Controversia Constitucional
GUACONARR5 de Mayo de 2013
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Qué es una Controversia Constitucional, señalado su utilidad en el contexto jurídico de nuestro país
De las estadísticas proporcionadas por la Unidad de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tenemos que, desde 1917 y hasta 1993, se presentaron alrededor de 50 Controversias Constitucionales, la mayor parte de las cuales no llegaron a resolverse por haber sido planteadas por municipios, quienes en los términos del texto anterior del artículo 105 constitucional, no tenían reconocido el carácter de poderes. Con motivo de esta reforma constitucional, las Controversias Constitucionales han tenido mayor auge; no obstante, he podido observar que la institución jurídica de la Controversia Constitucional es todavía poco conocida dentro del ámbito de los profesionales del derecho, aun y cuando, transcurridos casi cinco años de labores de la nueva integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se han resuelto numerosas Controversias Constitucionales y pese a la trascendencia jurídica que esta institución tiene. En este período de tiempo, es decir, de enero de 1995 en que entró en vigor la reforma a agosto de 1999, se han presentado entre CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES, y Acciones de Inconstitucionalidad y sus respectivos recursos 348 asuntos de los cuales 274 han sido ya resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Quiénes pueden promoverla?
El único órgano jurisdiccional competente para conocer la controversia constitucional es el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Si Marisela en su calidad de persona y extranjera puede hacerlo, describa el procedimiento que debe seguir, así como el Poder Público al que debe recurrir para que conozca su problema y se ventile una Controversia
La LR105 específicamente en su art.10 que las partes en las controversias constitucionales son:
I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva las controversias constitucionales;
II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;
III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse,
IV. El Procurador General de la República.
Además el art 11 de la anterior ley mencionada nos menciona que:
El actor, demandado y el tercero interesado deberán mostrarse a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
Durante las controversias constitucionales no se podrá admitir ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico de Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.
Las partes que intervienen en la controversia constitucional según el artículo 105 son:
• La Federación y un Estado o el Distrito Federal.
•La Federación y un Municipio.
• El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las cámaras de éste, o en su caso, la Comisión Permanente, sea como órganos federales o del Distrito Federal.
• Un estado y Otro.
• Un Estado y el Distrito Federal.
• El Distrito Federal y un Municipio.
• Dos Municipios de diversos Estados.
• Dos Poderes de un mismo Estado.
• Un Estado y uno de sus municipios.
• Un Estado y un Municipio de otro Estado.
• Dos Órganos de gobierno del Distrito Federal.
Órganos competentes
El único órgano competente para conocer la controversia constitucional lo será la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La controversia constitucional se entregará en la Oficialía de Partes de la SCJN por escrito, correspondencia o correo certificad, donde se le asignará un número y se asignara a la unidad de controversias constitucionales, después es turnada al ministro que le corresponda elaborar el proyecto de resolución.
A continuación el ministro que le tocara oír la controversia constitucional, le hará saber a la parte demandada que tiene un plazo de treinta días para responder lo que a su derecho convenga en contra de la inconformidad presentada en su contra.
Durante el proceso de instrucción las partes tendrán que desahogar las pruebas que les sean a su favor y si hay necesidad, el ministro que conoce del caso puede allegarse de mayor información que le permita esclarecer el asunto con mayor certeza.
Para finalizar durante el análisis del proyecto de resolución, el ministro ponente le hace llegar el documento aprobado a los de demás ministros para que elaboren su propio dictamen sobre el asunto, proponiendo modificaciones en pro o en contra, el caso es listado para que sea discutido en el Pleno de la Suprema Corte donde los once ministros lo resuelven por unanimidad o mayoría de votos.
La promueve
Los sujetos facultados para intentar la acción de controversia constitucional son los órganos de gobierno, cuyas atribuciones hayan sido usurpadas por otro órgano de gobierno, por medio de la realización de un acto para el que carecía de competencia, en los distintos ámbitos federales o de los distintos poderes de cada uno de ellos; así los poderes legislativo, ejecutivo o judicial de la federación, estado o municipio, cuya esfera competencial es invadida.
Requisitos de la demanda
Según el artí 22 de la Ley Reglamentaria del artículo 105.
I.- La Entidad, poder u órgano actor, su domicilio y el nombre y cargo del funcionario que los represente;
II.- La Entidad, poder u órgano demandado y su domicilio;
III.- Las Entidades, poderes u órganos terceros interesados, si los hubiere y sus domicilios;
IV.- La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubiere publicado:
V.- Los preceptos constitucionales que, en su caso, se estimen violados;
VI.- La manifestación de los hechos o abstenciones que le consten al actor y que constituyan los antecedentes de la norma general o acto cuya validez se demande, y
VII.- Los conceptos de invalidez.
A demás de todo lo anteriormente expuesto es necesario que no se esté en ninguna de las hipótesis del art. 19 de la LR105 la cual marca como causales de improcedencia:
▪ Decisión de la Corte
▪ Materia electoral
▪ Litispendencia
▪ Conexidad
▪ Hayan cesado efectos
▪ Preclusión
▪ Extemporaneidad Sustanciación
La demanda es el escrito inicial del procedimiento de la controversia constitucional. El juicio inicia con el emplazamiento, y la presentación de la demanda.
La demanda de controversia constitucional deberá presentarse ante el Tribunal del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tiempo y forma.
Recibida la demanda, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designará, según el turno que le corresponda, a un ministro instructor a fin de que ponga el proceso en estado de resolución.
El ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, desechará de plano.
Si el escrito de la demanda fuere oscuro e irregular, el ministro instructor prevendrá al demandante o a sus representantes para que hagan las aclaraciones conducentes dentro de un plazo de cinco días. La falta de requisitos en la demanda común mente trae consecuencia su desecamiento interpretando armónicamente con la última causal de improcedencia concebida.
A la admisión de la demanda deberá recaer un auto que contenga lo siguiente:
La manifestación expresa de tener por admitida la demanda
La orden de correr traslado de la misma y emplazar a las partes para que comparezcan dentro de un plazo de treinta días.
Admitida la demanda, el ministro instructor dará vista al demandado ya las demás partes para que dentro del plazo de treinta días el primero produzca su contestación y los segundos aduzcan lo que a su derecho convenga (la falta de la contestación trae consigo la fijación de la litis aunque el art 30 de la LR105 una contrariedad pues parece decir que se fija la litis en el sentido de los hechos señalados en una contestación que obviamente no existió.
La contestación deberá contener:
a) La manifestación expresa de la existencia o de la inexistencia del acto reclamado.
b) La exposición de las causales improcedencia y sobreseimiento, de existir
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