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Analisis del caso jurisprudencia y las tecnicas juridicas

albertorojas1982Apuntes1 de Agosto de 2021

3.116 Palabras (13 Páginas)168 Visitas

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ÍNDICE:

OBJETIVO

2

INTRODUCCIÓN

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DESARROLLO DEL ANÁLISIS

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CONCLUSIÓN

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BIBLIOGRAFÍA

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OBJETIVO:

El presente proyecto tiene la finalidad de corroborar los conocimientos adquiridos en el curso de la licenciatura de Derecho, comparados con un caso real emitido por el máximo tribunal constitucional del país quien encabeza el sistema del Poder Judicial de la Federación, sistema resolutivo de controversias consagrado en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado y expuesto por su semanario Judicial de la Federación, en el cual se utilizaron técnicas jurídicas de los miembros que conforman la Suprema Corte, los cuales se conforman por los Ministros correspondientes y a quienes, como se leerá próximamente, mediante un análisis propio de la que suscribe, se le expondrá en su ejercicio basado en la técnica jurídica, si cumple o no con lo ilustrado en el libro que nos acompañó en la materia cursada, denominado Teoría del Derecho, del autor Carlos Muñoz Rocha.

Como todo proyecto educativo, siempre tiene una duda primordial, la cual genera las distintas vertientes por las que se desarrollará, la cuestión es simple y versa de la siguiente manera, ¿los miembros de la Suprema Corte realizaron el uso adecuado de las técnicas jurídicas?, esa será la cuestión y el objetivo principal a resolver en el presente proyecto.

INTRODUCCIÓN:

Mediante el presente proyecto, realizaré un estudio del caso sobre una jurisprudencia emitida en el semanario judicial de la federación de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de analizarla con lo aprendido en el curso y sobre todo en la enseñanza desarrollada previo el estudio del libro denominado Teoría del Derecho, del autor Carlos Muñoz Rocha.

DESARROLLO DEL ANÁLISIS:

La jurisprudencia a analizar proviene de una Contradicción de Tesis, y se encuentra registrada bajo el folio 2022870, el cual es la siguiente.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2022870

Instancia: Plenos de Circuito

Décima Época

Materias(s): Civil

Tesis: PC. I. C. J/113 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo III, página 1969

Tipo: Jurisprudencia

ALIMENTOS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL DEUDOR ALIMENTARIO DESCONOZCA EL EMBARAZO O NACIMIENTO DE SU MENOR HIJO, NO LO LIBERA DE CUMPLIR ESA OBLIGACIÓN A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE ÉSTE NACIÓ, PUES ELLO SÓLO INFLUYE EN EL MONTO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones distintas, al resolver respecto del momento al que debe retrotraerse la obligación alimentaria derivada del reconocimiento de paternidad, tomando en cuenta si el obligado a proporcionar alimentos tuvo o no conocimiento del embarazo o nacimiento del menor.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que retrotraer la obligación alimentaria al momento del nacimiento del menor de edad, es la única interpretación compatible con el interés superior del menor y los principios de igualdad y de no discriminación; de ahí que debe condenarse a su pago desde que nació el acreedor alimentario, porque desde ese momento el menor tiene derecho a recibir alimentos.

Justificación: De acuerdo con las consideraciones que dieron origen a las tesis aisladas 1a. LXXXVII/2015 (10a.) y 1a. XC/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de títulos y subtítulos: "ALIMENTOS. LA PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DE UNA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD DEBE SER RETROACTIVA AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MENOR." y "ALIMENTOS. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE CONSIDERAR PARA CALCULAR EL QUANTUM DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA CUANDO LA OBLIGACIÓN DEBA RETROTRAERSE AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MENOR.", el conocimiento previo de la obligación de pagar alimentos respecto del deudor alimentario, o bien, la buena o mala fe con que éste se hubiese conducido en el juicio respectivo, no es una condición para decidir sobre la procedencia del pago de los alimentos retroactivos, sino únicamente constituye un factor que el juzgador debe tomar en cuenta para fijar el monto de la pensión alimenticia en favor de un menor de edad, puesto que el derecho a los alimentos nace en razón del vínculo paterno-materno-filial y, por tanto, la obligación alimentaria no se genera a partir del conocimiento de la existencia del menor por parte del deudor, ni puede estimarse que esa obligación inicie cuando éste es emplazado a juicio, porque el derecho a recibir alimentos surge desde el nacimiento.

