Controversia Constitucional
isismargarita129 de Mayo de 2013
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1.- DEFINICION DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
El diccionario de la lengua española define el termino de controversia como: «discusión de opiniones contrapuestas entre dos o más persona».
Vocablo constitucional: «perteneciente o relativo a la constitución».
Cossío Díaz lo define como: los procesos previstos en la fracción I del artículo 105 Constitucional, que tiene como principal función permitir a la Suprema Corte de Justicia la resolución de los conflictos de constitucionalidad o de legalidad surgidos de las distribuciones competenciales llevadas a cabo a través del sistema federal o del principio de división de poderes.
Juventino V. Castro: procedimientos planteados en forma de juicio ante la SCJN, accionable por la federación, los Estados, el D.F. o cuerpos de carácter Municipal, y que tienen por objeto solicitar la invalidación de normas generales o de actos no legislativos de otros entes oficiales similares, alegando que tales normas o actos no se ajustan a lo constitucionalmente ordenado.
Sánchez Cordero las considera como: los procedimientos de control de regularidad constitucional, planteados en forma de juicio ante la SCJN, en los que las partes, sea como actores, demandados o terceros interesados, pueden ser la Federación, los Estados, el D.F. o Municipios, el Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión o cualquiera de sus Cámaras o Comisión Permanente, los poderes de un Estado, y los Órganos de Gobierno del D.F., en los que se plantea la posible inconstitucionalidad de normas generales o de actos concretos solicitándose su invalidación alegando que tales normas o actos no se ajustan a lo constitucionalmente ordenado, o bien para plantear conflictos sobre los límites de los Estados cuando estos adquieren un carácter contencioso.
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado:
Que la controversia constitucional es un medio de control de la constitucionalidad que tienen como objeto principal de tutela, el ámbito de atribuciones que la CPEUM confiere a los Órganos originarios de un Estado para resguardar el sistema Federal.
2.- TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Del propio artículo 105 de la Ley fundamental se desprende que corresponde a la SCJN el conocimiento de las controversias constitucionales.
¿En pleno o en salas?
Artículos 10, fracción I y 11, Fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, señalan:
Artículo 10.- la SCJ conocerá funcionando en pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere las fracciones I y II del artículo 105 de la CPEUM;
Artículo 11.- el Pleno de la SCJ velara en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:
V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de acuerdos generales. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la SCJ funcionando en Pleno, lo hará de conocimiento de este ultimo para que determine lo que corresponda.
Acuerdo general 3/2008
En uso de la facultad que el art. 94 párrafo séptimo de la constitución le confiere a la SCJN, para emitir acuerdos, el 10 de marzo de 2008, emite el acuerdo general 3/2008, que establece:
Tercero. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia conservara para su resolución:
I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseer y aquellas en las que no impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en estos en los que sea necesaria su intervención.
Por regla general será competente el Pleno, por excepción las Salas
• Es competente al alto tribunal en pleno, la resolución de las controversias constitucionales
• Son competentes las Salas de la SCJN, para resolver aquellas en que:
-deba sobreseerse
-no se impugnen normas de carácter general.
3.- FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:
a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;
b) La Federación y un Municipio;
c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;
d) Un Estado y otro;
e) Un Estado y el Distrito Federal;
f) El Distrito Federal y un Municipio;
g) Dos Municipios de diversos Estados;
h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y
k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.
En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.
4.- FUNDAMENTO LEGAL DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTICULO 105 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ARTICULO 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
ARTICULO 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
ARTICULO 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:
I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;
II. Se contarán sólo los días hábiles, y
III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
ARTICULO 4o. Las resoluciones deberán notificarse al día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, mediante publicación en lista y por oficio entregado en el domicilio de las partes, por conducto del actuario o mediante correo en pieza certificada con acuse de recibo. En casos urgentes, podrá ordenarse que la notificación se haga por vía telegráfica.
Las notificaciones al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se entenderán con el secretario de estado o jefe de departamento administrativo a quienes corresponda el asunto, o con el Consejero Jurídico del Gobierno, considerando las competencias establecidas en la ley.
Las partes podrán designar a una o varias personas para oír notificaciones, imponerse de los autos y recibir copias de traslado.
ARTICULO 5o. Las partes estarán obligadas a recibir los oficios de notificación que se les dirijan a sus oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren. En caso de que las notificaciones se hagan por conducto de actuario, se hará constar el nombre de la persona con quien se entienda la diligencia y si se negare a firmar el acta o a recibir el oficio, la notificación se tendrá por legalmente hecha.
ARTICULO 6o. Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente al en que hubieren quedado legalmente hechas.
Las notificaciones que no fueren hechas en la forma establecida en este Título serán nulas. Declarada la nulidad se impondrá multa de uno a diez días al responsable, quien en caso de reincidencia será destituido de su cargo.
ARTICULO 7o. Las demandas o promociones de término podrán presentarse fuera del horario de labores, ante el Secretario General de Acuerdos o ante la persona designada por éste.
ARTICULO 8o. Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda. En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina
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