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Ttendencia de la jurisprudencia en Perú


Enviado por   •  5 de Julio de 2013  •  Monografías  •  5.169 Palabras (21 Páginas)  •  247 Visitas

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TENDENCIA DE LA JURISPRUDENCIA EN PERÚ

Documento preparado por la Sra.Iris Esperanza Pasapera Seminario, Juez Titular Especializado en lo Civil, Juzgado Civil 24, Poder Judicial, Lima.

JURISPRUDENCIA PERUANA. ( 1 )

Partes:

Demandante: SAGA FALABELLA S.A.

Demandado: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI

Materia: Contencioso Administrativo, Abreviado

Petitorio:

La demanda busca se declare la Nulidad de la Resolución Nº 501-2002/ TPI-INDECOPI su fecha 27 de mayo del 2002, expedida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual de INDECOPI, (notificada a los recurrentes el 30-05-02) que confirma en todos su extremos la resolución emitida por la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI Nº 14725-2001/OSD-INDECOPI su fecha 26 de diciembre de 2001.

Dicha resolución impone una multa de dos (02) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y la prohibición de comercializar la marca Vértigo, por el supuesto incumplimiento de la norma contenida en el artículo 155 literal a) de la Decisión 486- Régimen Común de Propiedad Industrial.

Antecedentes:

SAGA FALABELLA es una organización que se dedica a la comercialización de productos, como prendas de vestir nacionales o extranjeras.

Comercializa la marca de vestir “VERTIGO”, que fue creada e inscrita en Francia por el diseñador Daniel Mimoun y el empresario Simon Attiasse.

La marca se encuentra inscrita también en diversos países como, Colombia; Venezuela y Perú.

En el Perú la inscripción ante INDECOPI se encuentra a favor de arriba mencionados mediante Certificado de Propiedad Nº 80748 vigente hasta el 2012. la demandante adquirió la autorización de los titulares de la Marca ya mencionados.

El señor HERRERO AVIAL presenta la denuncia ante la autoridad administrativa por haberse comercializado las mismas sin su autorización, por una supuesta infracción a los derechos de propiedad industrial; sostiene que en el Perú la Marca se encuentra registrada a su favor en el Certificado 27264.

La demandante informa a la administración que los franceses el 29 de febrero de 1999 habían solicitado en el Perú el registro de la denominación Vértigo.

Con fecha 26.12.2001 INDECOPI expide la Resolución Nº 14725-12001-INDECOPI por la que declara Fundada la denuncia por infracción a los derechos de propiedad intelectual; la misma que fue apela dando origen a la Resolución Nº 501-2002/TPI-INDECOPI por la que el Tribunal confirmó la apelada.

Sostiene la demandante que ha pedido de los franceses en otro proceso administrativo se cancela la vigencia del Certificado expedido a favor del señor Herrero Nº 27264. Posteriormente se solicita la nulidad del otorgamiento de autorización de uso de marca que le fuera otorgada al señor Herrero.

Contestación de INDECOPI:

Sostiene que efectivamente se dan dos momentos, la comercialización de prendas de vestir antes de la cancelación y la comercialización efectuada después de la cancelación del certificado Nº 27264.

El señor Herrero se encontraba debidamente legitimado para obrar al momento de interpone su denuncia administrativa.

Que en fecha posterior se a iniciado la nulidad del Certificado Nº 27264, y siendo que ésta tiene efectos retroactivos, una vez declarada la nulidad se determinara que SAGA nunca infringió los derechos del Sr. Herrero. Estando a lo dispuesto en el artículo 11º del Decreto Legislativo 823.

Si bien ello es así el mismo dispositivo en la parte final señala que la nulidad de una marca, es incapaz de afectar los pronunciamientos de la autoridad administrativa en materia de denuncias por infracción.

Que, el certificado Nº 27264 ha sido cancelado mediante resolución Nº 443-2002/TPI-INDECOPI, por lo que la demanda deviene en infundada.

Sentencias

Sentencia de Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo (Primer grado).

Mediante resolución número once de fecha veintinueve de enero del dos mil cuatro, la Sala resuelve de conformidad con el dictamen del señor Fiscal, Declarar INFUNDADA la demanda interpuesta por SAGA FALABELLA.

