Código de Derecho Internacional Privado
NawalTutorial28 de Octubre de 2014
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INDICE
Introducción----------------------------------------------------------------------1
Objetivos Generales-----------------------------------------------------------2
Código de Derecho Internacional Privado-----------------------------3
• 3.1 Antecedentes
• 3.2 Países miembros
• 3.3 Declaraciones Reservas
Aplicación del Código de Derecho Internacional Privado-----14
• 14.1 Objetivo del Código de Bustamante
• 14.2 Estructura
Conclusiones-------------------------------------------------------------------17
Bibliografía----------------------------------------------------------------------18
Anexos----------------------------------------------------------------------------19
INTRODUCCION
Mediante este informe se pretende que como estudiantes conozcamos el código de Bustamante, siempre ha sido mencionado durante toda nuestra carrera de Derecho, me parece muy importante el desarrollo de este trabajo ya que muchos no conocíamos el ¿por qué?, ¿cuándo?, ¿dónde? Se había dado, ni su historia, ahora ampliamos nuestros conocimientos de este Código que es una de las herramientas más importantes en el Derecho Internacional Privado.
OBJETIVOS GENERALES
El objeto de este trabajo es:
• Conocer la historia del Código de Bustamante, del porque de su nombre y cuál fue el objeto de su creación.
• Países que estuvieron presentes, los que se opusieron, los que no estuvieron de acuerdo con ciertos artículos.
• Sus libros y leyes y su importancia en el Derecho Internacional Privado.
Código de Derecho Internacional Privado
HISTORIA
El Código de Derecho Internacional Privado (también conocido como Código de Bustamante) es un tratado que pretendió establecer una normativa común para América sobre el Derecho internacional privado. La idea de dicha normativa común fue promovida por Antonio Sánchez de Bustamante y se concretó durante el 6° Congreso Panamericano celebrado en Cuba en 1928, específicamente en el documento final, el Tratado de La Habana, se adjunta en el anexo el Código de Derecho Internacional Privado.
El Código en cuestión no tuvo gran aceptación; Estados Unidos se retiró a mitad de las negociaciones, México y Colombia no firmaron dicho tratado, Argentina, Uruguay y Paraguay decidieron regirse por las normas de Montevideo en lo relativo al Derecho Internacional Privado, y el resto de los países ratificaron con grandes reservas. Es meramente un conjunto de normas las cuales pretenden regular las relaciones jurídicas de tráfico externo entre los países partes del tratado. Las reservas mencionadas previamente se refieren a varios de los Estados discrecionando el uso de este Código en los casos que contradiga la legislación interna del país, por lo cual el propósito en sí del mismo se ve ciertamente desvirtuado.
CODIGO DE BUSTAMANTE DE 1928
3. 1. ANTECEDENTES
El derecho internacional privado es desde hace tiempo el instrumento que regula las relaciones entre las sociedades, facilitando el movimiento de personas y el intercambio de bienes y servicios, fomentando la integración y combatiendo las actividades transfronterizas ilícitas.
Desde el inicio de la labor de codificación del derecho internacional privado se han adoptado dos criterios. El primero supone un enfoque global que contempla un cuerpo de normas para abarcar toda la normativa de esta disciplina, mientras que el segundo prevé un proceso más gradual y progresivo, que supone la formulación de instrumentos internacionales sobre temas jurídicos particulares.
El proceso histórico de la construcción del Panamericanismo, a través de la hermandad de las naciones americanas, canalizado en la conformación de un organismo, se inauguró oficialmente con el establecimiento de la Primera Conferencia Panamericana celebrada en los Estados Unidos de América en 1889. En este contexto, se realizaron las siguientes Conferencias Panamericanas; en México, la Segunda (1901); en Río de Janeiro, la Tercera (1906); en Buenos Aires, la Cuarta (1910); en Santiago, la Quinta (1923); en La Habana, la Sexta (1928; en Montevideo, la Séptima (1933); en Lima, la Octava (1938) y por último, en Bogotá, la Novena (1948), en la cual se instituyó la Organización de Estados Americanos (OEA), mediante la promulgación de la Carta de la Organización de los Estados Americanos.
Sin embargo, la historia de las relaciones internacionales de América y la bibliografía que refiere los procesos de Integración Panamericana, presentan a la “Sexta Conferencia Panamericana de 1928” como una reunión de delegados de las naciones americanas, a la cual asistió por primera vez un presidente de EEUU, Calvin Coolidge (1872- 1933) y aprobaron el “Código de Derecho Internacional Privado”, conocido como el “Código Bustamante”.
Es meramente un conjunto de normas las cuales pretenden regular las relaciones jurídicas de tráfico externo entre los países partes del tratado.