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 3/2020. Entre las sustentadas por el Tercer y el Décimo Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 1 de diciembre de 2020. Mayoría de diez votos de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas, Alejandro Villagómez Gordillo, Víctor Francisco Mota Cienfuegos, Walter Arellano Hobelsberger, Fortunata Florentina Silva Vásquez, Víctor Hugo Díaz Arellano, Fernando Rangel Ramírez, Gonzalo Arredondo Jiménez, Alejandro Sánchez López y Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo (presidenta). Disidentes: Fernando Alberto Casasola Mendoza, Abraham Sergio Marcos Valdés, Ana María Serrano Oseguera, José Rigoberto Dueñas Calderón y Daniel Horacio Escudero Contreras. Ponente: Alejandro Villagómez Gordillo. Secretaria: Mariana Gutiérrez Olalde.

Tesis y criterio contendientes:

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 866/2015, el cual dio origen a la tesis aislada I.3o.C.252 C (10a.), de título y subtítulo: "PENSIÓN ALIMENTICIA. POR REGLA GENERAL SU PAGO ES RETROACTIVO AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MENOR, SALVO QUE NO HAYA PRUEBA DIRECTA DEL CONOCIMIENTO DEL EMBARAZO Y DE AQUÉL, POR LO QUE DICHO PAGO SERÁ A PARTIR DE QUE EL DEUDOR ALIMENTARIO FUE EMPLAZADO AL JUICIO NATURAL, AL CONOCER LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS DE FILIACIÓN O LA SENTENCIA CONSTITUTIVA DE PATERNIDAD.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de octubre de 2016 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo IV, octubre de 2016, página 3000, con número de registro digital: 2012770, y el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 166/2019, el cual dio origen a la tesis aislada I.15o.C.10 C (10a.), de título y subtítulo: "ALIMENTOS. EL DESCONOCIMIENTO PREVIO DEL EMBARAZO Y DEL NACIMIENTO DE LA PERSONA MENOR DE EDAD, NO DEBE SER MOTIVO PARA PRIVARLO DE SU DERECHO A RECIBIRLOS DESDE EL MOMENTO DE SU NACIMIENTO, SINO ÚNICAMENTE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA FIJAR EL QUANTUM DE LA PENSIÓN RETROACTIVA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de agosto de 2019 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Tomo IV, agosto de 2019, página 4387, con número de registro digital: 2020354, y

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 492/2019.

Nota: Las tesis aisladas 1a. LXXXVII/2015 (10a.) y 1a. XC/2015 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, páginas 1382 y 1380, con números de registro digital: 2008543 y 2008541, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de marzo de 2021 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de marzo de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

Como podemos observar, la Jurisprudencia por Contradicción de Tesis anteriormente expuesta, tiene como precedentes a dos Tesis Aisladas, emitidas por la Primera Sala en ambos casos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Décima Época cada una de las mismas y que para su mejor entendimiento, me permito plasmar en el presente pre proyecto de análisis del caso, las cuales son:

TESIS AISLADAS PRECEDENTES DE LA JURISPRUDENCIA POR

CONTRADICCIÓN DE TESIS.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2008543 ()

Instancia: Primera Sala

Décima Época

Materias(s): Civil

Tesis: 1a. LXXXVII/2015 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, página 1382

Tipo: Aislada

ALIMENTOS. LA PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DE UNA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD DEBE SER RETROACTIVA AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MENOR.

Bajo la premisa del interés superior del menor y del principio de igualdad y no discriminación, el derecho de alimentos, como derecho humano del menor contenido en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, no admite distingos en cuanto al origen de la filiación de los menores. Es por eso que la deuda alimenticia es debida a un menor desde su nacimiento, con independencia del origen de su filiación, esto es, el derecho a los alimentos de los hijos nacidos fuera de matrimonio es el mismo que el de los nacidos dentro de él, pues es del hecho de la paternidad o la maternidad, y no del matrimonio, de donde deriva la obligación alimentaria de los progenitores. Desde esta perspectiva, el reconocimiento de paternidad es declarativo, no atributivo, esto es, no crea la obligación alimentaria, sino que la hace ostensible. Ahora bien, si no se admitiera que los alimentos le son debidos al hijo nacido fuera de matrimonio desde el instante de su nacimiento, se atentaría contra el principio del interés superior del menor en relación con el principio de igualdad y no discriminación; de ahí que debe reconocerse una presunción iuris tantum a favor de que el derecho de alimentos debe retrotraerse al comienzo de la obligación. Así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la pensión alimenticia derivada de una sentencia de reconocimiento de paternidad debe retrotraerse al instante en que nació la obligación misma, esto es, al en que se generó el vínculo y que es precisamente el nacimiento del menor, porque la sentencia únicamente declara un hecho que tuvo su origen con el nacimiento del menor y, por tanto, esta premisa debe tenerla en cuenta el juzgador al determinar el momento a partir del cual se deben los alimentos derivado del reconocimiento judicial de la paternidad.

