Ley De Ejecucion
sasuke1821 de Octubre de 2013
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LEY DE EJECUCION DE SANCIONES PRIVATIVAS Y MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD,
PARA EL ESTADO DE OAXACA
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
I OBJETO
ARTICULO lo.- La siguiente ley tiene por objeto la ejecución de sanciones privativas de libertad en el Estado de Oaxaca, que establece las normas mínimas sobre readaptación social de sentenciados, debiendo entenderse que forman parte de la misma el o los convenios de coordinación que se celebren con el Gobierno Federal.
II DE LA DIRECCION DE PREVENCION Y READAPTACION SOCIAL
ARTICULO 2o.- La Dirección de Prevención y Readaptación Social será el órgano del poder ejecutivo al que corresponderá la ejecución de las sanciones privativas y medidas restrictivas de libertad, así como el control de la administración y dirección de todos los establecimientos penitenciarios que existan en el Estado, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios de coordinación que se celebren con el Gobierno Federal.
III DEL PERSONAL PENITENCIARIO
ARTICULO 3o.- En cada establecimiento existirá un Consejo Técnico Consultativo.
ARTICULO 4o.- El Director tendrá a su cargo el gobierno, la vigilancia y administración del establecimiento.
ARTICULO 5o.- El Consejo Técnico ejercerá las funciones consultivas necesarias para la aplicación individual del sistema progresivo, la ejecución de medidas preliberacionales.
ARTICULO 6o.- El Consejo Técnico será presidido por el Director del establecimiento o por el funcionario que lo sustituya en sus faltas y se integrará con los miembros de superior jerarquía del personal directivo, administrativo, Técnico y de custodia, pudiendo además formar parte del mismo asesores ajenos al personal que tendrán derecho de voz, pero no de voto. En todo caso formarán parte de él un médico y un maestro normalista.
ARTICULO 7o.-El personal penitenciario de todos los grados, deberá ser seleccionado escrupulosamente, puesto que de la integridad, humanidad, aptitud y capacidad profesional del mismo, dependerá en forma esencial el éxito o el fracaso del sistema.
ARTICULO 8o.- Formarán parte del personal los especialistas que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de esta ley, tales como psiquiatras, psicólogos, trabajadores sociales, maestros e instructores Técnicos.
ARTICULO 9o.- El personal de vigilancia, además de su vocación para el servicio, deberá ser objeto de un programa de formación especializada y aprobar el examen teórico-práctico a que se le sujete. El Ejecutivo del Estado promoverá desde luego la organización de los recursos de especialización mencionados.
ARTICULO 10.- Para la designación del personal directivo, Técnico y administrativo se dar preferencia a quienes además de su aptitud personal y de su calidad profesional, acrediten haber realizado estudios para un segundo título o diploma en materia penitenciaria.
ARTICULO 11.- El personal de custodia deberá estar organizado conforme a las reglas de la disciplina penitenciaria, a fin de mantener entre el mismo las categorías y el orden necesarios.
ARTICULO 12.- El Director de cada establecimiento deberá hallarse debidamente calificado para su función, por su carácter, su capacidad administrativa, su formación adecuada y sus conocimientos y experiencias en la materia y dedicarse exclusivamente a su función oficial, en el sentido de que ésta es incompatible con el desempeño de la abogacía postulante o de otra clase de actividades, y no podrá ser desempeñada como algo circunscripto a un horario fijo. Sin embargo, podrá desempeñar funciones de catedrático de derecho penitenciario u otra materia relacionada con su función.
ARTICULO 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los jefes de cada sección deberán preparar cuidadosamente a sus subordinados para el adecuado desempeño de los servicios que les estén encomendados. Cualquiera infracción derivada de la falta de dicha preparación hará responsable al jefe respectivos título de negligencia, sin perjuicio de la responsabilidad directa en que incurra el infractor.
ARTICULO 14.- La capacitación profesional del personal penitenciario deberá conservarse y aumentarse por todos los medios posibles y entre otros, los siguientes:
a).- Cursos de perfeccionamiento;
b).- Conferencias;
c).- Seminarios;
d).- Visitas a establecimientos nacionales o extranjeros;
e).- Formación de grupos de debate entre funcionarios directivos, administrativos y Técnicos, sobre temas de interés preferentemente práctico, pudiendo invitarse a personas ajenas a la institución, reconocidas por su experiencia o conocimientos.
f).- Organización de reuniones consultivas que ofrezcan al personal de todas las categorías la oportunidad de expresar libremente sus opiniones sobre los métodos aplicados para el tratamiento de los reclusos, intercambiar informaciones e ideas, discutir problemas y proponer soluciones.
