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Organos Institucionales Autonomos


Enviado por   •  16 de Mayo de 2013  •  3.669 Palabras (15 Páginas)  •  519 Visitas

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Filiberto Valentín Ugalde Calderón*

Sumario: I. Introducción. II. Concepto. III. Antecedentes. IV. Naturaleza

jurídica. V. Características. VI. Justificación. VII. Qué es la autonomía.

VIII. Tipos de autonomía. IX. Diferencias entre órganos constitucionales

autónomos y órganos autónomos de la administración pública. X.

Entidades federales autónomas constitucionales. XI. Órganos autónomos

estatales. Conclusiones. Bibliografía.

I. Introducción

La evolución de la teoría clásica de la división de poderes en la que se concibe a

la organización del Estado, en los tres poderes tradicionales: legislativo, ejecutivo

y judicial, ha permitido que, en la actualidad, se considere como una distribución

de funciones o competencias para hacer más eficaz el desarrollo de sus actividades;

asimismo, se ha permitido la existencia de órganos constitucionales autónomos en

el sistema jurídico mexicano, a través de diversas reformas constitucionales.

Su actuación no está sujeta ni atribuida a los depositarios tradicionales del poder

público (legislativo, ejecutivo y judicial), a los que se les han encargado funciones

estatales específicas, con el fin de obtener una mayor especialización, agilización,

control y transparencia para atender eficazmente las demandas sociales; sin

que con ello se altere o destruya la tradicional doctrina de la división de poderes,

pues la circunstancia de que los referidos organismos guarden autonomía e independencia

no significa que no formen parte del Estado. Son órganos indispensables

en la evolución contemporánea del Estado constitucional de Derecho.

Órganos constitucionales autónomos

* Coordinador técnico en la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de

Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.

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revista del instituto de la judicatura federal · núm. 29

II. Concepto

Los órganos constitucionales autónomos son aquéllos creados inmediata y fundamentalmente en la Constitución, y que no se adscriben a los poderes tradicionales del Estado.1 También pueden ser los que actúan con independencia en sus decisiones y estructura orgánica, depositarios de funciones estatales que se busca desmonopolizar, especializar, agilizar, independizar, controlar y/o transparentar ante la sociedad, con la misma igualdad constitucional.2

Cabe destacar que la fracción IX del artículo 3º de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental señala como órganos constitucionales autónomos para efectos de transparencia al Instituto Federal Electoral, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Banco de México y a las instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía.3

III. Antecedentes

Sobre los órganos constitucionales autónomos, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 32/2005, menciona en el contenido de la respectiva ejecutoria, que surgen en Europa y su establecimiento se expandió por Asia y América, como consecuencia de la nueva concepción del poder, bajo una idea de equilibrio constitucional apoyada en los controles del poder público. Con ello, la teoría tradicional de la división de poderes evolucionó, por lo que se dejó de concebir a toda la organización del Estado como una derivación de los tres poderes tradicionales (legislativo, ejecutivo, y judicial). Actualmente se habla de que dicho principio debe considerarse como una distribución de funciones o competencias para hacer más eficaz el desarrollo de las actividades confiadas al Estado.

En un inicio, su creación se encontraba justificada por la necesidad de establecer órganos encaminados a la defensa de los derechos fundamentales, y para lograr controlar la constitucionalidad en las funciones y actos de los depositarios del poder

1 Cárdenas Gracia, Jaime. Una Constitución para la democracia. Propuestas para un nuevo orden constitucional. unam, México, 1996. p. 244.

2 Carrillo Cervantes, Yasbe Manuel. “La división de poderes y los órganos constitucionales autónomos en México, propuestas para la reforma del Estado”, Alegatos, vol. 39, mayo-agosto, uam, 1998. p. 331.

3 Artículo 3º, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el 11 de junio de 2002.

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filiberto valentín ugalde calderón

público. Por tal motivo, se establecieron en las normas jurídicas constitucionales, dotándolos de independencia en su estructura orgánica y así alcanzar los fines para los que se crearon, es decir, para que ejerzan una función pública fundamental, y que por razones de su especialización e importancia social requería la autonomía del órgano creado respecto de los clásicos poderes del Estado.

IV. Naturaleza jurídica

Son órganos públicos que ejercen una función primordial del Estado, establecidos en los textos constitucionales y, por tanto, tienen relaciones de coordinación con los demás poderes tradicionales u órganos autónomos, sin situarse subordinadamente en algunos de ellos.

El simple hecho de que un órgano haya sido creado por mandato del constituyente, no resulta suficiente para considerarlo como autónomo. En diversas constituciones hay órganos del Estado a los que sólo se hace referencia y, otros, cuyas funciones son detalladas pero sin ser autónomos, a los cuales se les denomina órganos de relevancia constitucional o auxiliares, y su diferencia con los autónomos radica en que éstos no están incluidos en la estructura orgánica de los poderes tradicionales;

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