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EnsayoEL CONCEPTO DE ORGANO AUTONOMO E INDEPENDIENTE

sanmiguelpulido14 de Abril de 2015

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EL CONCEPTO DE ORGANO AUTONOMO E INDEPENDIENTE

El artículo 113 constitucional , establece que al mismo tiempo de las tres ramas del poder público y de los órganos que las integran data la existencia de otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado.

Esta idea involucra el desbordamiento de la estructura tripartita del poder, concebida desde los inicios del estado moderno, para ir más allá del tradicionalismo de las ramas del poder público, demostrando y exigiendo necesariamente la integración de nuevas funciones y responsabilidades a cargo del Estado.

Se trata entonces de aquellos órganos del estado que se agrupan en una especie de organizaciones independientes del poder público tradicional (ejecutivo, legislativo y judicial) y que conforme al artículo 113 constitucional no pueden considerarse ni política ni administrativamente como parte de las ramas del poder público en Colombia.

En ese sentido, los organismos autónomos e independientes en su concepto son considerados como “instituciones con personería jurídica de derecho público, ajenas a la persona jurídica del Estado central denominada la Nación, y que sin pertenecer a ninguna de las ramas ni organizaciones del poder público, gozan de un determinado grado de autonomía e independencia y que por virtud de la misma carta política, se les ha determinado su estructura y marco de funcionamiento para coadyuvar armónicamente con el funcionamiento del Estado”.

Los Órganos Autónomos Independientes han sido identificados y se caracterizan por su diferencia en cuanto a su actividad funcional, como también por la separación frente a las demás instituciones que integran la estructura del Estado. Para entender el funcionamiento de estos órganos se requiere de la anterior diferenciación individualizándolos de acuerdo a la labor que cada uno cumple, para así lograr una comprensión más profunda y clara acerca del funcionamiento de los mismos.

1° Articulo 113 Constitución Política de Colombia.- ““Son Ramas del Poder Público, la Legislativa, la Ejecutiva y la Judicial. Además de los órganos que las integran, existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”

Al referirnos a los Organismos Autónomos Independientes en Colombia, debo empezar por los que tienen su origen en la Constitución Política, los cuales en mi opinión se traducen en la organización fiscalizadora o de control y la organización electoral y otros que aparecen como órganos sueltos, si se quiere únicos, para el cumplimiento de sus funciones.

Igualmente fue voluntad del Constituyente prever únicamente dos órganos únicos de esta clase, con personería jurídica y autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujetos a regímenes legales propios como son el Banco de la República y la Comisión Nacional de Televisión hoy Autoridad Nacional de Televisión. Sin embargo, en la actualidad hay otros que por vía jurisprudencial, se les considera también como órganos autónomos en la estructura del Estado, en razón a que la Corte Constitucional ha extendido a ellos el concepto, alcance y fines de la Autonomía prevista en la Constitución Política. Luego entonces dentro de este contexto tenemos las Corporaciones Autónomas Regionales, las Universidades oficiales y la Comisión Nacional de Servicio Civil.

En todo caso, estos órganos por el hecho de gozar de autonomía e independencia y por tener funciones separadas, deben atender al principio de colaboración armónica que debe predicarse de tales órganos así como de los que integran las Ramas y Organizaciones del Poder Público, para así lograr el cumplimiento de los fines y principios del estado.

Equivalentemente, es necesario resaltar que son órganos en cuyos órganos de dirección y manejo sus miembros pueden ser nombrados o no por el ejecutivo por un periodo determinado, sin entrar a enmarcarlos dentro de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, como tampoco dependientes del ejecutivo, en el entendido que el límite impuesto para estas autoridades esta dado constitucionalmente o en su defecto por la Ley que las creó.

