Definición de arraigo en sentido amplio
EMdOMMonografía19 de Julio de 2012
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I. Arraigo.
Definición de arraigo en sentido amplio.
ARRAIGO.(acción y efecto de arraigar; del latín ad y radicare, echar raíces). En la legislación actual se le considera como una medida precautoria dictada por el juzgador, a petición de parte, cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda. Tiene por objeto o finalidad impedir que el arraigado abandone el lugar del juicio sin dejar un apoderado que pueda contestar la demanda, seguir el proceso y responder de la sentencia que se dicte.(Según el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Editorial Porrúa Decima Edición 1997)
ARRAIGO PENAL. Es la medida precautoria que tiene por objeto asegurar la disponibilidad del inculpado en la investigación previa o durante el proceso. Cabe anotar y precisar que el arraigo en materia penal a su vez esta diversificado en nuestra legislación tanto en el fuero común como en el fuero federal, y que para este caso se tomara como parte medular el arraigo propiamente dicho en materia federal, en razón a no delimitarlo a una sola entidad federativa y por ser en jerarquía la ley mas próxima en si genero después de los trataos internacionales a la Constitución Política de los estados unidos Mexicanos tal y como lo establece el articulo 133 del citado ordenamiento. (Según el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Editorial Porrúa Decima Edición 1997)
ARRAIGO. En nuestro sistema procesal penal, el arraigo es una medida cautelar que durante la averiguación previa se impone con vigilancia de la autoridad al indiciado, para los efectos de que este cumpla con los requerimientos del Ministerio Publico, en razón de la investigación de un hecho delictivo(figura establecida en el articulo 133-Bis del Código Federal de Procedimientos Penales) Es decir, las medidas en los procedimientos penales pueden ser también de carácter personal para garantizar el desarrollo del proceso, así como la efectividad de la sanción privativa de libertad, en los casos de sentencias condenatorias de tal pena.
Para estos supuestos nadie duda que desde la averiguación previa se deban efectuar las medidas conducentes a efecto de estar en posibilidad y así ejercitar la acción penal. Así mismo nadie ignora que los sujetos a averiguación previa son proclives a eludirla, ocultándose o fugándose por lo cual es manifiesta la dificultad que enfrenta el representante social para integrar los elementos señalados
II. Procedencia o Improcedencia del Arraigo
El arraigo es un acto esencialmente prejudicial puesto que sirve como herramienta a la autoridad investigadora para que previamente a un proceso logre conformarse el cuerpo del delito. Aunque excepcionalmente la figura del arraigo puede ser así mismo un acto procesal una vez que se solicite cuando esta abierto el procedimiento.
III. Sujetos del Arraigo
Los sujetos que intervienen en el arraigo son necesariamente el Ministerio Publico en su calidad de peticionaria o solicitante del arraigo.
El órgano jurisdiccional o Juez en materia penal competente de conocer la procedencia de la citada solicitud de arraigo
El indiciado o individuo que debe quedar arraigado una vez precedida la solicitud
IV. Presunción de Inocencia.
Este principio viene del derecho romano e influido por el Cristianismo, este se vio invertido en las practicas inquisitivas de la baja edad Media, así la edad moderna que con autores como Hobbes, Montesquieu y Beccaria reafirman este principio.
Beccaria en su obra de los delitos y de las penas establece este principio como necesario debido a que un hombre no puede ser nombrado reo sin antes haber sido sentenciado por un órgano jurisdiccional competente, ni la sociedad puede quitarle la publica protección sino cuando este decidido que han violado las leyes bajo las cuales se constituye la sociedad.
Ahora según lo visto en el Derecho Penal del Enemigo de Francisco Manuel Moños Conde el estado esta implementando un derecho penal del enemigo al violar las garantías procesales y aplicando sanciones privativas de libertad sin haberse dictado sentencia ejecutoria de juez competente.
