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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL


Enviado por   •  22 de Noviembre de 2013  •  17.371 Palabras (70 Páginas)  •  219 Visitas

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DOF: 28/05/2013

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Controversia Constitucional 67/2011, promovida por el Municipio de Zamora, Estado de Michoacán, así como el Voto Particular formulado por el Ministro José Fernando Franco González Salas.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaria General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 67/2011

ACTOR: MUNICIPIO DE ZAMORA, ESTADO DE MICHOACÁN.

MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

SECRETARIO: ALEJANDRO MANUEL GONZALEZ GARCÍA.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de febrero dos mil trece.

VISTOS; y,

RESULTANDO:

PRIMERO.- Presentación de la demanda, autoridades demandadas y actos impugnados. Por escrito recibido el tres de junio de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, José Alfonso Martínez Vázquez, María Guadalupe Zuno Pérez y Juan Carlos Garibay Amezcua, ostentándose con el carácter de Presidente, Síndico y Secretario del Municipio de Zamora, Estado de Michoacán, respectivamente, promovieron controversia constitucional en la que demandaron la invalidez de los actos que más adelante se precisan, imputados a las autoridades que a continuación se señalan:

1.- Autoridades demandadas: a) Poder Legislativo del Estado de Michoacán. b) Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán. c) Secretario de Gobierno del Estado de Michoacán. d) Director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán.

2.- Norma cuya invalidez se demanda: El artículo 136 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, relativo al Decreto número 330, emitido por el Congreso de ese Estado, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veinticuatro de mayo de dos mil once.

SEGUNDO.- Antecedentes. Después de esbozar algunos antecedentes legislativos vinculados con el tema de la regulación local de los bienes inmuebles integrantes del patrimonio municipal, en relación con el artículo 115 de la Constitución Federal, el actor destaca que el nuevo texto del artículo 136 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, correspondiente al Decreto aludido, que establece una prohibición para que el municipio lleve a cabo cualquier acto de enajenación sobre los inmuebles adquiridos por donación de desarrollos habitacionales, o por transferencia o enajenación de áreas de donación estatal de desarrollos habitacionales, es contrario al referido dispositivo constitucional en sus fracciones II, III y IV.

TERCERO.- Conceptos de invalidez. El Municipio actor sostiene su reclamo sobre la base de los siguientes argumentos:

A. La prohibición que contiene el artículo 136 impugnado (para vender, permutar, donar, ceder, comodatar o realizar cualquier acto de enajenación de los inmuebles municipales adquiridos por donación de desarrollos habitacionales; y transferencia o enajenación de áreas de donación estatal de desarrollos habitacionales), así como la condición para la realización de proyectos de construcción de obras de equipamiento urbano en áreas de donaciones estatales o municipales (contar con la aprobación mayoritaria de los vecinos del desarrollo que generó el área de donación) irrumpe de modo negativo en el plano constitucional, en tanto su establecimiento por parte del Congreso Local constituye un exceso legislativo de las facultades que dentro de ese ámbito le confiere el artículo 115, fracciones II y III, constitucional, lo que, en consecuencia, también provoca la inobservancia del artículo 133 de la propia norma constitucional.

B. La referida prohibición, al limitar la disposición de ciertos bienes municipales, conlleva la transgresión del principio de libertad hacendaria que se extrae del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.

C. Frente a la inconstitucionalidad del precepto combatido, también resulta inválida la orden y el acto propio de su publicación.

D. Con la promulgación, publicación y refrendo del Decreto 330, que contiene la reforma del artículo 136 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, se dejó de tomar en cuenta la obligación de guardar y hacer guardar la constitución, en términos de los artículos 128 y 133 constitucionales, porque a pesar de que el texto de aquél precepto resulta contrario al orden constitucional, no se expusieron observaciones u objeciones al respecto por parte de las demandadas.

CUARTO.- Artículos constitucionales que se aducen violados. Los preceptos son el 115, fracción II, III y IV, 120, 128 y 133 constitucionales.

QUINTO.- Admisión y Trámite. Por acuerdo de seis de junio de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 67/2011 y, por razón de turno, designó al Ministro Luis María Aguilar Morales para que instruyera el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.

Mediante proveído de siete de junio siguiente, el Ministro instructor tuvo por presentada la demanda únicamente al Síndico del Municipio de Zamora, Estado de Michoacán, y la admitió a trámite señalando como autoridades demandadas sólo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California Sur, así como al Secretario General de Gobierno de esa Entidad, a quienes ordenó emplazar para que formularan su respectiva contestación. Igualmente mandó dar vista a la Procuradora General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.

SEXTO.- Contestación del Poder Ejecutivo Local. Al dar contestación a la demanda, el Secretario de Gobierno del Estado de Michoacán, en representación del Titular del Poder Ejecutivo de la Entidad, precisó que, en contra de lo referido por el actor, la promulgación del Decreto relativo al artículo combatido se había realizado con apego a las facultades derivadas de la Constitución Local, siguiendo las formalidades del procedimiento legislativo correspondiente, sin que el ejercicio del veto fuera legalmente exigible en todos los casos.

SÉPTIMO. Contestación del Secretario de Gobierno Local. En su contestación, el funcionario de mérito evocó similares consideraciones a las reseñadas en el resultando que antecede, pero referidas al refrendo del Decreto en mención.

OCTAVO.- Contestación del Congreso Local. El Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán, al contestar la demanda, expuso como primer aspecto que la controversia constitucional resulta improcedente

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