TÉCNICA DE LA JURISPRUDENCIA.
Melanie AlvaDocumentos de Investigación28 de Octubre de 2016
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TTÉCNICA DE LA JURISPRUDENCIA.
La función judicial en sentido jurisdiccional, es en la vida del derecho tan importante como la legislativa creadora de normas positivas, según el sistema constitucional de cada país. Al decir constitucional no nos referimos al principio de separación de los poderes, a la atribución de competencia, sino a la potestad que efectivamente tienen los tribunales de declarar el derecho. Es notable la diferencia
que existe en el régimen inglés, en el que el juez hace la ley, y el nuestro, por ejemplo; pero si se observa detenidamente nuestra jurisprudencia, es decir, los fallos en los que el juez ha debido limitarse a aplicar la ley, se comprobará que
la actividad judicial no consiste en formular una conclusión silogística como la que resulta del cotejo de la ley y del caso, es decir, norma. legal, premisa mayor; caso en examen judicial, premisa menor; conclusión, o sea decisión jurisdiccional como la sentencia. Esa especie de automatismo es en cierto modo raro.
En nuestro país la influencia que la jurisprudencia tiene en la dinámica jurídica, es obvio señalarla. No son pocos los abogados que recurren antes a la jurisprudencia que al estudio directo de la ley para el examen y planteamiento de las demandas judiciales, porque la jurisprudencia es derecho que realmente tiene valor actual, si bien la jurisprudencia puede ser reformada en tribunal pleno. Su certeza es, pues, relativa.
Existe, claro está, una técnica judicial, según los diversos métodos con que es aplicada por los jueces, como lo explicamos en el capítulo sobre metología judicial. Estos métodos se diferencian en razón de la mayor o menor potestad del juez en la aplicación del derecho, subordinado al derecho positivo o no, es decir en razón de su función pretoriana. Por ejemplo, la facultad de colmar las lagunas de la ley, la aplicación de normas de equidad, la valoración de los intereses en conflicto, la interpretación constitucional, en que hay cierto margen para estimar principios de libertad, de igualdad y garantias constitucionales e inclusive la aplicación de principios de derecho natural. Sin sujeción al derecho positivo existen otros métodos como de la libre aplicación del derecho.
2. CLASIFICACIÓN DE LOS FALLOS JUDICIALES EN RAZÓN DE SU
AUTORIDAD E IMPORTANCIA.
Las decisiones judiciales difieren entre si principalmente por amplitud de la jurisdicción y por la función que tienen en el proceso, lo que, a su vez, influye en los efectos de la cosa juzgada. En un sistema como el argentino, de jurisdicción única, que es la judicial, las diferencias son menores que en sistemas como el francés, en el que además de la jurisdicción judicial existe ampliamente organizada la jurisdicción con-a tenciosoadministrativa, que pertenece al Poder administrador.
En el sistema argentino existen dos regímenes políticos que son el nacional y el provincial; cada uno de los cuales comprende a los tres poderes; pero si bien el poder judicial provincial es organizado substancialmente como el poder judicial nacional, éste tiene como órgano principal la Corte Suprema con jurisdicción sobre todos los tribunales del país en dos esferas: a) la del recurso de inconstitucionalidad, por cuya razón la jurisdicción es extraordinaria, b) la de tribunal de conflictos, pues no se concibe en ningún ordenamiento general del Estado conflictos insolubles, o sea que una causa o cuestión que debe ser decidida judicialmente no tenga juez; una situación tal importaría la supresión de una garantía constitucional que es la de la justicia.
La jurisdicción es plena cuando el tribunal decide sobre el fondo del asunto y los llamados accesorios; típico a este respecto es el juicio ordinario: La jurisdicción especial es la limitada por el carácter del recurso. Así, la jurisdicción extraordinaria por principio se limita a la cuestión constitucional, pues como dispone la ley 48, la Corte “hará una declaración sobre el punto disputado y devolverá la causa para que ésta sea nuevamente juzgada“, pero la ley agrega que la Corte puede resolver sobre el fondo del asunto, y aun podrá ordenar la ejecución, especialmente si la causa hubiese sido una vez devuelta por alguna idéntica razón,
Esta diferencia existe especialmente en las causas contencioso administrativas. En efecto, en el recurso contencioso de plena jurisdicción, el tribunal se pronuncia sobre el fondo y los accesorios, pero en los recursos de anulación (ilegitimidad) se limita a anular el acto.