La presunción de inocencia es un derecho subjetivo público, que se ha elevado a la categoría, que se ha elevado a la categoría de derecho humano fundamental que posee eficacia en un doble plano; por una parte, opera en situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no participe en hechos de carácter delictivo o analógicos a estos; por otro lado, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba. (Luzón Cuesta dictado por Raúl Cárdenas Rioseco)
(El Arraigo es opuesto al principio de presunción de inocencia Lic. Laura Patricia Ramírez Molina)
V. Las medidas cautelares.
Resulta claro que desde el primer acto de procedimiento de averiguación previa o, en su caso judicial, deben adoptarse medidas o procedimientos cautelares, asegurativos o precautorios que tiendan a proteger la materia y objeto del proceso, con la finalidad de hacer factible la imposición de las penas en la sentencia condenatoria.
El arraigo, como medida precautoria, sirve para preservar la eficacia de la consignación y, en su caso, de la sentencia definitiva condenatoria, en tanto permite al Ministerio Publico tener a su disposición al inculpado, durante la investigación que se realice en la averiguación previa relativa, lo cual, a su vez, se traduce en la forma de garantizar la seguridad jurídica por lo mismo de que se impide que el indiciado se de a la fuga y con ello se propicie la impunidad.
El servicio que el ius puninedi otorga al estado, por virtud de la protección de bienes jurídicos que con aquel se obtiene, se vería menguado si no pudieran realizarse las consignaciones que requirieran ir con detenido al juez penal de parte del representante social, por virtud de que los indiciados se evadieran de la acción de la justicia. Es por ello que se tolera el arraigo, el que si bien es cierto por un lado vulnera como excepción algunos derechos del inculpado, por el otro también lo es que se tutelan los intereses de toda la sociedad, dado que el derecho penal es eminentemente publico.
Las medidas de aseguramiento en el procedimiento penal pueden ser también de carácter personal, para garantizar el desarrollo del proceso, así como la efectividad de la sanción privativa de libertad, en los casos de sentencias condenatorias de tal pena. Para estos supuestos, nadie dudad que desde la averiguación previa se deben efectuar las medidas conducentes a efecto de estar en la posibilidad de integrar el cuerpo del delito, la probable responsabilidad del inculpado y, así, ejercitar la acción penal; asimismo, nadie ignora que los sujetos a averiguación previa son proclives a eludirla, ocultándose o fugándose, por lo cual es manifiesta la dificultad a que se enfrenta, para integrar las figuras antes señaladas, el representante social. Con objeto de hacer factible la función persecutoria encomendada a este, el Articulo 133-Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, determina la facultad a dicho Ministerio Publico Federal, para solicitar al órgano jurisdiccional el arraigo domiciliario o se imponga la prohibición de abandonar una demarcación geográfica al inculpado, en los casos que legalmente se estime necesario.
Artículo 133 Bis.-La autoridad judicial podrá, a petición del ministerio publico, decretar el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.
El arraigo domiciliario se prolongara por el tiempo estrictamente indispensable, no debiendo exceder de cuarenta días.
El afectado podrá solicitar que el arraigo quede sin efecto, cuando considere que las causas que le dieron origen han desaparecido. En este supuesto, la autoridad judicial escuchara al Ministerio Publico y al afectado, y resolverá si debe o no mantenerse.
• La expresión Arraigo Domiciliario, denota al mismo tiempo la esencia de la medida cautelar de carácter personal y el lugar donde debe cumplirse, que no puede ser otro que el domicilio del inculpado, no el que pretenda designar el Ministerio Publico, pues de acuerdo con el Articulo 29 del Código Civil Federal;
Articulo 29. El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de este, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de estos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren.
Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en el por mas de seis meses.
Situación que jurídicamente es la correspondiente a la naturaleza de la medida cautelar en cita, esto es, que permanezca el indiciado en su domicilio a disposición del Ministerio Publico, para fines de la averiguación previa, mas no al hecho de situarlo en lugar distinto al de su domicilio y mucho menos ocultarlo o incomunicarlo en algún sitio distinto a aquel, por ejemplo los separos de la policía, un hotel, una casa de seguridad etc…, por lo que el juez esta impedido para autorizar esto ultimo y mas aun para conceder el arraigo debe expresamente indicar el domicilio del inculpado donde se cumplirá la medida cautelar,
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