Proceso De Acción Popular
pruizr210 de Septiembre de 2014
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INDICE
Introducción……………………………………………………………… 02
I. Antecedentes – Marco Teórico…………………………………….. 03
1.1 Antecedentes…………………………………………………… 03
1.2 Orígenes………………………………………………………… 03
1.3 Características del proceso de acción popular…………….. 06
1.4 Regulación procedimental……………………………………. 11
1.5 Normatividad……………………………………………………. 13
II. Análisis……………………………………………………………….. 31
III. Conclusiones………………………………………………………… 33
IV. Recomendaciones…………………………………………………. 34
Bibliografía………………………………………………………………. 34
Anexos………………………………………………………………….... 35
Introducción:
El objetivo del presente trabajo consiste en orientar al lector sobre la conveniencia del proceso constitucional de “Acción Popular” como una herramienta útil para combatir los excesos reglamentarios del Poder Ejecutivo, que por medio de Decretos Supremos o Resoluciones de Superintendencia de carácter general pueden estar infringiendo el texto de las leyes tributarias o en forma directa la Constitución.
Si bien el proceso de Acción Popular, tal cómo es concebido hoy día, tuvo su génesis en la Constitución Peruana de 1933, contando con un mayor plazo de vida que la acción de inconstitucionalidad (que surgió en la Constitución de 1979); sin embargo, en la práctica el primero de los procesos ha tenido menor arraigo, tal vez por desconocimiento acerca de su uso o por la desconfianza que genera el hecho que su resolución se confíe en el Poder Judicial.
Por dicho motivo, se han introducido una serie de modificaciones en la regulación del proceso de Acción Popular en nuestro Código Procesal Constitucional, que tienen como función revitalizar esta figura, y recomendar su utilización por encima del proceso de amparo en determinados casos. Sin embargo, hubiera sido recomendable disponer la retroactividad en forma imperativa de la resolución estimativa, a fin de no relegar dicho proceso en beneficio de la Acción de Amparo.
I. ANTECEDENTES – MARCO TEÓRICO
1.1 Antecedentes
En el derecho romano, según el libro 47, titulo 23, Ley 1 del digesto, existía una actio popularis, pretorias y penales para amparar los derechos propios de los pueblos. Toda persona libre podría ejercer una acción penal contra la perpetración de delitos que atacaban bienes directamente relacionados con intereses sociales o con hechos que interesaban a toda la comunidad.
En el Perú su primer antecedente es la constitución de Cádiz de 1812. El articulo 255° de esta constitución disponía: “El soborno, el cohecho y la prevaricación de los magistrados y jueces producen la acción popular contra los que la cometen”.
1.2 Orígenes
La Carta fundacional del Perú tuvo en cuenta las disposiciones de la constitución gaditana, pero fue más generosas en sus alcances. No sólo previó la acción popular contra los jueces contra el delito de soborno, cohecho y prevaricato, sino que amplio su ámbito de protección contra la festinación de los trámites judiciales o su suspensión, así como en defensa de la libertad personal y la seguridad de domicilio contra el procedimiento judicial ilegal. El artículo 109° de la constitución de 1823 establecía: “Producen acción popular contra los jueces el soborno, la prevaricación, el cohecho, la abreviación o suspensión de las formas judiciales, el procedimiento ilegal contra la libertad personal y la seguridad de domicilio”
¿No es esta acción popular la formulación embrionaria del hábeas corpus del 21 de octubre de 1897? Falta en este punto la ayuda de la historia constitucional para afirmar lo que todavía puede ser una simple intuición, ni siquiera una hipótesis. Lo cierto es que mutatis mutandis las constituciones de 1828, 1834 y 1839 la reprodujeron más o menos con el mismo ámbito de protección.
No es exacto entonces lo que se ha venido afirmando doctrinariamente, en el sentido de que la acción popular tienen su carta de naturaleza en la constitución de 1920ni que sus orígenes se limiten a un control de naturaleza estrictamente jurídico penal, destinado a formar denuncias contra autoridades, judiciales o administrativas, que cometían delitos contra los deberes de función.
Hay en la acción popular de las constituciones decimonónicas una intención de proteger, en esta primera fase – constituciones de 1823, 1828, 1834 y 1839 – la libertad personal y la seguridad de domicilio.
