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Antecedentes De Controversia Constitucional

rodgallmat23 de Abril de 2014

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ANTECEDENTES DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL EN LAS CONSTITUCIONES MEXICANAS

RODOLFO GALLEGOS MATA

Antecedentes históricos

La solución de conflictos en el sistema político mexicano tuvo un largo historial de desaciertos y lagunas. Desde 1824, los derechos humanos y su protección ya habían captado la atención de los constituyentes y legisladores mexicanos. A finales del siglo XIX el gobierno no había depurado un sistema de solución de controversias entre entidades públicas, Federación, estados o municipios, respecto a problemas de legitimidad y de constitucionalidad. Incluso se mencionaba que frecuentemente los conflictos entre órganos de poder se resolvían de manera política; jamás hubo una acertada solución por la vía jurisdiccional. Podemos señalar que ya desde el Constituyente de Querétaro de 1917 se contemplaba la figura de la controversia constitucional; se puede también decir que su aplicación concreta y frecuente no se había presentado como en la actualidad.

Quizá la explicación es anterior a la reforma constitucional de 1994 ya la expedición de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues pese a que esta figura tenía vida desde 1824, no existía una ley reglamentaria que rigiera su correcta aplicación. Hemos de mencionar que la trascendencia de la reforma constitucional de 1994 es de características especiales, incluso podemos señalarla como un parte aguas en la vida constitucional de México, debido a que —como veremos en lo sucesivo—, estaba encaminada principalmente a convertir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en un verdadero tribunal constitucional. Desde el momento en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con nuevas atribuciones para revisar la regularidad de lasnormas establecidas por los poderes u órganos públicos, la actuación de éstos se somete de un modo preciso al derecho y a nuestra Constitución. Con las reformas al artículo 105, en 1994, la entidad, poder u órgano público de que se trate, cuenta con los procedimientos para impugnar un acto o norma emitido por otro órgano, y así se da la posibilidad de que los conflictos entre ellos encuentren una vía jurídica de solución. En las Constituciones mexicanas podemos encontrar como primer antecedente al artículo 137, fracción I, de la Constitución Federal de 1824.

"Las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia son las siguientes:

• A. Conocer de las diferencias que puede haber de uno a otro estado de la Federación, siempre que las reduzcan a un juicio verdaderamente contencioso en que deba recaer formal sentencia y de las que se susciten entre un estado y uno o más vecinos de otro, o entre particulares, sobre pretensiones de tierras, bajo concesiones de diversos estados, sin perjuicio de que las partes usen de su derecho reclamando la concesión a la autoridad que la otorgó."

El segundo antecedente corresponde al artículo 112, fracción IV, del Primer Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana, fechado en la ciudad de México el 25 de agosto de 1842: "son atribuciones de la corte de justicia: iv. conocer de la misma manera, de las demandas judiciales que un departamento intentare contra otro".

El artículo 73, fracción IV, párrafo 1, del voto particular de la minoría de la Comisión de la Constitución, del 26 de agosto de 1842, confería a la Suprema Corte la atribución de conocer de "las diferencias de los estados entre sí y de las que se susciten entre un estado y uno o más vecinos de otro, siempre que las reduzcan a un punto contencioso en el que deba recaer formal sentencia".

El artículo 94, fracción IV, del Segundo Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana, fechado en la ciudad de México el 2 de noviembre de 1842, señalaba: "Son atribuciones de la Corte de Justicia: IV. Conocer de la misma manera de las demandas judiciales que un departamento intentare contra otro".

El artículo 118, fracción V, de las Bases Orgánicas de la República Mexicana del 12 de junio de 1843, sancionadas por el Supremo Gobierno Provisional con arreglo a los mismos decretos (decretos del 19 y 23 de diciembre de 1842), y publicadas por bando nacional el 14 del mismo mes y año, establecía: "Son facultades de la Corte Suprema de Justicia: V. Conocer de la misma manera de las demandas judiciales que un departamento intentare contra otro, o los particulares contra un departamento, cuando se reduzcan a un juicio verdaderamente contencioso".

