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TITULOS VALORS

eolarte9 de Abril de 2013

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RESUMEN GENERAL - TÍTULOS VALORES

GENERALIDADES: Los títulos valores forman parte de los bienes mercantiles, junto con los establecimientos de comercio que son el conjunto de bienes organizados por el comerciante para lograr los fines de la empresa, la llamada propiedad industrial constituida por las patentes de invención, las marcas de productos y servicios, el nombre comercial y la enseña que sirve para distinguir o identificar un establecimiento.

Dichos bienes mercantiles están reglamentados por las disposiciones contenidas en el libro III del código de comercio y, dentro de este, el título III está dedicado a los títulos valores y comprende los artículos 619 al 821.

CONCEPTO Y CLASIFICACION DE LOS TÍTULOS VALORES

El artículo 619 del código de comercio define los títulos valores de la siguiente forma

“Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”.

Esta primera parte de la norma citada nos brinda las características fundamentales de los títulos valores, los cuales explicaremos a continuación.

El título valor como documento: Es necesario destacar el concepto establecido por la definición del mencionado artículo 619 del código de comercio según el cual el título valor es un “documento necesario”, vale decir, indispensable, para reclamar el derecho en el incorporado.

LITERALIDAD: Tiene por objeto este principio el de darle certeza al derecho contenido en el título valor. De acuerdo a este principio solo se puede exigir en los términos que textualmente exprese el documento. De esta forma se determina en forma precisa los elementos fundamentales del título tales como clase de título valor, cuantía, lugar del pago, plazo y firmas de las personas obligadas. Los artículos del código de comercio que se refieren a la literalidad son 619, 621 al 623, 626, 630, 631, 635 al 637, 655, 664, 665, 687 y 688.

AUTONOMIA: Este principio está consagrado en el artículo 627 del Código de Comercio, en los siguientes términos:

“Todo suscriptor de un título valor se obliga autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectaran las obligaciones de los demás”.

La finalidad de este principio es el de lograr la rápida circulación cambiaria, por una parte, y el de la seguridad para el tenedor legitimo de obtener el derecho incorporado en el título, porque cada signatario contrae una obligación independiente, constituyéndose cada uno en garantía de pago, lo que evidencia la mayor seguridad para el acreedor .

NECESIDAD: Consiste este principio en la absoluta necesidad para quien pretende ejercer el derecho cambiario, de exhibir, presentar y entregar el título valor a la parte obligada. El artículo 624 de Código de Comercio consagra este principio así:

“El ejercicio del derecho consignado en un título valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o solo de los derechos accesorios. En estos supuestos el tenedor anotara el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título conservara su eficacia por la parte no pagada”.

LEGITIMACIÓN: Está vinculado este principio a que el poseedor del título valor, debe ser de tal naturaleza que lo acredite, cierta y seguramente, como al verdadero acreedor, vale decir, como la persona que tiene derecho de exigir el cumplimiento de la obligación.

El formalismo y la tipicidad cambiaria: Los títulos valores están sometidos por disposición de la ley a ciertos formalismos y requisitos que lo hacen típicos, lo cual tiene por objeto la certeza y la seguridad, toda vez que esta clase de documentos está destinada a la circulación, de tal suerte que el último tenedor pueda ignorar quienes son las otras personas que han intervenido en las operaciones cambiarias contenidas en el título, tales como creadores del mismo, giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes o avalistas.

Este principio de la tipicidad se aplica a todas las secuencias del título valor, vale decir, a su creación, circulación, garantía y ejecución, y constituye un marco limitante en cuanto a que no se pueden crear títulos valores consuetudinariamente o que por su rigorismo legislativo, no sean muchos los documentos que tengan tal categoría.

Por otro lado el artículo 621 del código de comercio establece que además de los requisitos exigidos para cada título valor en particular, deben cumplir los siguientes requisitos.

1. La mención del derecho que en el título se incorpora

2. La firma de quien lo crea.

La omisión de tales menciones y requisitos genera la ineficacia del título valor como tal, pero como lo previene el enciso 2 del artículo 620, no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.