Con fecha veintitrés de marzo del dos mil cuatro, se dispone que no habiendo interpuesto recurso impugnatorio alguno, tener por Consentida la resolución número once (sentencia) su fecha veintinueve de enero último.

La sentencia llega a las siguientes conclusiones:

Que, por resolución Nº 008274-96 – INDECOPI su fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y seis, se expide el certificado 27264, el mismo que es inscrito a favor de don Carlos Ramírez Zegarra de Perú, quien transfiere su derecho de Marca al señor José María Herrero Avial, el veinticuatro de julio del 2000 siendo titular de la misma desde esa fecha hasta nueve de julio del dos mil seis, fechas que se tendrán en cuenta para determinar si se ha vulnerado sus derechos por parte de la hoy demandante.

Que, se acredita la comercialización efectuada por la demandante Saga Falabella de prendas de vestir con la marca Vértigo, tanto de los Ticket de compra de mercadería y de la Inspección realizada por Indecopi en el local de la mencionada.

Que, al comercializar los productos con la marca vértigo, (prendas de vestir de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial), con los mismos componentes gráficos y fonéticos, incurre en violación de los derechos de propiedad intelectual del señor José María Herrero Avial.

Que, en el proceso administrativo seguido por los franceses respecto al recurso de nulidad planteado existe pronunciamiento definitivo del Indecopi, mediante resolución Nº 0282-2003/TPI-Indecopi su fecha trece de marzo del dos mil tres, declara confirmar la resolución Nº 13368-2002/OSD-Indecopi su fecha 26-11-02, careciendo de objeto pronunciarse sobre la acción de nulidad del registro de la marca Vértigo y figura, inscrita a favor de José Herrero Avial

Que, al existir resolución definitiva del Indecopi, declarando que es innecesario pronunciarse sobre la nulidad planteada por los señores Daniel Mimoun y Simón Attias, no existe posibilidad que la resolución materia de impugnación devenga en ineficaz; se declara Infundada la demanda, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal.

Comentario

1.- La demandada propicia ante la administración la cancelación del Certificado a favor del señor Herrero Avial, y posteriormente la nulidad del otorgamiento de derecho de marca la misma que no prospera, con lo que demuestra que tenía conocimiento de los derechos del señor Herrero Vial.

2.- Se ha probado durante el proceso judicial que la demandante hizo uso de la marca Vértigo, indebidamente.

3.- Al resolver administrativamente el Indecopi por la no nulidad del otorgamiento de maraca a favor del señor Herrero Vial, no se puede pretender impugnar vía judicial una resolución que impone multa por el uso indebido de marca ajena.

4.- Comparto lo resuelto por la Sala Contenciosa Administrativa, ya que no existía la posibilidad que la resolución materia de impugnación devenga en ineficaz judicialmente, la prohibición del uso de la marca así como la multa impuesta por la administración se tiene por bien aplicada.

JURISPRUDENCIA ( 2 )

Partes:

Demandante: UNIVERSAL TEXTIL S.A.

Demandado: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI

Materia: Contencioso Administrativo, Abreviado

Petitorio:

La demanda busca se declare la Nulidad de la resolución Nº 019-95-INDECOPI/TDCPI de otorgamiento de la marca, a favor de “MARYSTEL”

Antecedentes:

Universal TEXTIL S.A. se opuso administrativamente a dicho otorgamiento, y es titular de la marca POLYSTEL y Etiqueta, certificado de registro Nº 35986.

Manifiesta que ambas marcas son evidentemente similares entre si, al grado de causar confusión entre el público.

INDECOPI asumió jurisdicción administrativa con fecha seis de julio del dos mil tres.

La marca POLYSTEL goza de la calidad de marca notoriamente conocida en el país; por lo que debe ser debidamente protegida.

Contestación de INDECOPI:

Manifiesta que la demandante formulo observación en la vía administrativa..

La Oficina de Signos Distintivos del Indecopi, consideró que la marca MARYSTEL y POLYSTEL no eran confundibles entre sí, pues presentan elementos distintivos en su conformación que impedía la posibilidad de error en el público consumidor, descartándose todo riesgo de confusión ya que MARYSTEL se encuentra inscrito en una figura estilizada y la marca opositora constituida por la denominación “POLYSTEL” y logotipo.

Se emplaza a doña María Gonzáles García por Edictos al no apersonarse se le nombra curador procesal.

