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Tramites Legales Para La Creacion De Una Empresa

LAURA27060726 de Octubre de 2013

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RETENCION EN LA FUENTE – Finalidad / IMPUESTO DE RENTA – Cuando no se han practicado retenciones se debe pagar la totalidad del impuesto / SUJETO PASIVO DE RETENCION – Debe incluir las retenciones que le hubieren practicado por un ejercicio fiscal, dentro de la liquidación privada correspondiente al mismo

El artículo 367 del Estatuto Tributario precisa que el objeto de la retención en la fuente es conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause. De otra parte quien recibe o a quien se le abone en cuenta un ingreso debe afectar la declaración del año o período fiscal con los ingresos realizados y las retenciones correspondientes. Así lo dispone el artículo 373 ibídem, "En las respectivas liquidaciones privadas los contribuyentes deducirán del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido". De lo contrario si hubo retenciones y no se incluyeron dentro del respetivo denuncio rentístico, el contribuyente estaría obligado al pago total del impuesto que resulte a cargo. Conforme a lo expuesto, la oportunidad legal para hacer valer las retenciones en la fuente que de acuerdo con la ley hayan sido practicadas y certificadas a los contribuyentes declarantes, es precisamente el momento de la presentación de la declaración de renta, o de las correcciones que dentro de la oportunidad legal se hagan a la misma; declaración que debe corresponder al período fiscal en el cual se percibieron los ingresos objeto de la retención. Al respecto el artículo 14 del Decreto 1000 de 1997 dispone que cuando el sujeto pasivo de retención esté obligado a presentar declaración de renta y complementarios deberá incluir las retenciones que le hubieren practicado por un ejercicio fiscal, dentro de la liquidación privada correspondiente al mismo, salvo que se trate de retenciones sobre ingresos que de conformidad con las normas deban ser tratados como diferidos, caso en el cual las retenciones se incluirán en la declaración del período en el que se causaren dichos ingresos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 367 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 373

RETENCION EN LA FUENTE EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Se descuentan en el mismo año fiscal en que se practicaron

De lo antes expuesto se infiere que toda vez que la sociedad demandante prestó y facturó servicios en el año 2000, año de causación del ingreso, debió incluir en la declaración de dicha vigencia fiscal la retención correspondiente a ese hecho económico. Como no lo hizo, para subsanar esa omisión debió corregir la declaración de renta del año gravable 2000, con el fin de adicionar las retenciones practicadas, las cuales podía demostrar con la contabilidad y sus respectivos soportes sin que sea de recibo la excusa que ofrece diciendo que para la época Panamco aún no había expedido el respectivo certificado y, por lo tanto, las retenciones eran inexistentes para esa anualidad.

SANCION POR INEXACTITUD – Procedencia

Observa la Sala que el artículo 647 del Estatuto Tributario establece que constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. En este caso la DIAN impuso la sanción por inexactitud sólo en relación con las retenciones rechazadas, la cual se mantendrá, pues no hay diferencia de criterios sino desconocimiento de las normas tributarias y contables que se citaron, pues la sociedad, sin fundamento legal, incluyó retenciones inexistentes en el período fiscal en el que las declaró, desconociendo que las normas claramente indican que en las declaraciones de renta se incluirán las retenciones que se practiquen en el ejercicio fiscal.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., septiembre dieciséis (16) de dos mil diez (2010)

Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01070-01(17005)

Actor: COCA COLA SERVICIOS DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos de la DIAN que modificaron la declaración de renta de 2001.

ANTECEDENTES

El 8 de abril de 2002 la sociedad actora presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2001, con un saldo a favor de $1.909.651.000.

La División de Fiscalización Tributaria el 23 de mayo de 2003 profirió el auto de apertura No. 310632003000684 con el objeto de iniciar investigación a la actora por el impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2001.

El 25 de febrero de 2004 la actora presentó la declaración de corrección No. 90000015150532 (año gravable 2001) mediante la cual disminuyó el saldo a favor inicialmente determinado a $1.891.324.000. En dicha declaración la demandante declaró ingresos por $64.924.157.000 y retenciones en la fuente por $7.184.207.000.

El 26 de febrero de 2004 solicitó la devolución del saldo a favor ($1.891.324.000) liquidado en la declaración de renta correspondiente al año gravable 2001. La DIAN reconoció la devolución de la suma de $1.266.482.000 y el saldo restante fue declarado improcedente provisionalmente mediante auto No. 111-003.

El 15 de julio de 2004 la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Grandes Contribuyentes profirió el Requerimiento Especial No. 310632004000321, en el que se propuso el rechazo de retenciones en la fuente por $240.324.257 y una sanción por inexactitud de $386.184 .000.

El 17 de marzo de 2005 la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000033, que confirmó las glosas propuestas en el requerimiento especial. Con esa liquidación modificó la declaración presentada, disminuyendo en $240.324.257 las retenciones practicadas a la demandante por concepto de honorarios, comisiones y servicios, y liquidó una sanción por inexactitud de $386.184.000.

Como consecuencia de las modificaciones antes señaladas la DIAN disminuyó en $624.842.000 el saldo a favor determinado por Coca Cola en su declaración privada, valor que fue declarado improcedente provisionalmente mediante auto No. 111-003.

Mediante la Resolución No. 31066200600002 del 17 de febrero de 2006 la DIAN confirmó la liquidación de revisión recurrida.

DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad COCA COLA SERVICIOS DE COLOMBIA S.A demandó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare en firme la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2001.

Invocó como normas violadas los artículos 367, 370, 373, 374, 375, 376, 379, 380, 381, 382, 392, 647, 742 y 743 del Estatuto Tributario; 14 del Decreto 1000 de 1997 y 6 del Decreto 1189 de 1988, y al desarrollar el concepto de la violación formuló los siguientes cargos:

1. Indebido rechazo de las retenciones en la fuente practicadas a Coca Cola en cuantía de $240.324.257, correspondientes a honorarios, comisiones y servicios.

Afirmó que la Administración rechazó las retenciones cuestionadas, por estimar que estas se encuentran asociadas a ingresos correspondientes al año gravable 2000, razón por la cual debieron ser imputadas en la declaración de renta de dicho año gravable.

Adujo que si bien el contribuyente debe calcular su impuesto de acuerdo con el nivel de ingresos causados en el período gravable, las retenciones solamente las podrá declarar cuando efectivamente le sean practicadas y certificadas por parte del agente retenedor, lo cual se puede presentar en un período diferente a aquél en que quedó registrado el ingreso (año gravable 2001).

Existió una diferencia en el momento de la realización, de lo que es gasto para uno e ingreso para el otro, pues si bien, Coca - Cola envió la factura en el año gravable 2000, el tercero (en este caso Panamco Colombia S.A.) solamente la registró en el año 2001, período en el cual contabilizó el gasto y la retención en la fuente practicada, y fue así como la certificó.

En consecuencia, si bien desde el punto de vista teórico lo ideal es que coincida la contabilidad de quien hace el gasto con la de quien obtiene el ingreso, la realidad es que en la práctica esto no siempre ocurre, ya que se pueden presentar discrepancias derivadas de diferentes prácticas comerciales de las empresas, como sucedió en el presente caso.

Cuando

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