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Controversia Constitucional

marela15 de Noviembre de 2012

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Contenido

I. Introducción.

II. Artículo 105 Constitucional.

* Ley Reglamentaria del artículo 105 Constitucional.

III. La Controversia Constitucional.

* Concepto.

* Objeto.

* Órganos competentes para conocerla.

* Partes en la Controversia.

* Improcedencia y sobreseimiento.

* Sujetos legitimados para interponerla.

* Plazos para interponerla.

* Requisitos de la demanda de controversia.

* Suspensión del acto impugnado en la controversia.

* Sentencia.

* Recursos.

IV. Las Acciones de Inconstitucionalidad.

* Concepto.

* Objeto.

* Órganos competentes para conocerla.

* Partes en la Acción de inconstitucionalidad.

* Sujetos legitimados para promoverla.

* Requisitos de procedencia.

* Improcedencia y sobreseimiento.

* Plazo para interponerla.

* Requisitos de la demanda de Acción de inconstitucionalidad.

* Sentencia.

* Recursos.

V. La Acción de inconstitucionalidad en materia electoral.

VI. Bibliografías consultadas.

Introducción.

El presente trabajo de investigación tiene por objeto establecer lo que es la controversia constitucional y las acciones de inconstitucionalidad, la diferencia entre una y otra respectivamente.

Así como ante quien se debe substanciar el procedimiento respectivo, la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de quienes son partes en la misma.

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES.

española define el término controversia como “la discusión de opiniones contrapuestas entre dos o más personas

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES.

Concepto. El Diccionario de la lengua española define el término controversia como “la discusión de opiniones contrapuestas entre dos o más personas” mientras que en los alcances del vocablo constitucional se encuentra la de “perteneciente o relativo a la Constitución de un Estado” .

Juventino V. Castro, por su parte, las define como “los procedimientos planteados en forma de juicio ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, accionables por la Federación, los Estados, el Distrito Federal, o cuerpos de carácter municipal, que tienen por objeto solicitar la invalidación de normas generales o de actos no legislativos de otros entes oficiales similares, alegándose que tales normas o actos no se ajustan a lo constitucionalmente ordenado; o bien reclamándose la resolución de diferencias contenciosas sobre límites de los Estados; con el objeto de que se decrete la legal vigencia o invalidez de las normas o actos impugnados, o el arreglo de límites entre Estados que disienten; todo ello para preservar el sistema y la estructura de la Constitución Política”

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la controversia constitucional es un medio de control de la constitucionalidad que tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal.

En razón de las anteriores conceptualizaciones es loable sostener que:

La controversia constitucional es el medio de control constitucional que se tramita en forma de juicio ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que puede ser promovido por algún nivel, poder u órgano de gobierno, con el objeto de que sea revisada la constitucionalidad de una norma general o acto concreto emitido por alguno de dichos entes públicos y, en su caso, declarar la invalidez, por estimarse violatorio del sistema de distribución de competencias o del principio de división de poderes.

Objeto.

De acuerdo a lo definido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la controversia constitucional tiene por objeto principalmente:

La tutela jurídica de la controversia constitucional es la competencia del ámbito de distribuciones de los órganos del estado que derivan del sistema federal (federación, Estados, Municipios y Distrito Federal) y del sistema de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41, 49, 115, 116 y 122 de la Constitución Federal, con motivo de sus actos o disposiciones generales que estén en conflicto o contraríen a la Norma Fundamental, lo cual se encuentra referido a los actos en estricto sentido y a las leyes ordinarias y reglamentos, ya sean federales locales o municipales, e inclusive tratados internacionales .

Por tanto, son dos los principales objetivos que se persiguen con este medio de control constitucional:

• Proteger el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado

• Tutelar el sistema de división de poderes previsto en el artículo 49 constitucional, conforme al cual, “el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial”.

Es importante destacar que el control de la regularidad constitucional, a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación incluye de forma relevante el bienestar de la persona humana sujeta al imperio de los entes u órganos de poder de manera que puede señalarse que la Controversia Constitucional tiene también como finalidad proteger al pueblo soberano y a sus integrantes.

Por lo que se aduce que por medio de la Controversia Constitucional, se salva guarda el respeto pleno del orden primario, de modo que a través de ella es posible alegar la violación “a cualquiera de los preceptos que componen la Constitución Federal”, sin embargo, “esta posibilidad se circunscribe a la afectación que pudiera resentir la esfera competencial del accionante del medio de control constitucional y al probable control indirecto de los actos de los poderes públicos realizando una evaluación de legalidad”.

Órganos competentes para conocerla

Del contenido del artículo 105 de la Ley Fundamental se desprende que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el conocimiento de las Controversias constitucionales. Sin embargo conforme a los artículos 94 Constitucional y 2º de la Ley Orgánica del Poder del Poder Judicial de la Federación la Corte puede funcionar tanto en Pleno como en Salas se hace necesario precisar a cuál de estas instancias compete dicho conocimiento.

Los artículos 10, fracción I y 11, fracción V, de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señala que:

Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. de las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de acuerdos generales. Si aluna de las salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.

Por su parte, en la fracción I del punto tercero del Acuerdo 5/2001 —emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en uso de la facultad que le confiere el artículo 94, séptimo párrafo, de la Norma Suprema, para expedir acuerdos a fin de lograr, entre otras cosas, una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte—, reformando por el diverso Acuerdo General 3/2008 , que establece:

TERCERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia conservara para su resolución:

I. Las Controversias Constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstos en los que sea necesaria su intervención.

Por lo anterior, la regla general es que compete al Alto Tribunal en Pleno la resolución de las Controversias Constitucionales, sin embargo, del último de los preceptos transcritos se advierte que son competentes las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver aquellas en que:

Deba sobreseerse.

No se impugnen normas de carácter general.

Finalmente, en torno a los casos en que, por excepción, resulten competentes las Salas del Alto Tribunal, cabe hacer referencia

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