Sentencias

Sentencia de Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo (Primer grado)

La sentencia llega a las siguientes conclusiones:

Que, la Decisión Nº 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, aplicable al caso, establece en su artículo 73º inciso a) que no podrán registrarse como marcas aquellos signos que sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registrase o registrada por un tercero para los mismos productos o servicios.

Que, el Decreto Legislativo 26017, Ley General de Propiedad Industrial, ya derogada pero aplicable al caso, señalaba en su artículo 91º que, a efectos de establecer si dos signos son semejantes se debe tener en cuenta, entre otros criterios, su similitud gráfico – fonética.

Que, el caso de autos corresponde a dos signos de tipo mixto. (letras y figurativo).

Que, para los casos de marcas mixtas se debe considerar, además, entre otras razones, la mayor o menor relevancia del aspecto gráfico frente a la parte denominativa.

Que, al momento de adquirir un producto de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial el recuerdo de las palabras MARYSTEL Y POLISTEL puede generar confusión en el consumidor, por cuanto no sólo se trata de denominaciones con igual cantidad de letras y sílabas, sino además, de las ocho letras que las componen las cinco últimas (“…YSTEL”) son iguales y se encuentran ubicadas en el mismo orden.

Que, teniendo en cuenta que la marca POLYSTEL es notoriamente conocida en el comercio nacional de sus productos, antigüedad y por su constante difusión en los medios de comunicación y por el reconocimiento que ha merecido debido a la preferencia del público, por lo que goza de una especial protección señalada en el inciso d) del artículo 73º de la decisión 313º.

Sentencia de segundo grado:

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, resuelve en vía de apelación Confirmar la sentencia apelada, en discordia a lo opinado por el Fiscal.

Comentario:

1.- Durante el proceso judicial la demandante si ha probado lo señalado en su petitorio.

2.- Comparto lo resuelto por ambas Salas, la marca POLYSTEL a parte de su antigüedad en el mercado, es muy conocida en el Perú.

JURISPRUDENCIA ( 3 ).

Partes:

Demandante: YPF Sociedad Anónima

Demandados: Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI Mobil Oil Corporation

Materia: Contencioso Administrativo, Abreviado

Petitorio:

La demanda busca se declare la Nulidad de la Resolución Nº 007940-95-INDECOPI/OSD, Nª 1785-INDECOPI / TDCPI, las mismas que deniegan el registro de la marca “SUPER MOVIL”

Antecedentes:

YPF Sociedad Anónima inicia su procedimiento para el registro de su marca “SUPER MOVIL”, ANTE SU PEDIDO FORMULÓ OBSERVACIÓN Mobil Oil Corporation, manifestando que era confundible con sus marcas “MOBIL SUPER” y “MOVIL SUPER XHP”, observación que fue contestada en su oportunidad.

Manifiesta que la marca a registrar no produce confusión.

Que, las palabras “MOBIL y MOVIL” evocan una característica propia de los lubricantes de la clase 4 de la N. O.

Que, la marca cumple con los requisitos consignados en la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, artículo 81º, pues es perceptible, distintiva y susceptible de representación gráfica.

Presenta documentos que demuestran que en Argentina coexisten las marcas SUPER MOVIL y MOBIL, que en ambos países se habla el mismo idioma.

Contestación de INDECOPI:

Que se emitió la resolución tendiendo en cuenta los argumentos de ambas partes, en la que se determinó que las marcas en litis son semejantes al grado de producir confusión o inducir al público a error respecto del origen empresarial de los productos a distinguir, ya que presentan como componente distintivo y principal el término MOVIL que resulta gráficamente similar y fonéticamente idéntico a la marca registrada MOBIL, que el complemento SUPER no le otorga una distintividad real al signo solicitado por cuanto está contendida en la marca opositora, por lo que al ser adquiridos podría darse la equivocada creencia que está adquiriendo un producto elaborado por la MOBIL OIL CORPORATION. Por lo que se encuentra incursa dentro de las prohibiciones establecidas en el inciso a) del artículo 83º de la decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denegándose el registro. Así mismo se ha tenido en cuenta el artículo 83º inciso d) de la citada.

En tal sentido el INDECOPI ha observado debidamente los requisitos que la ley exige para un signo distintivo.

