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FORMALIDAD DE UN CONTRATO


Enviado por   •  13 de Octubre de 2015  •  Ensayos  •  1.563 Palabras (7 Páginas)  •  224 Visitas

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Forma y formalidad.

Introducción.

El fin del presente ensayo es describir brevemente pero de una forma puntual, concreta y concisa, aquello que todo abogado debe entender por las palabras “forma” y “formalismo o formalidad”. ¿Por qué la importancia de señalar y distinguir las diferencias entre dichos términos? Pues bien, son palabras que constituyen el argot del abogado a lo largo de su carrera profesional, misma que comienza desde la formación académica que imparten las distintas universidades.

        En concreto y aterrizando la importancia del tema en la materia, el trabajo del notario como procurador de la certeza jurídica en la realización de actos y hechos de esta naturaleza conlleva al tiraje de escrituras públicas y actas notariales (tal como se ha visto las últimas clases), necesarias para el perfeccionamiento de dichos actos y hechos. Al exteriorizar o materializar éstos, plasmándolos, con el fin de tener certidumbre de su realización, se deben satisfacer requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente que regule el acto o hecho de que se trate, con el fin de que éstos no puedan ser impugnados por nulidad relativa. Estos requisitos constituyen los elementos de validez y de existencia.

        Así las cosas, se desprende que dentro de los objetos que tiene este trabajo podemos encontrar, en primer lugar y como ya se ha establecido con anterioridad, entender los conceptos en mención al establecer definiciones concretas de ellos, lograr diferenciarlos y, finalmente, señalar las formas y formalidades que deben observar los contratos civiles para no ser relativamente nulos.

La forma.

Para el autor Bernardo Pérez Fernández del Castillo en su obra “La forma en los actos jurídicos y en los contratos”, debemos entender a la forma como un signo o conjunto de signos lingüísticos por los cuales se hace constar o se exterioriza la voluntad del o los agentes de un acto jurídico y del contrato. Aquí es de mencionarse que, a pesar de que el contrato es un acto por la esencia volitiva de su existencia, el autor hace la mención pues no solamente los contratos constituyen actos jurídicos (pues éstos pueden existir por la exteriorización unilateral de la voluntad de un individuo con capacidad de goce y ejercicio).

        Por otra parte, en su libro denominado “De los contratos civiles”, Don Ramón Sánchez Medal no hace distinción alguna entre lo que debe entenderse por “forma” y “formalismo”, mencionando que cuando la ley, al regular los contratos, exige determinada forma en su constitución, esta formalidad deberá ser considerada como un elemento de validez de dicho acto jurídico bilateral, pues la omisión de esta formalidad exigida por la ley hace que el contrato pueda ser impugnado de nulidad relativa.

        Finalmente y porque no se puede evitar recurrir a ella al momento de definir una palabra determinada, la Real Academia Española, en su ya famoso y vasto diccionario, menciona que ha de entenderse por forma la configuración externa de algo; estilo o modo de expresar las ideas, a diferencia de lo que constituye el contenido de la obra literaria; y conjunto de requisitos externos o aspectos de expresión en los actos jurídicos; entre otras connotaciones del vocablo.

        No obstante lo anterior, aún es muy pronto para lograr llegar a una conclusión debidamente argumentada para sostener que las palabras en cita tienen significados iguales o diferentes. Es por ello que a continuación se establece la definición de la palabra formalidad.

La formalidad.

Es correcto comenzar puntualizando aquello que por esta palabra entiende el autor Bernardo Pérez Fernández del Castillo en su ya citada obra, haciéndolo en los siguientes términos: normas establecidas por el ordenamiento jurídico o por las partes que celebran el acto jurídico, que señalan cómo se debe exteriorizar su voluntad, para la validez de aquel y del contrato. Debe entenderse, pues, que el formalismo o formalidades son aquellos requisitos que las partes contratantes o actuantes deben observar al contratar o actuar jurídicamente (valga la redundancia), para hacer válida su exteriorización de voluntad y por así obligarlos la legislación aplicable.

        Asimismo, la Real Academia Española concibe a la formalidad como la exactitud, puntualidad y consecuencia en las acciones; cada uno de los requisitos para ejecutar algo; modo de ejecutar con la exactitud debida un acto público; y seriedad, compostura en un acto.

        Una vez establecido lo anterior y teniendo una idea clara de aquello que puede ser considerado forma y aquello que puede ser considerado formalidad, se puede proceder a establecer los elementos formales de los principales contratos civiles.

Elementos formales en los contratos civiles.

  1. Contrato de compraventa: la ley hace una distinción que depende del objeto del contrato, es decir, si aquel es un bien mueble, la ley permite a las partes esta transmisión de dominio de forma consensual, es decir, sin necesidad de tirar escritura pública alguna; contrario a ello sucede cuando aquello que una parte vende, y la otra compra, lo es un bien inmueble, pues se requiere la existencia de una escritura pública y su debida inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
  2. Contrato de permuta: al igual que en el contrato de compraventa, si recayere sobre bienes muebles, la ley permite que su perfeccionamiento sea meramente consensual; recayendo sobre inmuebles, se debe tirar una escritura pública y ratificada ante notario y dos testigos, preferentemente inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
  3. Contrato de donación: la legislación civil del estado de Puebla obliga a las partes a celebrar este contrato de forma escrita, ya sea en documento privado (cuando se donaren muebles) o escritura pública (cuando se donaren inmuebles).
  4. Contrato de mutuo: es consensual en oposición a formal, pues su celebración no debe ser por escrito, en algún documento que las partes deban firmar.
  5. Contrato de arrendamiento: la ley exige principalmente al arrendador la celebración de este acto por escrito, imputándose la falta de esta formalidad a dicha persona.
  6. Contrato de comodato: a pesar de que la ley no exige su celebración por escrito, es recomendable al comodante y comodatario que realicen un documento y que lo firmen para evitar alguna confusión que pudiera generarse con una donación verbal, pues la naturaleza de ambos contratos es, en esencia, distinta.
  7. Contrato de depósito: no es un contrato formal, pues la obligación de recibir la cosa se cumple en el momento mismo de celebrar el contrato, porque en ese acto entrega la cosa el depositante al depositario, pero nada impide que medie un intervalo entre la celebración del contrato y la entrega y recepción de la cosa.
  8. Contrato de mandato: en el código civil del estado, el legislador da la opción de celebrar de forma verbal o escrita este acto a los contratantes. Formalmente, el mandato se puede otorgar en escritura pública, en carta poder firmada por el mandante y dos testigos (ratificando las firmas ante notario) o en carta poder firmada por el mandante y dos testigos sin ratificación de firmas.
  9. Contrato de prestación de servicios profesionales: es un contrato informal o consensual, pues no requiere formalidad alguna para su celebración y, al igual que el mandato, existe la posibilidad de la aceptación tácita de este contrato por el profesionista que ofrece al público sus servicios.

Conclusión.

A pesar de la existencia de diversos criterios en cuanto a las definiciones –y con ello a las diferencias- de las palabras objeto del presente ensayo, se concluye lo siguiente: la formalidad es un requisito de validez, pues es una obligación impuesta por la ley a las partes que celebran determinado acto jurídico. La desobediencia a estas disposiciones y obligaciones conllevará a la nulidad relativa del acto, que podrá ser impugnada en el procedimiento respectivo por aquella persona que tenga interés en ello.

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