinta Categoría, Seguro Social de Salud, Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, Sistema Nacional de Pensiones y Sistema Privado de Pensiones.
TIEMPO DE SERVICIO COMPUTABLE
Para el cómputo de la CTS del trabajador, sólo se tomará el tiempo efectivamente prestado en el país o en el extranjero cuando el trabajador haya sido contratado en el Perú. Para estos efectos, el tiempo de servicios prestado en el extranjero es computable siempre que el trabajador mantenga vínculo laboral vigente con el empleador que lo contrató en el Perú. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, son computables los días de trabajo efectivo. Por lo cual, los días de inasistencia injustificada, así como los días no computables se deducirán del tiempo de servicios a razón de un treintavo por cada uno de estos días.
En tal sentido, por excepción también son computables:
• Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional o por enfermedades debidamente comprobadas en todos los casos hasta por 60 días al año. Se computan en cada período anual comprendido entre el 1° de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente.
• Los días de descanso pre y post natal.
• Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador.
• Los días de huelga, siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal.
• Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de nulidad de despido.
Base Legal:
(Artículo 8° del Decreto Supremo N° 001-97-TR).
REMUNERACIÓN COMPUTABLE
Se considera remuneración computable para el cálculo de la CTS, a la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en dinero o en especie por el empleador.
Determinación de la Remuneración Computable:
La remuneración computable para establecer la CTS de los trabajadores empleados y obreros, se determina en base al sueldo o 30 jornales que perciba el trabajador según el caso, en los meses de abril y octubre de cada año, respectivamente.
La remuneración vigente a la fecha de cada depósito, comprende asimismo el sexto de las gratificaciones percibidas durante el último año
Remuneraciones Diarias:
Las remuneraciones diarias se multiplicarán por 30 para efectos de establecer la remuneración computable. La equivalencia diaria se obtiene dividiendo entre 30 el monto mensual correspondiente.
Remuneración Principal Imprecisa:
En el caso de comisionistas, destajeros y, en general, de trabajadores que perciban remuneración principal imprecisa, la remuneración computable se establece en base al promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el trabajador en el semestre respectivo Si el período a liquidarse fuere inferior a seis (6) meses, la remuneración computable se establecerá en base al promedio diario de lo percibido durante dicho período.
Base Legal:
(Artículo 17° del Decreto Supremo N° 001-97-TR)
Remuneraciones Complementarias, de Naturaleza Variable o Imprecisa:
En principio, consideramos remuneración regular aquélla percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos Por excepción, tratándose de remunerciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos 3 meses en cada período de 6, a efectos de los depósitos. Para su incorporación a la remuneración computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre 6.
Es igualmente exigible el requisito establecido en el párrafo anterior, si el período a liquidarse es inferior a 6 meses
Base Legal:
(Artículo 16° del Decreto Supremo Nº 001-97-TR y artículo 6° del Decreto Supremo N° 004-97TR).
Remuneraciones Periódicas:
Las remuneraciones de periodicidad semestral se incorporan a la remuneración computable a razón de un sexto de lo percibido en el semestre respectivo. Se incluye en este concepto las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad.
Las remuneraciones que se abonan por un período mayor se incorporan a la remuneración computable a razón de un dozavo de lo percibido en el semestre respectivo. Las remuneraciones que se abonen en períodos superiores a 1 año, no son computables.
Las remuneraciones fijas de periodicidad menor a un semestre pero superior a un mes, se incorporan a la remuneración computable sin que sea exigible el requisito de haber sido percibida cuando menos 3 meses en cada período de 6.
Remuneración en Especie:
Cuando se pacte el pago de la remuneración en especie, entendiéndose por tal los bienes que percibe el trabajador con prestación del servicio, se valorizará de común acuerdo, o a falta de éste, por el valor del mercado y su importe se consignará en el libro de planillas y boletas de pago.
REMUNERACIONES NO COMPUTABLES
No se consideran remuneraciones computables las siguientes:
a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad
Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego;
b) Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa;
c) El costo o valor de las condiciones de trabajo;
d) La canasta de Navidad o similares;
e) El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados;
f) La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada;
g) Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquéllas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva;
h) Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia;
i) Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador;
j) El refrigerio que no constituya alimentación principal, conforme al Artículo 12 de la presente Ley.
Base Legal:
(Artículos 19° y 20° del Decreto Supremo N° 001-97-TR)
ANALISIS
Según la JURISPRUDENCIA REM - No. 105 - Mayo 2011
El análisis se centra en determinar si los beneficios sociales que se adeudarían al trabajador demandante, tienen o no naturaleza remunerativa; ello sería, al final de cuentas, lo que determina si la falta de pago de un beneficio social califica o no como acto de hostilidad. Para ello, la Corte Suprema señala que el artículo 6 de la LPCL incluye una definición del concepto de remuneración y distingue entre conceptos remunerativos y no remunerativos, incluyendo dentro de este último grupo los conceptos contenidos en el artículo 19 y 20 del Decreto Legislativo No. 650. Asimismo, señala que:
“la doctrina y la legislación ha consagrado al instituto de los beneficios sociales (como la CTS y el seguro de vida) como distintos del de remuneración, considerándolos como prestaciones no remuneratorias afectadas a un destino predeterminado, que el empleador otorga a todos o parte de sus dependientes o a su familia a cargo, con
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