Contestación de MOBIL OIL CORPORATION

Esgrime los mismos fundamentos de la codemandada, así mismo manifiesta que la hoy demandante solicitó ante la Oficina de Signos Distintivos 19 solicitudes las mismas que fueron denegadas las mismas que no fueron apeladas, habiendo transcurrido el plazo de caducidad; las mismas fueron denegadas por que el único elemento distintivo de todas ellas era la palabra MOVIL, con ello se evitó que YPF introduzca en el mercado peruano todas sus marcas.

Sentencias

Sentencia de Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo (Primer grado)

Que, si bien “Super Movil” reúne los requisitos que exigen el artículo 81º de la Decisión 344 para ser marca, ésta como queda expresado, se confunde con la de su propia clase, en género y especie con la marca oponente MOBIL SUPER y MOBIL SUPER XHP, por lo que no pueden coexistir, siendo evidente la similitud gráfica y fonética.

Que, se ha realizado el cotejo de las marcas conforme a las reglas del artículo 91º del Decreto Ley 26017, se ha concluido que son más las semejanzas que las diferencias, al grado de confundir al consumidor medio.

Se resuelve que habiendo cumplido el INDECOPI con aplicar la norma correctamente, y no pareciendo causal de de nulidad fallan declarando Infundada la demanda,

Sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Suprema (segundo grado)

De conformidad con el dictamen del señor Fiscal, resuelven Confirmar la sentencia al no haberse demostrado la existencia de alguna de las causales de nulidad del acto administrativo, Revocaron en el extremo de pago de costas y costos, ordenando el pago por la vencida.

La sentencia llega a la siguiente conclusión:

Que, si bien la demandante Super Movil reúne los requisitos de marca, no puede coexistir en el mercado con la marca oponente “Mobil Super” y Mobil Super XHP “.

Comentario

1.- La parte demandante según los magistrados no ha probado su petitorio.

2.- Creo que se debió ser un poco más analítico ya que el hecho de que puedan coexistir en otro país con el mismo idioma, también pueden coexistir en el Perú;

3.- La frase “ movil o mobil “trae como relación que el producto es aceitoso y se usa en máquinas y motores, por lo que debe de beneficiar a todas las empresas que desarrollan ese rubro.

JURISPRUDENCIA ( 4 ).

Partes:

Demandante: Lucia Margarita Reyes Dulanto

Demandados: Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI Oscar Pérez Salas

Materia: Contencioso Administrativo, Abreviado

Petitorio:

Se declare la invalidez de la resolución Nº 1113-96-INDECOPI/TRI su fecha 28-06-96,

Antecedentes:

En el procedimiento administrativo don Oscar Pérez Salas observa la solicitud e inscripción de marca denominada “MARGARITA REYES”.

INDECOPI declara fundada la observación presentada por Oscar Pérez Salas y deniega el registro de la marca de productor constituida por la denominación MARGARITA REYES, marca que tiene como distintivo las iniciales MR dentro de una estrella de cinco puntas encerradas por un circulo y la representación de cinco estrellas, para distinguir preparaciones para blanquear, limpiar, pulir, jabones, perfumería, champú y afines de la Clase 03 de la nomenclatura oficial.

Sentencias

Sentencia de Vista expedida por la Sala Civil de la Corte Suprema de la República con fecha 04.12.98, ( Primer grado).

La sentencia declara Fundada la demanda interpuesta por doña Lucia Margarita Reyes Dulanto.

Apela INDECOPI

Recibidos los autos pasa al Dictamen Fiscal.

La Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo, es de opinión que se Confirme la recurrida.

Sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Suprema ( segundo grado)

De conformidad con el dictamen del señor Fiscal, resuelven Confirmar la sentencia y ordena se proceda a la inscripción de la marca de producto solicitada por la actora en el Registro de Marcas de Producto de la Propiedad Industrial, conforme se dispone en la Resolución Nº 3535-96- INDECOPI/OSD de fecha 21-03-96, cuya validez y vigencia queda establecida en virtud de la presente sentencia.

Comentario

1.- La parte demandante según los magistrados si ha probado su petitorio.

2.- Hasta marzo del año 2002 se resuelve las Acciones Contenciosas Administrativas a nivel de la Corte Suprema; teniendo como primer grado la Sala Civil de la Corte Suprema y como segundo grado la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema.