Sus 437 artículos, integrados en un título preliminar y cuatro libros, dedican una amplia cobertura a los capítulos del derecho civil, comercial, penal y procesal.
3. 2 PAISES MIEMBROS Y VIGENCIA
Los Presidentes de las Repúblicas de Perú, de Uruguay, de Panamá, de Ecuador, de México, de El Salvador, de Guatemala, de Nicaragua, de Bolivia, de Venezuela, de Colombia, de Honduras, de Costa Rica, de Chile, de Brasil, de Argentina, de Paraguay, de Haití, de República Dominicana, de Estados Unidos de América y de Cuba.
Deseando que sus países respectivos estuvieran representados en la Sexta Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella debidamente autorizados para aprobar las recomendaciones, resoluciones, convenios y tratados que juzgaren útiles a los intereses de América, los siguientes señores Delegados:
Perú: Jesús Melquíades Salazar, Víctor Maúrtua, Enrique Castro Oyanguren, Luis Ernesto Denegri.
Uruguay: Jacobo Varela Acebedo, Juan José Amézaga, Leonel Aguirre, Pedro Erasmo Callorda.
Panamá: Ricardo J. Alfaro, Eduardo Chiari.
Ecuador: Gonzalo Zaldumbide, Víctor Zevallos, Colón Eloy Alfaro.
México: Julio García, Fernando González Roa, Salvador Urbina, Aquiles Elorduy.
El Salvador: Gustavo Guerrero, Héctor David Castro, Eduardo Alvarez.
Guatemala: Carlos Salazar, Bernardo Alvarado Tello, Luis Beltranena, José Azurdia.
Nicaragua: Carlos Cuadra Pazos, Joaquín Gómez, Máximo H. Zepeda.
Bolivia: José Antezana, Adolfo Costa du Rels.
Venezuela: Santiago Key Ayala, Francisco Gerardo Yanes, Rafael Angel Arraíz.
Colombia: Enrique Olaya Herrera, Jesús M. Yepes, Roberto Urdaneta Arbeláez, Ricardo
Gutiérrez Lee.
Honduras: Fausto Dávila, Mariano Vásquez.
Costa Rica: Ricardo Castro Beeche, J. Rafael Oreamuno, Arturo Tinoco.
Chile: Alejandro Lira, Alejandro Alvarez, Carlos Silva Vildósola, Manuel Bianchi.
Brasil: Raúl Fernández, Lindolfo Collor, Alarico da Silveira, Sampaio Correa, Eduardo Espínola.
Argentina: Honorio Pueyrredón, Laurentino Olascoaga, Felipe A. Espil.
Paraguay: Lisandro Díaz León.
Haití: Fernando Dennis, Charles Riboul.
República Dominicana: Francisco J. Peynado, Gustavo A. Díaz, Elías Brache, Angel Morales, Tulio M. Cesteros, Ricardo Pérez Alfonseca, Jacinto R. de Castro, Federico C. Alvarez.
Estados Unidos de América: Charles Evans Hughes, Noble Brandon Judah, Henry P. Fletcher, Oscar W. Underwood, Dwight W. Morrow, Morgan J. O'Brien, James Brown Scott, Ray Liman Wilbur, Leo S. Rowe.
Cuba: Antonio S. de Bustamante, Orestes Ferrara, Enrique Hernández Cartaya, José Manuel Cortina, Arístides Agº 129;ero, José B. Alemán, Manuel Márquez Sterling, Fernando Ortiz, Néstor Carbonell, Jesús María Barraqué.
Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes y hallándolos en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:
Artículo 1. Las Repúblicas contratantes aceptan y ponen en vigor el Código de Derecho Internacional Privado anexo al presente Convenio.
Artículo 2. Las disposiciones de este Código no serán aplicables sino entre las Repúblicas contratantes y entre los demás Estados que se adhieran a él en la forma
que más adelante se consigna.
Artículo 3. Cada una de las Repúblicas contratantes, al ratificar el presente convenio, podrá declarar que se reserva la aceptación de uno o varios artículos del Código anexo y no la obligarán las disposiciones a que la reserva se refiera.
Artículo 4. El Código entrará en vigor para las Repúblicas que lo ratifiquen, a los treinta días del depósito de la respectiva ratificación y siempre que por lo menos lo hayan ratificado dos.
Artículo 5. Las ratificaciones se depositarán en la Oficina de la Unión Panamericana, que transmitirá copia de ellas a cada una de las Repúblicas contratantes.
Artículo 6. Los Estados o personas jurídicas internacionales no contratantes que deseen adherirse a este Convenio y en todo o en parte al Código anexo, lo notificarán a la Oficina de la Unión Panamericana, que a su vez lo comunicará a todos los Estados hasta entonces contratantes o adheridos. Transcurridos seis meses desde
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