Jurisprudencia Técnica
G3rm4nm310 de Marzo de 2014
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INTRODUCCIÓN
El presente ensayo tiene como finalidad explicar las características generales de la jurisprudencia técnica, así como sus aspectos fundamentales, lo cual ayudara a comprender de una manera más completa las causas el objeto y la aplicación práctica de este instrumento jurídico usado para facilitar la aplicación de la ley y llenar las lagunas en su interpretación.
LA JURISPPRUDENCIA TECNICA
La jurisprudencia técnica tiene por objeto la exposición ordenada y coherente de los preceptos jurídicos que se hallan en una época y un lugar determinado y el estudio de los problemas relativos a su interpretación y aplicación.
Y ofrece dos aspectos fundamentales: uno teórico o sistemático. Otro técnico o práctico. En el primero es una exposición de las reglas jurídicas que pertenecen a un ordenamiento temporal y espacialmente circunscrito: en el segundo el arte de la interpretación y aplicación de las normas (legales o consuetudinarias)
La jurisprudencia técnica es una doctrina del orden positivo ya que no versa como la teoría jurídica fundamental sobre la esencia del derecho
Rama de la jurisprudencia técnica.
Al primer capítulo de la jurisprudencia técnica suele darse la denominación de sistemática jurídica: el segundo se llama técnica jurídica o doctrina de la aplicación del derecho.
El conocimiento de dicha clasificación es para nosotros muy útil porque nos permitirá determinar el sitio asignado en ella a las disciplinas jurídicas auxiliares.
La técnica jurídica
Interpretación.
Todo precepto jurídico encierra un sentido. Pero este se halla manifestado con claridad. Si la expresión es verbal o escrita, puede ocurrir que los vocablos que la integran posean acepciones múltiples, o que la construcción sea defectuosa y haga difícil la inteligencia de la frase.
En tal hipótesis el intérprete se ve obligado a desentrañar la significación de la misma. El conjunto de procedimientos destinados al desempeño de esta tarea constituye la técnica interpretativa. La labor de qué hablamos representa un trabajo previo relativamente al acto por el cual las reglas del derecho son aplicadas.
Según el autor, la interpretación puede ser privada Judicial, o auténtica. La primera es obra de particulares. Si éstos son especialistas se habla de interpretación doctrinal. La segunda proviene de los Jueces o Tribunales s encargados de aplicar el derecho a casos concretos. La última la realiza el mismo legislador, con la mira de fijar el sentido de las leyes que ha dictado. Se le da el nombre de interpretación legislativa.
Integración.
La interpretación solo resulta posible cuando hay preceptos que deben ser interpretados, pero puede presentarse el caso de que una cuestión sometida al conocimiento de un Juez no se encuentre prevista en el ordenamiento positivo. Si existe alguna laguna, debe el Juzgador llenarla. La misma ley le ofrece los criterios que han de servirle para el logro de tal fin. Casi todo los Códigos disponen que en situaciones de este tipo hay que recurrir a los Principios Generales del Derecho, al derecho natural o a la equidad. Pero la actividad del Juez, no es, en esta hipótesis, interpretativa, sino constructiva. En efecto: no habiendo norma aplicable, no pueda hablarse de interpretación, ya que ésta debe referirse siempre a un determinado precepto; el juzgador ha dejado de ser exégeta y se encuentra en situación comparable a la del legislador; debe establecer la norma para el caso concreto sometido a su decisión. Además de la función puramente interpretativa, los jueces y tribunales desempeñan una labor creadora.
Vigencia.
Llegado el momento de la aplicación puede presentarse el problema
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