ARTICULO 15.- Ningún interno podrá desempeñar funciones de autoridad o ejercer dentro del establecimiento, empleo o cargo alguno, salvo cuando se trate de grupos basados, para fines de tratamiento, en el régimen de autogobierno.
Lo anterior es sin perjuicio de que se confíen a reclusos debidamente seleccionados, como parte del tratamiento correspondiente, actividades de orden social, cultural o deportivo, que no impliquen la asunción de funciones de autoridad.
ARTICULO 16.-La custodia de los establecimientos o departamentos de mujeres estará exclusivamente a cargo de personal femenino. No deberán tener acceso a dichos lugares, celadores varones, salvo por causas de fuerza mayor bajo la estricta responsabilidad de quien lo permita. Los restantes miembros del personal masculino sólo tendrán acceso a los establecimientos o departamentos mencionados en el ejercicio de sus funciones.
IV DE LOS ESTABLECIMIENTOS
ARTICULO 17.- Para los efectos de esta ley, los internos en establecimientos de prevención o readaptación social, se consideran:
a).- Indiciados, cuando se encuentra a disposición de la policía, del Ministerio Público o del Poder Judicial, sin que se haya comunicado a la Dirección del establecimiento la existencia de un auto de formal prisión.
b).- Procesados, cuando se encuentren a disposición del Poder Judicial, desde el momento en que se comunica oficialmente a la Dirección el auto de formal prisión.
c).- Sentenciados, cuando se ha comunicado oficialmente ala Dirección del establecimiento que la sentencia dictada en contra del interno ha causado ejecutoria y que aquél ha quedado a disposición de la Dirección de Prevención y Readaptación Social del Estado o del órgano respectivo, encargado de ejecutar la sanción privativa de libertad que se haya impuesto.
d).- Exhortados, cuando se trata de internos, que a través de la autoridad competente, se encuentran a disposición de una autoridad extranjera o de otro lugar de la república, para su traslado conforme a los tratados y leyes respectivos.
Esta ley no comprende la situación de los detenidos bajo arresto, como sanción disciplinaria o medida de apremio, impuesto por los tribunales o por autoridades administrativas o de policía.
ARTICULO 18.- Por ningún motivo se dará entrada en establecimientos para adultos, a menores infractores, los que deberán ser internados, en su caso, en las instituciones especiales que previenen las leyes respectivas.
ARTICULO 19.- Los hombres y las mujeres deberán ser internados en establecimientos diferentes. Si en un mismo establecimiento se reciben hombres y mujeres, los locales destinados a mujeres, deberán estar completamente separados de los destinados a los hombres.
ARTICULO 20.- Los establecimientos de reclusión destinados a prisión preventiva o ejecución de penas privativas de libertad, serán de dos tipos: centrales y regionales. Los establecimientos centrales se localizarán en el distrito judicial al que corresponde la capital del Estado. Los regionales, estarán situados en los lugares distintos del anterior que determine el Poder Ejecutivo a través de la dirección de Prevención y Readaptación Social.
ARTICULO 21.- Los internos enfermos mentales serán enviados a establecimientos especializados, y si éstos no existen o no reúnen las condiciones de seguridad que amerita la peligrosidad de aquellos, se organizarán dentro de los establecimientos, anexos psiquiátricos en los que se aplicará el tratamiento médico adecuado.
Los internos sordomudos serán recluidos en escuelas o establecimientos especiales para su educación, pero en los casos del párrafo que antecede podrán estar separados en una sección especial.
ARTICULO 22.- El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios con la Federación, a fin de que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal.
TITULO SEGUNDO
REGLAS COMUNES A PROCESADOS Y SENTENCIADOS
I.- DE LA IGUALDAD DE LOS INTERNOS
ARTICULO 23.- Las reglas contenidas en esta ley y en los reglamentos de cada establecimiento de readaptación social deberán aplicarse imparcialmente, sin diferencias de trato fundadas en situaciones de fortuna, origen social, opinión política, nacionalidad, raza, sexo, credo religioso o cualquiera otra análoga.
ARTICULO 24.- Los locales destinados al alojamiento y al trabajo de los internos, deberán satisfacerlas exigencias mínimas de higiene particularmente en lo que concierne a volumen de aire, superficie mínima por recluso, iluminación y ventilación. Los reclusorios deberán contar con instalaciones sanitarias en
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