Requisitos del título valor: Ya vimos como el artículo 621 nos habla de menciones y requisitos. No obstante de la lectura de algunos artículos del código de comercio encontramos los siguientes requisitos

LA INCORPORACIÓN.: Establecida en la parte final del artículo 619, nos define concretamente que es lo que se puede incorporar en el título al establecer que solo hay títulos valores de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías. Esto nos indica que cada tipo de título valor debe incorporar lo que corresponde a su categoría, de tal manera que un cheque o una letra de cambio, por ejemplo, no puede incorporar mercancías sino solamente dinero.

LA INCONDICIONALIDAD: Este requisito es fundamental, ya que si los títulos valores pudieran estar sometidos a condiciones desaparecería la seguridad y la certeza de las operaciones cambiarias.

LA IRREVOCABILIDAD: Este requisito va unido al de la inalterabilidad del título valor y evita que el deudor se pueda retractar o que el acreedor sea sorprendido, y está consagrado en varias disposiciones del Código de Comercio como son los artículos 630,631y 655. No obstante, el artículo 724 autoriza la revocación del cheque bajo la responsabilidad del librador,

LA CIRCULACIÓN LEGAL: El título valor solamente puede circular por la vía que le autoriza la ley, bien sea la nominativa, a la orden o al portador, y solo por una de ellas, como lo establecen los artículos 648,651 y 688 del Código de Comercio, normas que además legitiman al tenedor del título para ejercer sus derechos.

Tipos de títulos valores: La parte final del artículo 619 del Código de Comercio se refiere a los diferentes tipos de títulos valores, según la clase de derecho que se incorpore en ellos, al establecer que estos “pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancía”.

TÍTULOS DE CONTENIDO CREDITICIO: Podemos afirmar que estos son los títulos valores por excelencia, son los también llamados títulos de crédito o instrumentos negociables y tienen por objeto la obligación del pago en dinero. Ejemplos de esta categoría tenemos la letra de cambio, el pagare y el cheque.

TÍTULOS CORPORATIVOS O DE PARTICIPACIÓN: También llamados societarios, estos confieren a su titular la calidad de miembro o socio de una corporación o sociedad, con el conjunto de derechos que esta calidad imprime. Ejemplo típico de este tipo de título valor son las acciones de las sociedades anónimas.

TÍTULOS DE TRADICIÓN O REPRESENTATIVOS DE MERCANCÍAS

A diferencia de los títulos valores de contenido crediticio, estos no representan moneda sino mercancías, para documentar la circulación y el transporte de las mismas. El derecho que incorporan son las mismas mercancías, por lo que también se llaman títulos valores reales y permiten la negociación de las mercancías y su circulación sin que sea necesario el desplazamiento material de ellas, pues la posesión del título equivale a la posición de las mercancías.

Ejemplo de este tipo de título valor es el certificado de depósito que expiden los almacenes generales de depósito que expiden los almacenes generales de depósito por las mercancías a ellos confiadas.

Ley de circulación de los títulos valores: Cada tipo de título valor tiene su propia ley de circulación, que está constituida por los requisitos que el título reúna legalmente para pasar de una persona a otra en tal forma que legitime a su tenedor.

Por ello el artículo 647 del Código de Comercio establece que “Se considera tenedor legitimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación”.

Las formas de circulación están definidas en los artículos 648,651 y 688 del Código de Comercio y ellas discriminan los títulos nominativos, a la orden, o al portador, teniendo que escoger por parte del creador del título una sola de ellas, así que no puedan existir un título valor que sea simultáneamente “al portador” y “a la orden”.

CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS NOMINATIVOS: El artículo 648 del Código de Comercio es bastante claro en cuanto a la manera de circular de los títulos nominativos, al expresar:

“El título valor será nominativo cuando en el o en la norma que rige su creación se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevara el creador del título. Solo será reconocido como tenedor legitimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de este”.

“La transferencia de un título nominativo por endoso, dará derecho al adquiriente para obtener la inscripción de que trata este artículo”.

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