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Ley De Ejecución De Penas Y Sanciones

marcgp329 de Noviembre de 2013

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NOTA: Esta ley estuvo vigente del 1 al 4 de julio de 2013, y pospuesta su vigencia a partir del 1 de enero de 2014, de acuerdo a la publicación del decreto 24426/LX/13 que reforma el art Primero Transitorio del decreto 24140/LIX/12 que crea la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Jalisco. Publicado el 4 de julio de 2013.

Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Emilio González Márquez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente:

DECRETO

NÚMERO 24140/LIX/12.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO DE JALISCO.

ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

LEY DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO DE JALISCO

Título Primero

Disposiciones generales

Artículo 1º. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de interés social.

Los conceptos emanados de la presente ley deberán interpretarse de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales, la Constitución Política del Estado de Jalisco, los ordenamientos aplicables a la materia, y sólo en lo no previsto por esta ley, se estará a lo más favorable para el interno y su familia, teniendo en cuenta la situación que guarda el sistema penitenciario, el medio social al que el mismo interno retornará y la problemática que observen las víctimas del delito por él cometido.

En lo no previsto por esta ley para la sustanciación del procedimiento y las resoluciones de los incidentes para el otorgamiento de beneficios de libertad anticipada, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.

Artículo 2º. La presente ley tiene por objeto:

I. Regular la ejecución y vigilancia de las penas, así como de las medidas de seguridad que se impongan por las autoridades judiciales del estado de Jalisco por conductas delictivas previstas y sancionadas en otras leyes estatales, conforme a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tomando en cuenta los lineamientos de este ordenamiento y los que resulten aplicables;

II. Establecer las bases para la coordinación entre autoridades judiciales, administrativas y entidades de derecho privado, en materia de ejecución y vigilancia de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia o resolución que haya causado estado;

III. Crear un sistema de reinserción social;

IV. Establecer un sistema de acciones técnicas penitenciarias y de seguimiento cuya finalidad sea la atención a procesados, así como la reinserción social del sentenciado;

V. Establecer las bases generales del sistema estatal penitenciario, así como de la organización, administración y funcionamiento de los centros penitenciarios del estado de Jalisco, respetando en todo momento los derechos humanos de los internos;

VI. Establecer las atribuciones de las autoridades, instituciones y órganos encargados del sistema estatal penitenciario, de la ejecución y vigilancia de la prisión preventiva y de las penas, así como de las medidas de seguridad que se impongan por las autoridades judiciales del estado de Jalisco; y

VII. Establecer los lineamientos para el cumplimiento de la prisión preventiva en el estado de Jalisco y la atención del procesado con base en el trabajo, capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte.

Artículo 3º. Los Poderes Judicial y Ejecutivo del Estado vigilarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, el cumplimiento y aplicación de esta ley, así como la organización y funcionamiento de las instituciones destinadas a la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas por las autoridades judiciales del Estado.

Corresponde a las autoridades municipales, donde no existan centros penitenciarios estatales, la atención de los procesados y la vigilancia de la prisión preventiva.

Las autoridades estatales deberán auxiliar a las autoridades municipales en el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 4º. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I. Centros penitenciarios: los Centros de Prisión Preventiva y de Reinserción Social dependientes de la Comisaría General de Prevención y Reinserción Social;

II. Comisaría General: la Comisaría General de Prevención y Reinserción Social;

III. Consejo Técnico: el Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro Penitenciario de que se trate;

IV. Estudios de personalidad: los estudios practicados por el Consejo Técnico en las áreas criminológica, deportiva, educativa, médica, laboral, psicológica, psiquiátrica, de trabajo social y de vigilancia;

V. Reglamento: el Reglamento de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Jalisco;

VI. Secretaría: la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social;

VII. Juzgado: los Juzgados de Primera Instancia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado especializados en juicios orales establecidos conforme al Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco; y

VIII. Tribunal de Ejecución: las Salas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en materia penal responsables de la vigilancia y seguimiento de la ejecución de las penas.

Artículo 5º. Los centros penitenciarios deberán sujetarse a las normas y lineamientos que emita la Secretaría en materia de seguridad interna y externa de los centros penitenciarios.

Título Segundo

Capítulo I

De las autoridades competentes

Artículo 6º. Serán competencias del Tribunal de Ejecución la vigilancia y control de la legalidad en la ejecución de las penas y las medidas de seguridad impuestas, así como lo relativo a las sucesivas fijaciones, extinción, sustitución o modificación de las mismas.

Artículo 7º. Corresponde a la Secretaría:

I. La ejecución de las penas y medidas de seguridad de conformidad con las resoluciones judiciales;

II. La determinación, en su caso, del lugar de ejecución de las mismas; y

III. El control, administración y dirección de los centros penitenciarios.

De conformidad con los convenios que el Ejecutivo del Estado celebre con el Gobierno Federal y con las demás entidades federativas en los términos de esta ley, los internos sentenciados por delitos del orden común podrán ser enviados a compurgar su pena a centros del orden federal o estatal ubicados fuera de la entidad, respetando, en todo tiempo, el principio de reciprocidad con los gobiernos mencionados en casos análogos.

De igual forma, el Ejecutivo podrá realizar convenios con los ayuntamientos del estado para la correcta ejecución de las penas alternativas, así como las medidas de seguridad que se dicten a los sentenciados por delitos del orden común.

El traslado del sentenciado, la ejecución de la pena alternativa y las medidas de seguridad deberán ser notificadas a la autoridad judicial competente.

Artículo 8º. Las sentencias penales condenatorias no podrán ser cumplidas sino cuando se encuentren ejecutoriadas. Cuando la sentencia se hallare firme, el juzgado decretará de oficio todas las diligencias y comunicaciones que se requieran para dar total cumplimiento al fallo.

Cuando el sentenciado deba cumplir pena privativa de libertad, el Juzgado, dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas de que hubiere causado estado la sentencia, remitirá al órgano encargado de la ejecución copia certificada de la misma, con el atestado de hallarse firme.

Artículo 9º. El sentenciado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena o medida de seguridad impuesta, los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos le otorgan, excepto por las restricciones que expresamente prevén esos ordenamientos y la sentencia; planteando personalmente por medio de su defensor, ante el Tribunal de Ejecución, todas las observaciones que estime convenientes.

No recae sobre el defensor público o el nombrado por el sentenciado, el deber de vigilar la ejecución de la sentencia; sólo podrá asesorar y representar al sentenciado cuando él lo requiera e intervenir en los incidentes que se planteen durante la ejecución de la pena o de la medida de seguridad.

Los derechos y beneficios que esta ley prevé para el sentenciado le serán informados al interesado en la sentencia por el juzgado.

Artículo 10. Las autoridades competentes para aplicar la presente ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, son las siguientes:

I. El Tribunal de Ejecución;

II. La Comisaría General;

III. Los municipios; y

IV. Las demás autoridades a las que la ley les confiera alguna participación en relación con la ejecución

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