Pero con la aprobación de la constitución de 1856, la acción popular sirve para proteger ya no solo la libertad de las personas y la seguridad del domicilio, sino todos los derechos constitucionales, llamados por entonces “garantías individuales” en la fraseología de la época. Así, por ejemplo, el artículo 131° de la constitución de 1956 tenía señalado:
“Producen acción popular contra los magistrados y jueces:
1°. La prevaricación
2°. El cohecho
3°. La abreviación o suspensión de las formas judiciales.
4°. El procedimiento ilegal contra las garantías individuales”.
No es casual la extensión de la acción popular a la protección de todos los derechos constitucionales frente a la actuación ilegal de los jueces. La ampliación de la acción popular para la protección de las “garantías individuales” se condice con la cláusula de supremacía constitucional, por primera vez consagrada en el Perú en el artículo 10°de la constitución de 1956: “Es nula y sin efecto cualquiera ley en cuanto de oponga a la constitución”.
Es esta segunda fase en la evolución constitucional de la acción popular la que explica los postulados de las constituciones peruanas del siglo XX. En efecto, tanto la constitución de 1860 como la carta de 1867 repiten idéntico precepto. También la propia constitución de 1920, aunque esta última agrega una referencia muy clara a la posibilidad de su interposición cuando exista violación judicial del derecho de ser juzgado en un plazo razonable.
La constitución de 1933 significo un vuelco en la concepción de la acción popular. El constituyente del 32, influenciados por los efectos perniciosos de la dictadura de Leguía estructuró un sistema constitucional antipresidencialista. En esa perspectiva su artículo 231° detallo la acción popular no solo como un medio para denunciar los delitos cometidos por los jueces en el ejercicio de sus funciones, sino que lo amplió para denunciar los ilícitos penales “contra la ejecución de las resoluciones judiciales que cometan los funcionarios del Poder Ejecutivo”.
Es en esa lógica antipresidencialista que la acción popular trastoca su fórmula histórica y tradicional, para convertirse en una acción de control de constitucionalidad de las normas infralegales. El artículo 133° de la constitución de 1933 puntualizaba: “Hay acción popular ante el poder judicial contra los reglamentos y contra las resoluciones y decretos gubernativos e carácter general que infrinjan la constitución o las leyes, sin perjuicio de la responsabilidad políticas de los ministros. La ley establecerá el procedimiento judicial correspondiente”.
La innovación, como puede apreciarse, está llamada a controlar la constitucionalidad y la legalidad de las normas emitidas por el poder ejecutivo pero con la clara intención de hacer responsable político al ministro del respectivo sector. El nuevo enfoque se explica en perspectivas históricas. En muchas oportunidades el régimen de Leguía había dictado un sinnúmero de reglamentos y decretos que infringieron la constitución y las leyes, lo que hacía necesario limitar la actuación normativa del poder judicial.
Sin embargo, la norma constitucional estuvo vigente pero no rigió. La acción popular que se reglamentó sólo treinta años después, cuando el 25 de junio de 1963 se aprueba la ley orgánica del poder judicial, puntualizaba en su artículo 7°: “la acción que concede el artículo 133° de la constitución, se ejercitará ante el poder judicial y se sustanciará en la vía ordinaria, como proceso de puro derecho, con la intervención del procurador general de la república en representación del estado”.
Antes de la aprobación de esta ley, el poder judicial declaraba la improcedencia de la acción popular alegando su falta de reglamentación. Después de su aprobación se denegaron los procesos de acción popular bajo el argumento de que el accionante no tiene un interés legítimo para obrar. De este modo la jurisprudencia del poder judicial desdibujaban la naturaleza jurídica de un instrumento procesal de enormes potencialidades.
Hasta la llegada de la constitución de 1979, en consecuencia, el proceso de acción popular, existía en el papel pero no en la realidad. Es con esta constitución – que la incorpora entre las garantías constitucionales orientadas a la defensa objetiva de la constitución – y con la aprobación de la ley que reglamentaba su tramitación, la ley 24968, hoy derogado por el código procesal constitucional, que la acción popular adquiere su verdadera gravitación constitucional como una efectiva
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