LA ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN EL PERÚ

El quince de abril del dos mil dos entra en vigencia la Ley 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo prevista en el artículo 148° de la Constitución vigente (1993), la misma que tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos de los administrados, la acción contenciosa administrativa se denomina en el país como “Proceso Contencioso Administrativo”.

Actualmente tenemos en la ciudad de Lima cuatro jueces especializados en lo contencioso administrativo y dos Salas Contenciosas administrativas, una Sala Permanente y una Transitoria; en los lugares en donde no exista Juez o Sala Especializada en lo contencioso administrativo, es competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil correspondiente.

La ley en mención a permitido un avance muy singular ya que desarrolla sus propios principios; como el principio de integración, los jueces no deben dejar de resolver por deficiencia de la ley, en tales casos aplicaran los principios generales del derecho administrativo; el principio de igualdad procesal, independientemente de su condición de entidad estatal o de administrado, tenemos también el principio de favorecimiento del proceso, no se podrá rechazar liminarmente la demanda cuando haya incertidumbre respecto al agotamiento de la vía previa, siendo el último de ellos el principio de suplencia de oficio, dispondrá las subsanaciones en los casos de no ser posible la suplencia de oficio.

Las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas mediante éste proceso, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales; procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas, siendo impugnables: 1.-los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa, 2.- el silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública, 3.- la actuación material que no se sustente en acto administrativo, 4.- la actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico, 5.- las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia, y 6.- las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio al servicio de la administración pública.

Una vez señalada su Competencia jurisdiccional pasamos a analizar su artículo 7°, en el que se señala en una forma quizá especial la aplicación del Control Difuso; se dispone que, en aplicación de los artículos 51°, 138° de nuestra norma Constitucional, (desarrollado en el artículo 14° de la Ley Orgánica del Poder Judicial), que éste proceso procede, aún en caso de que la actuación impugnada se base en la aplicación de una norma que transgreda el ordenamiento jurídico.

La norma que sustenta el proceso contencioso administrativo, señala que, adicionalmente se aplicaran los principios del derecho administrativo, los derechos procesales y los principios del derecho procesal civil en lo que sea compatible.

Se modifica el artículo 9° de la ley en análisis mediante la Ley Nº 27709 (26-04-2002), por lo que a partir de ello la competencia funcional en el órgano jurisdiccional es modificada; se señala que son competentes para conocer el Proceso Contencioso Administrativo en primera instancia el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo (igual), y cuando se trata de impugnación a resoluciones expedidas por el Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros, Tribunal Fiscal, Tribunal del INDECOPI, Tribunal de CONSUCODE, Consejo de Minería, Tribunal Registral y Tribunal de Organismos Reguladores, es competente en primera instancia la Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior respectiva. Resolviendo en apelación la Sala Civil de la Corte Suprema, y de ser el caso la Sala Constitucional y Social la casación (modificado). Aunque debemos de manifestar que en mil novecientos noventa y tres con el nuevo Código Procesal Civil anteriormente a lo expuesto la competencia era similar, lo que si se ha hecho es adicionar algunas instituciones de las señaladas.

Este artículo antes de ser reformado señalaba que los jueces Contencioso Administrativos eran primera instancia para los administrados así como para los Organismos enunciados en la última parte, las apelaciones las resolvía la Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior y la Sala Constitucional de la Corte Suprema en casación, artículo que fue modificado a los pocos días, en el mismo mes de abril del dos mil dos.

Anteriormente el Código Procesal Civil (1993) artículo 545°, en su capitulo pertinente señalaba la competencia como hoy se encuentra vigente, habiéndose adicionando otros Organismos como por ejemplo el INDECOPI .

Es a raíz de la modernidad en el aparato estatal que el Congreso de la República promulga esta norma en comento, en la que se han desarrollado diverso capítulos asimismo, ésta se encuentra en concordancia con la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General (10-04-01). Contiene VII Capítulos, (Subcapítulos), Disposiciones Derogatorias y Disposiciones Finales.

Cabe resaltar que en éste proceso interviene el Ministerio Público, 1.- como Dictaminador, antes de expedirse la resolución final y en casación, y 2.- como parte del proceso cuando se trate de intereses difusos, de conformidad con las leyes de la materia. En estos procesos el Dictamen del Ministerio Público es obligatorio bajo sanción de nulidad.

La representación y defensa de las entidades administrativas estará a cargo de la Procuraduría Pública competente, o cuando lo señale la norma estará representada por el representante de la entidad debidamente autorizado.