Consecuencialmente, los órganos autónomos e independientes se constituyen en verdaderas Autoridades Administrativas en el sector de su competencia o por las funciones que ejercen, porque de las mismas se derivan o predican poderes de regulación, reglamentación, gestión o control, gozando de autonomía, sin depender de ninguna otra Autoridad, dentro de los límites de sus competencias y decisiones de acuerdo a la Constitución Política y las Leyes.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación el concepto de Autonomía para autogobernarse o auto dirigirse el cual no se predica en absoluto del mismo Estado; es por ello que dentro de las autoridades de la organización estatal se habla de autonomía administrativa, financiera o patrimonial y técnica, así como también, el concepto de Independencia tampoco es absoluto. Porque la separación absoluta del poder predicada en la Teoría de “Los poderes públicos” expuesta por Locke y luego reiterada por Montesquieu, esto es, el viejo dogma según el cual existían varios poderes dentro del Estado y que cada uno de ellos era “independiente”, ha sido rebasado con la doctrina conforme a la cual, el poder es uno sólo, pero se distribuye para su ejercicio en órganos que se agrupan en Ramas o en Organizaciones, los cuales tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de los fines del Estado.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-150 de 20032 interpretó la Autonomía e Independencia como dos conceptos que se predican de la clase de órgano u organización de que se trate; es decir, para la Corte, los órganos gozan de autonomía cuando su origen es de carácter constitucional y gozan de independencia cuando su origen es de creación legal, para lo cual manifestó:

“Así, se puede decir que la Constitución contempla dos grandes tipos de órganos de regulación: primero, los de rango constitucional, entre los cuales se encuentra, por ejemplo, la Junta Directiva del Banco de la República como ‘autoridad monetaria, crediticia y cambiaria’, y la Comisión Nacional de Televisión cuya junta directiva está encargada de ‘[l]a dirección de la política que en materia de televisión determine la ley’ (art. 77 de la C.P.) entre otras funciones; y, segundo, los de creación legal a los cuales aluden expresiones abiertas como ‘otras entidades del orden nacional’ (artículo 150, numeral 7, C.P.) y ‘agencias del Estado’ (artículo 211 C.P.). Una de las características principales de estos órganos de regulación especializados por áreas de actividad reside en su independencia y, en el caso de los que tienen rango constitucional, la propia Carta les reconoce autonomía, que es diferente y más amplia que la independencia, como se muestra en el apartado 4.5 de este fallo. Recientemente, la Corte en la Sentencia C-827 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) se refirió al tema ‘de las denominadas autoridades independientes’

Como se ha manifestado, la Constitución Política prevé en el artículo 113 que además de los órganos que integran las tradicionales Ramas del Poder, hay otros órganos, autónomos e independientes con funciones separadas, que son otras funciones del Estado que se convierten en expresión del poder público; lo cual no es una innovación, en el entendido que en la Constitución Política de Colombia de 1886 no se permitía ubicar esta clase de órganos por fuera de las ya establecidas ramas del poder público, pero si se instituyeron órganos que no hacían parte de estas pero que ejercieron funciones propias del estado Colombiano como en su momento eran la función fiscalizadora o de control y la función electoral.

Conforme a lo anterior, nacieron los órganos autónomos independientes, por voluntad del constituyente de 1991, órganos que tienen personería jurídica como el Banco de la República y la Comisión Nacional de Televisión, o por vía jurisprudencial, las Universidades Oficiales, la Comisión Nacional de Servicio Civil y las Corporaciones Autónomas Regionales. A su turno, con igual categoría, pero sin personería jurídica, los órganos que integran la organización electoral en su condición de autoridades electorales (el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional de Estado Civil) y, los órganos que integran la organización fiscalizadora o de control, esto es, los que cumplen funciones de control fiscal como la Contraloría General de la Republica y la Auditoría General de la República, y los órganos que cumplen funciones de Ministerio Público como la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, estos últimos, se ubican dentro de la personería jurídica de la nación.

Bajo ese entendido, se predica de estas organismos la Autonomía e Independencia, lo cual no es absoluto, por cuanto como se dijo anteriormente están sometidas al imperio de la Constitución y la Ley. Autonomía traducida en libertad para manejar asuntos administrativos,

2° Sentencia C-150 de 2003, proferida con motivo de la revisión de constitucionalidad de algunas normas contenidas en las Leyes 142 de 1994, 286 de 1996, 632 de 2000 y 689 de 2001

financieros y técnicos; independencia cuyo significado se refiere a la interdicción de los demás poderes públicos en sus propias funciones y asuntos.

Autonomía e independencia que se traduce en algunos de estos organismos de la siguiente manera:

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