Las leyes diferencian también las sentencias definitivas, que ponen fin al proceso, de los autos interlocutorios que pueden decidir definitivamente sobre un punto. Si el auto causa gravamen irreparable, la decisión es apelable. Y aun cuando en su ámbito limitado tenga carácter de definitivo, contra el auto interlocutorio procede el recurso de revocación (reposición) cuando no ha habido debate.
En todo esto no hay cuestión de técnica, sino de política, oeconomía procesal. Consecuencia importante de la distinción es la que concierne a la procedencia del recurso extraordinario, diferencia, claro está, de índole procesal, que se vincula a la garantía constitucional de la defensa en juicio es la relativa al régimen de recurso extraordinario, pues como éste solamente procede cuando la decisión es irresistible, la jurisprudencia durante largo tiempo no admitió este recurso contra decisiones que podían enervarse en juicio ordinario, en otra instancia. Y como el recurso extraordinario no debe sacrificar lo sustancial a lo formal, la Corte
comenzó luego por introducir excepciones a la regla legal del art. 14 de la ley 48, fundándose en principios de justicia. Para ello recurrió a la ficción de considerar definitivas a las decisiones dictadas en juicios ejecutivos y de apremio si el cumplimiento de ellas causare un daño grave e irreparable, y además, cuando prima facie la decisión indujere a suponer arbitrariedad. Tampoco esto es cuestión de técnica juridica, sino de efectiva protección judicial, y de la necesidad de asegurar la supremacía de la Constitución, que es objeto y fin del recurso extraordinario. Según lo expuesto las clasificaciones de las resoluciones judiciales
puede hacerse desde el punto de vista legal, y desde el punto de vista de 'la técnica; esta última es propia del método judicial, y en ese sentido el criterio de la distinción se funda en su valor constmtivo.
La necesidad de motivar las decisiones judiciales puede ser impuesta por la ley, como exigencia de índole constitucional, ya que en un sistema republicano representativo los órganos de cualquier poder deben fundar resoluciones, lo que significa explicar los motivos jurídicas en que se basan. Pero la motivación
es también recurso de técnica, porque tiene un valor constructivo.
En principio toda decisión debe ser fundada, y aun cuando una nueva decisión tenga la causa y los elementos constitutivos de otra ya dictada en causa idéntica, la segunda decisión no puede limitarse a una mera remisión; por ejemplo, disponer: “De acuerdo con lo resuelto en el caso (Fallos: 110, 200,1se declara improcedente el recurso promovido en la presente causa. Todo fallo debe tener un fundamente, y si bien no es necesario reproducir in extenso el fallo anterior, debe darse, al menos, un fundamento, sin perjuicio de la cita de otros fallos en el mismo sentido. Lo contrario sería confundir fallos con índices para señalar la importancia del fallo, los tribunales ingleses y norteamericanos llaman leading case a la “decisión judicial o precedente que fija los principios de una rama del derecho y si
se hace una exposición bien ordenada del derecho relativo a una institución”l se denomina Special Case la decisión judicial dictada en virtud de una eprsición de hechos sometida al tribunal por las partes sin ayuda de alegatos. 3 Las leyes que determinan la forma de la sentencia, sus requisitos intrínsecos o extrínsecos (formales) se inspiran en principios constitucionales que conciernen a derechos y garantías, pero también pueden tener como justificación. motivos de técnica, la que no sólo importa a las decisiones, sino también, y muy especialmente,
a la prueba, ya que ella determina la suerte del pleito. Cuando hace siglos no se hablaba de técnica jurídica, ya existía toda una preceptiva sobre esto,a y se comprende porque la técnica es una necesidad en el obrar. Como la técnica mira a la eficacia, y el derecho a los primipios
constitucimzales, el jurista debe conciliar éstos con aquélla haciendo prevalecer los principios. Son muchos los casos en lo que el recurso extraordinario es
admisible precisamente en consideración a la defensa en juicio.
Sin embargo, en algunasdecisiones se olvidan los principios. Así,
v. gr., se ha declarado que la doble instancia no es requisito constitucional,
argumento de poco valor, porque muchas garantías no
están expresamente establecidas en la Constitución, pero fluyen
de su sistema y lineamiento fundamental. En el sistema de la
Constitución la doble constancia se puede considerar un principio,
pues la Constitución crea la. Corte Suprema y libra a la ley la creación
de tribunales infefiores. Ciertamente hay casos en los que
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