Aun cuando pertenecían a un sistema centralista, deben mencionarse las disposiciones contenidas en las Leyes Constitucionales de 1836, porque de manera clara incluyen un sistema para la resolución de conflictos entre órganos y mecanismos para el control de la constitucionalidad de las leyes. La segunda Ley Constitucional estableció en su artículo 12, como atribuciones del Supremo Poder Conservador "declarar la nulidad de leyes o decretos dentro de los dos meses siguientes a su sanción por contravenir a la Constitución, siempre que lo solicitaren el Poder Ejecutivo, la Alta Corte de Justicia o al menos 18 votos del Poder Legislativo; declarar a petición de la Suprema Corte o del Poder Legislativo, la nulidad de los actos del Ejecutivo que fuesen contrarios a la Constitución, y declarar la nulidad de los actos de la Suprema Corte a petición de los otros dos poderes, siempre que aquella hubiese invadido funciones.

Adicionalmente, en el artículo 5o. de la Ley Séptima se otorgaron facultades al Congreso General para "resolver las dudas de interpretación de los artículos constitucionales fuera de litigio y controversia".

Como siguiente antecedente podría versar sobre los artículos 16, 17 y 18 del voto particular de Mariano Otero al Acta de Reformas de 1847, los cuales terminaron siendo los artículos 22, 23 y 24 de la propia Acta. Otero expresó la necesidad de mantener un régimen federal a través del cual se realizara la limitación de las esferas estatales, para lo cual consideró "...indispensable dar al Congreso de la Unión el derecho de declarar nulas las leyes de los estados que importen una violación al pacto federal o sean contrarias a las leyes generales, porque de otra manera el poder de un estado será superior al de la Unión, y el de éste se convertirá en irrisión.

Artículo 22. Toda ley de los estados que ataque la Constitución o las leyes generales, será declarada nula por el Congreso; pero esta declaración sólo podrá ser iniciada en la Cámara de Senadores.

Artículo 23. Si dentro de un mes de publicada una ley del Congreso General, fuere reclamada como anticonstitucional, o por el presidente de acuerdo con su ministerio, o por diez diputados, o seis senadores, o tres legislaturas, la Suprema Corte, ante la que se hará el reclamo, someterá la ley al examen de las legislaturas, las que dentro de tres meses, y precisamente en un mismo día, darán su voto. Las declaraciones se remitirán a la Suprema Corte y ésta publicará el resultado, quedando anulada la ley si así lo resolviere la mayoría de las legislaturas.

Artículo 24. En el caso de los dos artículos anteriores, el Congreso General y las legislaturas, a su vez, se contraerán a decidir únicamente si la ley de cuya invalidez se trate es o no anticonstitucional; y en toda declaración afirmativa se insertarán la letra de la ley anulada y el texto de la Constitución o ley general a que se oponga.

La facultad expresa de nuestro máximo tribunal de conocer de conflictos interestatales se previó nuevamente en el artículo 98 del Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana, dado en el Palacio Nacional el 15 de marzo de 1856, que facultó a la Corte para Conocer de las diferencias que pueda haber de uno a otro estado de la nación, siempre que se las reduzcan a un juicio verdaderamente contencioso, en que deba recaer formal sentencia y las que se susciten entre un estado y uno o más vecinos de otro, o entre particulares sobre pretensiones de tierras, bajo concesiones de diversos estados, sin perjuicio de que las partes usen de su derecho, reclamando la concesión a la autoridad que la otorgó.

Por otra parte, el artículo 98 de la Constitución de 1857 disponía que "corresponde a la Suprema Corte de Justicia desde la primera instancia el conocimiento de las controversias que se susciten de un estado con otro, y de aquellos en que la Unión fuere parte". El proyecto de artículo 105 de la Constitución de 1917, por su parte, fue discutido en la sesión del 22 de enero de ese mismo año respecto a dos cuestiones fundamentales: a) el sentido de la expresión "constitucionalidad de un acto" respecto de los conflictos entre los poderes de los estados, y b) si debía ser el Senado o la Suprema Corte quien debiera conocer de las controversias "políticas" de estos poderes. El texto del proyecto de Carranza no sufrió grandes alteraciones, por lo cual quedó de la siguiente manera: "Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten entre dos o más estados, entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la Federación y uno o más estados, así como de aquellos en que la Federación fuese parte". El artículo transcrito apenas tuvo importancia en la práctica. Independientemente de que no había una ley que lo reglamentara, como ya se ha mencionado, los conflictos a que hace referencia en muchos casos eran resueltos por el Senado, desde luego fundamentándose en las fracciones V y VI del artículo 76 constitucional, que le permiten:

V.

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