Es de notar que en el artículo 15.2 de la acotada norma se establece como obligación, que todo representante judicial de las entidades administrativas, dentro del término para contestar la demanda, pondrá en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada sobre la legalidad del acto impugnado, recomendándole las acciones necesarias en caso de que considere procedente la pretensión; Como es de verse de éste dispositivo a sido un gran avance, para que los procesos no sean dilatados en perjuicio del administrado, se respete la seguridad jurídica que debe ofrecer el Estado Peruano.

Esta Ley es de avance, así tenemos, que se puede modificar y ampliar la demanda, la demanda tiene plazos para ser interpuesta, uno de sus requisitos es el agotamiento de la vía administrativa, existe excepciones a dicho agotamiento.

Los plazos para interponer la demanda, a tenor de la última parte del artículo 17°, son de Caducidad.

Las vías procedimentales que señala la norma son dos, y tramitan conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil:

Proceso Sumarísimo, Dictamen Fiscal y sentencia en cinco días, artículo 24°.

Proceso Abreviado, Dictamen Fiscal en diez días y sentencia en veinticinco días, artículo 25°, las pretensiones no previstas en el articulo 24° de la norma.

Se recurre a la vía correspondiente en razón a la impugnación que se desea realizar.

También procede la Indemnización por daños y perjuicios la misma que se plantea como pretensión principal.

En relación a la actuación de pruebas se dispone pruebas de oficio, la administración está obligada a facilitar al proceso todos los documentos que obren en su poder e informes que sean solicitados.

Los recursos impugnatorios son: reposición y apelación, y de casación en los predeterminados.

Las decisiones adoptadas en casación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República constituyen doctrina jurisprudencial en materia Contenciosa Administrativa. Los órganos inferiores podrán apartarse de lo establecido, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen debiendo de motivar las razones por las cuales se apartan de la doctrina jurisprudencial.

En el Capitulo VI se ocupa de las Medidas Cautelares, las que podrán ser dictadas antes de iniciado el proceso o dentro de éste, se señala que las Medidas de Innovar y de no Innovar son especialmente procedentes en el proceso contencioso administrativo. Para el otorgamiento de la Medida Cautelar se seguirá con las normas del Código Procesal Civil con las especificaciones establecidas en ésta Ley.

Las sentencias estimatorias deben señalar en forma especifica el mandato judicial así como identificar la obligación a cargo del demandado, y deben ejecutarse en sus propios términos, son responsables de la ejecución de la sentencia y demás resoluciones el Juzgado

o Sala que conoció de proceso en Primera Instancia; los funcionarios encargados de exteriorizar la voluntad mediante actuaciones son responsables en forma solidaria con la entidad, el personal que asume el cargo después de haberse notificado la sentencia no puede ser renuente al mandato, bajo responsabilidad.

Ley 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo prevista en el artículo 148° de la Constitución vigente (1993), se encuentra en concordancia con la Ley

del Procedimiento Administrativo General Ley N° 27444 (10-04-01), y siendo un requisito esencial de la demanda el agotamiento de la Vía Administrativa debemos de incluirla en

el tema.

Dicha norma entró en vigencia después de seis meses de su publicación, la finalidad de la misma fue actualizar el régimen general regulado por el Decreto Supremo N° 006-67-SC y posteriores modificaciones; La Ley del Procedimiento Administrativo General regula las actuaciones de la función administrativa del Estado y el Procedimiento Administrativo Común; Rige supletoriamente en los casos no contemplados en los procedimientos especiales creados y regulados por ley expresa, señala que las autoridades administrativas al reglamentar los procedimientos especiales, deben observar los principios administrativos, consignando los deberes y derechos de quienes intervienen en el procedimiento establecido en la ley 27444.

Si bien el INDECOPI tiene su propio TUPA (Texto Único de Procedimientos Administrativos) éste reglamento respeta lo señalado en la Ley 27444.

