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La Sexualidad


Enviado por   •  10 de Febrero de 2014  •  2.258 Palabras (10 Páginas)  •  233 Visitas

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XX EL COMERCIANTE

20.1 IMPORTANCIA DEL CONCEPTO DE COMERCIANTE

Cualquiera que sea el sistema legal que se siga para la delimitación de la materia propia del derecho mercantil, el concepto que estará siempre en el centro del criterio diferenciador, será el comerciante. Criterio diferenciador si se quiere decir que el derecho mercantil es un derecho profesional, es decir, el derecho de los comerciantes, porque entonces es necesario precisar este concepto, cuyo alcance vendría a determinar el de la materia mercantil; como si se quiere decir que el derecho mercantil es el de los actos mercantiles, porque no hay ni un solo sistema en el campo del derecho comparado en el que no haya actos de comercio que no lo sean en razón de ser realizados por comerciantes. Es decir, que tanto si se trata de una concepción subjetiva del derecho mercantil, como de una objetiva, siempre y en todo caso el concepto del comerciante estará en la base de la misma.

Con referencia al derecho mexicano, podemos decir que el comerciante es el sujeto jurídico del derecho mercantil, el personaje central del mismo, aunque el Código de Comercio Mexicano se basa en un criterio subjetivo-objetivo, para la delimitación de la materia que le es propia[1].

En efecto, en México, el derecho mercantil está delimitado por los actos de comercio; pero, al mismo tiempo, el concepto de comerciante sirve para la determinación de numerosos actos de comercio. Así, son actos de comercio en función de la persona que los realiza, los que enuncian las fracciones X, XII, XX y XXI del artículo 75 y en los artículos 358[2], 576[3] y otros del Código de Comercio.

20.2 CONCEPTO VULGAR

Vulgarmente, se entiende por comerciante al marchante, al mercader. Históricamente, comerciante viene de mercado y el mercado supone operaciones de compraventa. Originalmente, en efecto, comerciante era el que compraba y el que vendía. Pero hoy, son comerciantes muchas personas que no compran ni venden y que realizan actividades que nada tienen que ver con el concepto tradicional del comercio, como sucede en las actividades agrícolas, industriales o mineras. En México, desde el punto vista legal (art. 75 del Código de Comercio) son actos de comercio, y por consiguiente, son comerciantes los que realizan profesionalmente, las actividades relativas a empresas de construcciones y trabajos públicos, fábricas y manufacturas, transportes, librerías, editoriales y talleres tipográficos, todos los cuales suponen quehaceres de carácter industrial.

También son actos de comercio las empresas mineras y petroleras.

Por otro lado, se dice con frecuencia, incorrectamente, que son comerciantes personas que sólo son altos funcionarios de empresas mercantiles.

Lo dicho vasta para mostrar que el concepto jurídico de comerciante difiere de su vulgar acepción en la que equivale al que compra para revender, y que no puede identificarse el comerciante con el que se dedica al comercio en sentido económico. Muchos que esto hacen, no son comerciantes; en cambio si lo son los industriales, los mineros y hasta, a veces, los agricultores.

20.3 CRITERIO FORMAL Y MATERIAL

Para caracterizar al comerciante caben dos sistemas. Uno material y otro formal; según el criterio material, serán comerciantes aquellos que, de un modo efectivo, se dediquen a realizar ciertas actividades catalogadas como mercantiles; de acuerdo con el segundo, son comerciantes los que adoptan una determinada forma o se inscriben en ciertos registros especiales.

En el derecho mexicano existen ambos sistemas. Al comerciante individual se le aplica el criterio material; a los comerciantes sociales, el formal.

Son comerciantes individuales; las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria (art. 3º, frac. I, CC). Son comerciantes sociales las sociedades mercantiles constituidas bajo las leyes aplicables, independientemente de la actividad a la que en realidad se dediquen (art. 3º, frac. II, CC).

Lo expuesto quiere decir que para que una persona física sea calificada de comerciante precisa que de un modo efectivo realice actos de comercio; en tanto que, para que una sociedad merezca análoga calificación, basta con que la forma que asuma sea mercantil con independencia de su finalidad.

20.4 UNIDAD DEL CONCEPTO DE COMERCIANTE

El concepto de comerciante, ya se determine por el criterio material o por el formal, es único. Se aplica por igual a todos los que reúnen las características legales adecuadas con independencia del volumen o importancia de su negocio o de cualquier otra consideración. En este aspecto, puede decirse que tan comerciante es el más modesto buhonero como el gran industrial.

No se ignora en México la categoría “minis, pequeños y medianos”, a los que en función del escaso volumen de sus empresas, se les concede un régimen especial mas favorable.

20.5 COMERCIANTE INDIVIDUAL

Como ya se dijo anteriormente, el comerciante individual es la persona que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hace de él su ocupación ordinaria.

Este precepto legal no establece una presunción, sino que expone una definición legal.

En ella hay dos elementos, el de la capacidad y el del ejercicio del comercio como ocupación ordinaria.

Capacidad. La fracción I del artículo 3º del Código de Comercio, habla de capacidad legal sin decir lo que ésta es. En nuestra ayuda viene el artículo 5º del mismo Código de Comercio, según el cual, tienen capacidad legal para ejercer el comercio, las personas que, según las leyes comunes, sean hábiles para contratar y obligarse y a quien las mismas leyes no prohiben expresamente la profesión del comercio[4]. Vemos así que la capacidad legal, a que el artículo 3º se refiere, es una auténtica capacidad de ejercicio; esto es, la capacidad necesaria para actuar en el mundo del derecho creando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas.

Las leyes comunes a que el artículo 5º se refiere no son otras que el Código Civil del Distrito Federal, al que también se alude bajo la denominación del derecho común en el artículo 2º del propio Código Civil[5]. Entendemos que las citas y referencias al derecho y a las leyes comunes están hechas al Código Civil del Distrito Federal, porque siendo federal la

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