Escenas Del Crimen
betzabet5 de Diciembre de 2011
5.095 Palabras (21 Páginas)836 Visitas
TITULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1o.- Nadie podrá ser penado por una acción u omisión que no estén expresamente previstas
como delito en la Ley vigente al tiempo en que se cometieron, o si la pena no se encuentra establecida
en ella.
Tampoco podrá aplicarse medida de seguridad alguna, si no se encuentra establecida por la Ley.
Artículo 2o.- Queda prohibida la aplicación analógica o por mayoría de razón de las leyes penales, en
perjuicio de persona alguna.
Artículo 3o.- No podrá aplicarse pena alguna, si la acción u omisión no han sido realizadas
culpablemente, tampoco podrá aplicarse medida de seguridad alguna, si previamente no se demuestra la
existencia de un hecho antijurídico y que de éste y de las circunstancias personales del sujeto pueda
derivarse la necesidad racional de su aplicación.
Artículo 4o.- Las penas y medidas de seguridad serán impuestas y ejecutadas en los términos y con las
modalidades previstas por las leyes penales, ajustándose a la resolución respectiva.
TITULO PRIMERO
LA LEY PENAL
Código Penal
Instituto de Estudios Legislativos
2
CAPITULO I
APLICACION DE LA LEY EN EL ESPACIO
Artículo 5o.- Este Código se aplicará por los delitos de la competencia de los tribunales del Estado de
Hidalgo.
Este Código se aplicará cuando el resultado del delito se produzca en el territorio del Estado, aunque
aquél se haya iniciado fuera de él. Igualmente cuando efectos del delito se produzcan en el territorio del
Estado, aunque aquél se haya cometido en otra entidad federativa, siempre que en ésta no se haya
ejercitado la acción penal por el mismo hecho.
CAPITULO II
APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO
Artículo 6o.- Es aplicable la Ley vigente en el momento de realización del delito.
El momento y lugar de realización del delito, son aquéllos en que se concretan los elementos del tipo
penal
Artículo 7o.- Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad,
entrare en vigor un nuevo precepto legal o se modificare uno vigente, se estará a lo más favorable al
agente del delito, con relación a cualquier materia de la parte general, al tipo penal o a la pena o medida
de seguridad. Se aplicará de oficio la disposición más benigna por la autoridad que esté conociendo del
asunto
Cuando una nueva ley deje de considerar una determinada conducta como delictuosa, se decretará la
libertad absoluta del inculpado, determinándose el no ejercicio de la acción penal o en su caso,
sobreseyéndose el proceso.
Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la
reforma disminuya dicho término, se estará al precepto más favorable. Cuando el agente hubiese sido
sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo se estará a la reducción que resulte
en el término medio aritmético conforme a la nueva norma.
Si el reo se encuentra cumpliendo la sentencia, la pena se extinguirá si el delito quedó derogado y se
reducirá proporcionalmente en caso de que la nueva disposición la reduzca. En estos casos, será la
autoridad ejecutora la que resuelva.
CAPITULO III
APLICACION DE LA LEY EN RELACION A LAS PERSONAS
Artículo 8o.- Las disposiciones de este Código se aplicarán por igual a todas las personas, con las
excepciones que establezcan las leyes.
CAPITULO IV
CONCURRENCIA APARENTE DE NORMAS
Código Penal
Instituto de Estudios Legislativos
3
Artículo 9o.- Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial
prevalecerá sobre la general, la de mayor alcance absorberá a la de menor amplitud y la principal excluirá
a la subsidiaria.
CAPITULO V
LEYES ESPECIALES
Artículo 10.- Para los delitos contenidos en leyes especiales, en lo no previsto por éstas, se aplicarán las
disposiciones del Libro primero de este Código.
TITULO SEGUNDO
DELITO
CAPITULO I
CLASIFICACION
Artículo 11.- El delito sólo puede realizarse por acción u omisión.
Artículo 12.- Para los efectos de este Código, el delito es:
I.- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el momento mismo en que se han realizado todos los
elementos del tipo penal;
II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo; y
III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas se viola el mismo
precepto legal, siempre y cuando se trate de bienes disponibles y del mismo sujeto pasivo.
Artículo 13.- Para que la acción o la omisión legalmente descritas puedan ser penalmente relevantes,
deberán realizarse dolosa o culposamente.
Obra dolosamente el que conociendo las circunstancias objetivas de la descripción legal, o previendo
como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización de la conducta o hechos descritos por la
Ley.
Obra culposamente el que produce el resultado típico que no previó siendo previsible, o previó confiado
en que no se produciría, infringiendo en cualquiera de estos supuestos un deber de cuidado que podía y
debía observar según las circunstancias y condiciones personales.
Sólo es punible el delito doloso, salvo que la Ley conmine expresamente con pena al culposo.
CAPITULO II
ACTOS PREPARATORIOS Y TENTATIVA PUNIBLES
Artículo 14.- Los actos preparatorios serán punibles cuando manifiesten en forma unívoca el dolo del
agente.
Código Penal
Instituto de Estudios Legislativos
4
Existe tentativa punible cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza ejecutando u omitiendo
en parte o totalmente, los actos que deberían producir o evitar el resultado, si aquéllos se interrumpen o
el resultado no acontece por causas ajenas a la voluntad del agente.
Es punible la tentativa cuando el delito no se pudiera consumar por inidoneidad de los medios.
Será punible cuando el delito resulte de imposible consumación por la inexistencia del bien jurídico
tutelado o del objeto material.
Artículo 15.- Si el sujeto espontáneamente desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del
delito, su conducta no será punible. Si los actos ejecutados u omitidos constituyen por sí mismos delito,
se le impondrá la pena o medida de seguridad que corresponda.
CAPITULO III
AUTORIA Y PARTICIPACION
Artículo 16.- Son autores o partícipes del delito:
I.- Los que acuerden o preparen su realización;
II.- Los que lo realicen por sí;
III.- Los que lo realicen conjuntamente;
IV.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro, de un animal o de cualquier otro medio, utilizable como
instrumento;
V.- Los que determinen dolosamente a otro para cometerlo;
VI.- Los que dolosamente presten ayuda o auxilio a otro para su comisión; y
VII.- Los que con posterioridad a su ejecución colaboren con el autor en cumplimiento de una promesa
anterior al delito.
Para los efectos de este Código, sólo pueden ser penalmente responsables las personas físicas. Los
autores o partícipes responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.
Artículo 17.- En los delitos de resultado material, también responderá del resultado típico producido quien
teniendo el deber jurídico de actuar para evitarlo, no lo impide pudiendo hacerlo, derivándose dicho deber de
una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.
Artículo 18.- Cuando sin previo acuerdo varias personas intervienen en la comisión de un delito y no se
pueda precisar el resultado que cada quien produjo, se estará a lo previsto por el primer párrafo del
artículo 107 de este Código.
Cuando se ejecuten uno o más delitos en pandilla, se estará a lo dispuesto por el segundo párrafo del
artículo 107 de este Código. Se entiende por pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión
habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos,
cometen en común algún delito.
Artículo 19.- Si varios delincuentes toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de
ellos comete un delito distinto sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión
del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:
Código Penal
Instituto de Estudios Legislativos
5
I.- Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II.- Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste, o de los medios concertados;
III.- Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito; y
IV.- Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito o que habiendo estado, hayan
hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.
Artículo 20.- Cuando un miembro o representante de una persona jurídica colectiva, con excepción de
las instituciones del Estado, cometa algún delito con los medios que para tal objeto la misma persona
...