Amparo directo en revisión 2293/2013. 22 de octubre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Higareda Diez de Sollano.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de febrero de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2008541 ( )

Instancia: Primera Sala

Décima Época

Materias(s): Civil

Tesis: 1a. XC/2015 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, página 1380

Tipo: Aislada

ALIMENTOS. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE CONSIDERAR PARA CALCULAR EL QUANTUM DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA CUANDO LA OBLIGACIÓN DEBA RETROTRAERSE AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MENOR.

En los casos en que se ventile el pago de alimentos derivado del reconocimiento de paternidad, el juzgador debe valorar y ponderar ciertos elementos a la luz del interés superior del menor y del principio de igualdad y no discriminación para verificar su pertinencia y, en caso de que se advierta su actualización, debe considerarlos al dictar su resolución para modular el monto retroactivo de la pensión alimenticia, de tal forma que sea razonable y no llegue a ser abusivo, tales como: I) si existió o no conocimiento previo de su obligación; y, II) la buena o mala fe del deudor alimentario. Por lo que se refiere al conocimiento previo, el juzgador debe ponderar si el deudor alimentario tuvo o no conocimiento del embarazo o del nacimiento del menor, ya que el conocimiento del hecho generador es una condición esencial al ponderar el quantum, en tanto que si el padre no tuvo conocimiento de la existencia del menor, y ese desconocimiento no es atribuible a él, no podrá asumirse que quiso incumplir con las obligaciones alimentarias, sino que, al desconocer su existencia, no podía cumplir con una obligación que ignoraba. Dicho de otro modo, el juez debe tomar en cuenta si el embarazo y/o nacimiento del menor no le fueron ocultados, restringiéndose con ello los derechos tanto del menor como del padre y así, una vez delimitado si existió o no conocimiento previo, el juzgador debe considerar la actuación del deudor alimentario en el transcurso del proceso para determinar la filiación y los alimentos, y si ha actuado con buena o mala fe durante la tramitación del proceso; si siempre se ha mostrado coadyuvante y con afán de esclarecer la situación o si, por el contrario, se ha desempeñado negligentemente o se ha valido de artimañas con el objeto de obstaculizar el conocimiento de la verdad. Como se advierte, la mala fe alude a la actuación del deudor alimentario, es decir, a la valoración que se realice del hecho de que por causas imputables a él no puede definirse la paternidad; o bien, si, por el contrario, existe buena fe de su parte y, por ejemplo, se presta a colaborar en el proceso con la finalidad de esclarecer la paternidad del menor. En este sentido, el juez debe tomar en cuenta que no le basta al demandado con adoptar una actitud de simple negación, sino que hay un deber de colaborar dentro del proceso en atención a su posición privilegiada o destacada en relación con el material probatorio, pues se encuentra en mejor condición para revelar la verdad y su deber de colaboración se acentúa al punto de atribuirle una carga probatoria que en principio no tenía o, mejor dicho, se le atribuyen las consecuencias de la omisión probatoria. Así, no puede aceptarse que el padre resulte beneficiado como consecuencia de mantener una conducta disfuncional y opuesta a derecho. De ahí que sea en el padre en quien recae la carga de probar la existencia de razones justificadas por las que deba relevarse de la obligación de contribuir al sostenimiento del menor a partir de la fecha de nacimiento del niño o la niña; es decir, corresponde al padre la prueba de que tuvo como causa un motivo objetivo y razonable, ajeno a toda discriminación y, por tanto, esos motivos deben considerarse al determinar el quantum de la obligación alimentaria.

Amparo directo en revisión 2293/2013. 22 de octubre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Higareda Diez de Sollano.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de febrero de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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