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Escenas Del Crimen

betzabet5 de Diciembre de 2011

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TITULO PRELIMINAR

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1o.- Nadie podrá ser penado por una acción u omisión que no estén expresamente previstas

como delito en la Ley vigente al tiempo en que se cometieron, o si la pena no se encuentra establecida

en ella.

Tampoco podrá aplicarse medida de seguridad alguna, si no se encuentra establecida por la Ley.

Artículo 2o.- Queda prohibida la aplicación analógica o por mayoría de razón de las leyes penales, en

perjuicio de persona alguna.

Artículo 3o.- No podrá aplicarse pena alguna, si la acción u omisión no han sido realizadas

culpablemente, tampoco podrá aplicarse medida de seguridad alguna, si previamente no se demuestra la

existencia de un hecho antijurídico y que de éste y de las circunstancias personales del sujeto pueda

derivarse la necesidad racional de su aplicación.

Artículo 4o.- Las penas y medidas de seguridad serán impuestas y ejecutadas en los términos y con las

modalidades previstas por las leyes penales, ajustándose a la resolución respectiva.

TITULO PRIMERO

LA LEY PENAL

Código Penal

Instituto de Estudios Legislativos

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CAPITULO I

APLICACION DE LA LEY EN EL ESPACIO

Artículo 5o.- Este Código se aplicará por los delitos de la competencia de los tribunales del Estado de

Hidalgo.

Este Código se aplicará cuando el resultado del delito se produzca en el territorio del Estado, aunque

aquél se haya iniciado fuera de él. Igualmente cuando efectos del delito se produzcan en el territorio del

Estado, aunque aquél se haya cometido en otra entidad federativa, siempre que en ésta no se haya

ejercitado la acción penal por el mismo hecho.

CAPITULO II

APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO

Artículo 6o.- Es aplicable la Ley vigente en el momento de realización del delito.

El momento y lugar de realización del delito, son aquéllos en que se concretan los elementos del tipo

penal

Artículo 7o.- Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad,

entrare en vigor un nuevo precepto legal o se modificare uno vigente, se estará a lo más favorable al

agente del delito, con relación a cualquier materia de la parte general, al tipo penal o a la pena o medida

de seguridad. Se aplicará de oficio la disposición más benigna por la autoridad que esté conociendo del

asunto

Cuando una nueva ley deje de considerar una determinada conducta como delictuosa, se decretará la

libertad absoluta del inculpado, determinándose el no ejercicio de la acción penal o en su caso,

sobreseyéndose el proceso.

Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la

reforma disminuya dicho término, se estará al precepto más favorable. Cuando el agente hubiese sido

sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo se estará a la reducción que resulte

en el término medio aritmético conforme a la nueva norma.

Si el reo se encuentra cumpliendo la sentencia, la pena se extinguirá si el delito quedó derogado y se

reducirá proporcionalmente en caso de que la nueva disposición la reduzca. En estos casos, será la

autoridad ejecutora la que resuelva.

CAPITULO III

APLICACION DE LA LEY EN RELACION A LAS PERSONAS

Artículo 8o.- Las disposiciones de este Código se aplicarán por igual a todas las personas, con las

excepciones que establezcan las leyes.

CAPITULO IV

CONCURRENCIA APARENTE DE NORMAS

Código Penal

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Artículo 9o.- Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial

prevalecerá sobre la general, la de mayor alcance absorberá a la de menor amplitud y la principal excluirá

a la subsidiaria.

CAPITULO V

LEYES ESPECIALES

Artículo 10.- Para los delitos contenidos en leyes especiales, en lo no previsto por éstas, se aplicarán las

disposiciones del Libro primero de este Código.

TITULO SEGUNDO

DELITO

CAPITULO I

CLASIFICACION

Artículo 11.- El delito sólo puede realizarse por acción u omisión.

Artículo 12.- Para los efectos de este Código, el delito es:

I.- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el momento mismo en que se han realizado todos los

elementos del tipo penal;

II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo; y

III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas se viola el mismo

precepto legal, siempre y cuando se trate de bienes disponibles y del mismo sujeto pasivo.

Artículo 13.- Para que la acción o la omisión legalmente descritas puedan ser penalmente relevantes,

deberán realizarse dolosa o culposamente.

Obra dolosamente el que conociendo las circunstancias objetivas de la descripción legal, o previendo

como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización de la conducta o hechos descritos por la

Ley.

Obra culposamente el que produce el resultado típico que no previó siendo previsible, o previó confiado

en que no se produciría, infringiendo en cualquiera de estos supuestos un deber de cuidado que podía y

debía observar según las circunstancias y condiciones personales.

Sólo es punible el delito doloso, salvo que la Ley conmine expresamente con pena al culposo.

CAPITULO II

ACTOS PREPARATORIOS Y TENTATIVA PUNIBLES

Artículo 14.- Los actos preparatorios serán punibles cuando manifiesten en forma unívoca el dolo del

agente.

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Existe tentativa punible cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza ejecutando u omitiendo

en parte o totalmente, los actos que deberían producir o evitar el resultado, si aquéllos se interrumpen o

el resultado no acontece por causas ajenas a la voluntad del agente.

Es punible la tentativa cuando el delito no se pudiera consumar por inidoneidad de los medios.

Será punible cuando el delito resulte de imposible consumación por la inexistencia del bien jurídico

tutelado o del objeto material.

Artículo 15.- Si el sujeto espontáneamente desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del

delito, su conducta no será punible. Si los actos ejecutados u omitidos constituyen por sí mismos delito,

se le impondrá la pena o medida de seguridad que corresponda.

CAPITULO III

AUTORIA Y PARTICIPACION

Artículo 16.- Son autores o partícipes del delito:

I.- Los que acuerden o preparen su realización;

II.- Los que lo realicen por sí;

III.- Los que lo realicen conjuntamente;

IV.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro, de un animal o de cualquier otro medio, utilizable como

instrumento;

V.- Los que determinen dolosamente a otro para cometerlo;

VI.- Los que dolosamente presten ayuda o auxilio a otro para su comisión; y

VII.- Los que con posterioridad a su ejecución colaboren con el autor en cumplimiento de una promesa

anterior al delito.

Para los efectos de este Código, sólo pueden ser penalmente responsables las personas físicas. Los

autores o partícipes responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.

Artículo 17.- En los delitos de resultado material, también responderá del resultado típico producido quien

teniendo el deber jurídico de actuar para evitarlo, no lo impide pudiendo hacerlo, derivándose dicho deber de

una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.

Artículo 18.- Cuando sin previo acuerdo varias personas intervienen en la comisión de un delito y no se

pueda precisar el resultado que cada quien produjo, se estará a lo previsto por el primer párrafo del

artículo 107 de este Código.

Cuando se ejecuten uno o más delitos en pandilla, se estará a lo dispuesto por el segundo párrafo del

artículo 107 de este Código. Se entiende por pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión

habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos,

cometen en común algún delito.

Artículo 19.- Si varios delincuentes toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de

ellos comete un delito distinto sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión

del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:

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I.- Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;

II.- Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste, o de los medios concertados;

III.- Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito; y

IV.- Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito o que habiendo estado, hayan

hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.

Artículo 20.- Cuando un miembro o representante de una persona jurídica colectiva, con excepción de

las instituciones del Estado, cometa algún delito con los medios que para tal objeto la misma persona

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