Es de destacar que la nueva Ley del Procedimiento Administrativo General, tiene como finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública proteja el interés general, cautelando los derechos e intereses de los administrados, siendo su objetivo actualizar y unificar la normatividad, como un marco general de los procedimientos administrativos en el Perú, califica como sujetos del procedimiento, el administrado (persona natural o jurídica) y la Autoridad Administrativa; califica a los actos administrativos como las declaraciones de la entidades que, en el marco de normas de derecho público están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los usuarios dentro de una situación concreta; así mismo reconoce al administrado la facultad de contradicción en la vía administrativa frente a un acto administrativo que viola, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo. Asimismo reconoce que también se puede dar procedimientos ya sea por orden superior (oficio) o por una denuncia o instancia del administrado, órgano competente, plazos, recurso impugnatorios (reconsideración, Apelación y de Revisión), términos, formulación de queja, alegaciones, informe, peritaje, audiencia pública y las diversas formas de finalización del procedimiento (resoluciones que resuelven el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio administrativo negativo, el desistimiento, la declaración de abandono, los acuerdos adoptados por las partes como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tenga por objeto poner fin al procedimiento), y la prestación efectiva de lo solicitado por el administrado.

El administrado puede a mérito de los artículos 105°, 107°, 108°, 110°, 111°, 112° de la Ley 27444; Formular denuncias, de Petición Administrativa, Solicitud de Interés Particular del Administrado, Solicitud de Interés General de la Colectividad, Faculta de Contradicción Administrativa, Facultad de Solicitar Información, Facultad de Formular Consultas, así como la Facultad de Formular Peticiones de Gracia.

En esta norma también dispone la Prescripción, ya que la facultad de la administración para determinar la existencia de infracción administrativa prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, y se plantea como medio de defensa; sin perjuicio de los plazos de las demás responsabilidades que la infracción pudiera ameritar.

Tenemos en esta Ley Procedimientos Especiales como, el Procedimiento Trilateral y el Procedimiento Sancionador, siendo el primero el más importante teniendo en cuenta el tema que nos ocupa.

Es pues el Procedimiento Trilateral un procedimiento administrativo contencioso, seguido entre dos o más administrados ante entidades de la administración y ante las personas jurídicas bajo el régimen privado que brinda servicios públicos o ejercen función administrativa, a mérito de una concesión, delegación o autorización del Estado.

En el procedimiento administrativo existe el Precedente Administrativo, al resolverse casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada.

En el Perú se considera como entidades de la Administración Pública además del Poder Ejecutivo, incluyendo los Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados, a los Poderes Legislativo y Judicial; los Gobiernos Regionales y Locales. Los Organismos a los que la Constitución y las leyes confieren autonomía, las demás entidades, organismos, proyectos y programas del estando y las personas jurídicas bajo el régimen privado que presten servicios públicos o ejercen funciones administrativas, ya sea por concesión, delegación o autorización del Estado.

Ámbito Penal

El Estado Peruano teniendo en cuanta la proliferación de los delitos relacionados con la propiedad intelectual en todas su manifestaciones, ha visto la necesidad de agravar las penas así como crear nuevos tipos penales.

Atendiendo a lo expuesto es necesario analizar la Ley Nº 28289, LEY DE LUCHA CONTRA LA PIRATERÍA (20-07-04); en artículo 1° modifica los artículos 217°, 218° y 219° del Código Penal (03-04-91).en los que se elevan las penas.

En el artículo 217°, nuevas acciones delictivas, en la acotada se sanciona la Reproducción no autorizada, asimismo en los literales “ b ” se señala que será sancionada, La distribución mediante venta, alquiler o préstamo público. En el literal “ c “, La comunique o difunda públicamente por cualquiera de los medios o procedimientos reservados al titular del respectivo derecho, y se agrega un parágrafo nuevo, que señala, La pena será no menor de cuatro años ni mayor de ocho y con sesenta a ciento veinte días multa, cuando el agente la reproduzca total o parcialmente, por cualquier medio o procedimiento y si la distribución se realiza mediante venta, alquiler o préstamo al público u otra forma de transferencia de la posesión del soporte que contiene la obra o producción que supere las dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, en forma fraccionada, en un solo acto o en diferentes actos de inferior importe cada uno.

En el artículo 218° Formas Agravadas; se agrava las penas, señala, La pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con noventa a ciento ochenta días multa; en el literal “ d “ se agrega las, producciones protegidas, para que reciban amparo legal.

En el artículo 219° referente al Plagio, se agrava las penas; Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y noventa a ciento ochenta días multa.

Debiéndose de tener la presente información como referente para una mayor aclaración sobre el tema que nos ocupa.

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