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Trasmisión de los títulos valores

DialvirTesis2 de Julio de 2015

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Principio de Literalidad:

 Se sostiene en que el contenido y los alcances del título valor se podrá recurrir a lo expresado dentro del mismo.

 No permite que el acreedor o deudor no puedan alegar cosas que no estén dentro del título valor.

 El texto del documento determina los alcances jurídicos del mismo.

Principio de Incorporación:

 Se basa en que el Titulo Valor representa e incorpora derechos es decir se encuentran fusionados con el título.

 Se incorporan únicamente derechos patrimoniales.

 Es decir lo que se busca es la confusión, compenetración o inmanencia del derecho con el título mismo.

Principio de Autonomía:

 Se sostiene en explicar que las relaciones cambiarias que surgen del intercambio de los Títulos Valores es diferente una de otra.

 La posición que tiene la persona natural o jurídica como también los derechos que emanan del título valor son independientes entre sí.

 Este principio es expresión del Derecho Propio.

Principio de Circulación:

 Establece que la categoría de Titulo Valor se da a todos aquellos documentos que cumplen con las exigencias y requisitos que exige la ley para otorgarles esa categoría.

 La ley es contundente al especificar los requerimientos para cada tipo de Titulo Valor.

 De no cumplir con las exigencias establecidas por la ley dejaría de tener la categoría de Titulo Valor.

Principio de Formalidad:

 Su objetivo es que sean transferidos libremente, de persona a persona sean estas naturales o jurídicas.

 Hay que dejar en claro que no todos los Títulos Valores circulan masivamente.

 Que no circule por decisión de su titular no le quita el carácter circulatorio.

 La limitación de la transferencia del Título Valor no le quita su característica de que pueda circular.

Trasmisión de los títulos valores

La transmisión del título valor significa transmitir, a otra persona, el documento y, con él, el derecho allí incorporado. El Decreto Ley 14.701/1977, de 12 de setiembre, de Títulos Valores (DLTV) clasifica a los títulos valores en tres categorías, organizando sendos capítulos para cada una:

1. Títulos nominativos,

2. Títulos a la orden

3. Títulos al portador

Cada categoría tiene un régimen de trasmisión distinto.

La distinta forma en que se crea el título señala ostensiblemente su forma de transmisión y el régimen de legitimación para el cobro. El creador, al adoptar cualquiera de las modalidades - en los casos en que le es posible optar - se autoimpone o impone al obligado cambiario una distinta diligencia al momento del vencimiento.

En el documento al portador, el deudor paga bien a quien presente el título. El obligado no debe hacer contralores; paga a quien sea que lo presente. Si el título es a la orden, se impone, en cambio, una mayor diligencia: el obligado cambiario debe controlar la continuidad de los endosos e identificar al último tenedor (arts. 48 y 49, DLTV).

En el documento nominativo, el deudor debe controlar la continuidad de los endosos, debe identificar al último tenedor y debe verificar que ese tenedor, que figura como beneficiario en el título valor coincida con quien figura inscripto como tal, en el registro.

Cuando los valores son escriturales, quien está legitimado para ejercer los derechos es quien aparece registrado como su propietario en el registro que lleva el emisor o la entidad encargada al efecto (art. 9 Ley 16.749).

La modalidad adoptada por el creador no puede ser alterada. Así lo dispone el art. 12 del DLTV:

«El tenedor de un título valor no podrá cambiar su forma de circulación

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