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Ley de Procedimiento de Ejecución

DACTOMEMDocumentos de Investigación3 de Diciembre de 2012

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PROCEDIMIENTO DE EJECUCION COACTIVA

MARCO LEGAL:

• Ley Nº 26979 – “Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva”. 23-

09-1998.

• Ley Nº 28165 – “Ley que modifica e incorpora diversos artículos a la

Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva Nº 26979”. 10-01-2004.

• D.S. Nº 036-2001-EF – “Reglamento de la Ley de Procedimiento de

Ejecución Coactiva”. 06-03-2001.

• D.S. Nº 069-2003-EF –“Reglamento de la Ley de Procedimiento de

Ejecución Coactiva”. 27-05-2003.

• Ley Nº 28892 – “Ley que modifica la Ley de Procedimiento de

Ejecución Coactiva Nº 26979, modificada por Ley Nº 28165”. 13-10-

2006.

CONCEPTO:

La cobranza coactiva administrativa, que sigue su cauce formal

a través de un procedimiento que se denomina de ejecución, es el

procedimiento que utilizan las entidades públicas frente a los administrados

para hacer efectivos las consecuencias jurídicas del acto administrativo que

ésta emita.

LEY DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN

COACTIVA

FUNCION DEL EJECUTOR COACTIVO: El Ejecutor es el titular del

procedimiento y ejerce a nombre de la entidad, las acciones de coerción

para el cumplimiento de la obligación, de acuerdo a lo establecido en la Ley.

OBLIGACIONES NO TRIBUTARIAS

• AMBITO DE APLICACIÓN: Son exigibles las obligaciones no

tributarias provenientes de relaciones jurídicas de derecho

público.

OBLIGACIONES NO TRIBUTARIAS

• AMBITO DE APLICACIÓN: Se aplica exclusivamente al

procedimiento correspondiente a obligaciones tributarias a

cargo de los gobiernos locales. EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION: Art. 9º

Se considera obligación exigible coactivamente a la establecida

mediante acto administrativo emitido conforme a ley, debidamente

notificado y que no haya sido objeto de recurso impugnatorio alguno en la

vía administrativa, dentro de los plazos que la ley o en el que hubiere

recaído resolución firme, confirmando la obligación. También son exigibles

las costas y gastos del procedimiento.

INICIO DE PROCEDIMIENTO: Art. 14º

El procedimiento es iniciado por el Ejecutor mediante

notificación al obligado de la Resolución de Ejecución Coactiva, la que

contiene un mandato de cumplimiento de una obligación dentro del plazo de

siete (7) días hábiles de notificado, bajo apercibimiento de dictarse medida

cautelar o de iniciarse ejecución forzada.

SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO: Art. 16º

16.1 Ninguna autoridad ni órgano administrativo o político podrá suspender

el procedimiento, con excepción del Ejecutor que deberá hacerlo, bajo

responsabilidad, cuando:

a) La deuda haya quedado extinguida o la obligación haya sido cumplida;

b) La deuda u obligación esté prescrita;

c) La acción se siga contra persona distinta al Obligado;

d) Se haya omitido la notificación al Obligado, del acto administrativo

que sirve de título para la ejecución;

e) Se encuentre en trámite o pendiente de vencimiento el plazo para la

presentación del recurso administrativo de reconsideración,

apelación, revisión o demanda contencioso administrativa presentada

dentro del plazo establecido por ley contra el acto administrativo que

sirve de título para la ejecución, o contra el acto administrativo que

determine la responsabilidad solidaria en el supuesto contemplado en

el artículo 18º, numeral 18.3 de la presente ley;

f) Exista convenio de liquidación judicial o extrajudicial o acuerdo de

acreedores, de conformidad con las normas legales pertinentes o

cuando el Obligado haya sido declarado en quiebra;

g) Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de

pago; y

h) Cuando se trate de empresas en proceso de reestructuración

patrimonial al amparo de lo establecido en la Ley Nº 27809, Ley

General del Sistema Concursal, o norma que la sustituya o reemplace,

o se encuentren comprendidas dentro de los alcancen del D. Ley Nº

25604. i) Cuanto se acredita que se ha cumplido con el pago de la obligación no

tributaria en cuestión ante otra Municipalidad que se atribuye la

misma competencia territorial por conflicto de límites.

16.2 Adicionalmente, el procedimiento de ejecución coactiva deberá

suspenderse, bajo responsabilidad, cuando exista mandato emitido por el

Poder Judicial en el curso de un proceso de amparo o contencioso

administrativo, o cuando se dicte medida cautelar dentro o fuera del

proceso contencioso administrativo. En tales casos, la suspensión del

procedimiento deberá producirse dentro del día hábil siguiente a la

notificación del mandato judicial y/o medida cautelar o de la puesta en

conocimiento de la misma por el ejecutado o por tercero encargado de la

retención, en este último caso, mediante escrito adjuntando copia del

mandato o medida cautelar y sin perjuicio de lo establecido en el artículo

23º de la presente ley en lo referido a la demanda de revisión judicial.

MEDIDAS CAUTELARES: Art. 17º

Vencido el plazo de 7 días hábiles a que se refiere el artículo

14º sin que el obligado haya cumplido con el mandato contenido en la

resolución de ejecución coactiva, el Ejecutor podrá disponer se trabe

cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 33º de la

presente ley o, en su caso mandará a ejecutar forzosamente la obligación de

hacer o no hacer. El obligado deberá asumir los gastos en la que haya

incurrido la Entidad.

MEDIDAS CAUTELARES:

Las formas de embargo que podrá trabar el Ejecutor son las

siguientes:

a) En forma de intervención en recaudación, en información o en

administración de bienes, debiendo entenderse con el representante

de la empresa o negocio;

b) En forma de depósito o secuestro conservativo, el que se ejecutará

sobre los bienes que se encuentran en cualquier establecimiento,

inclusive los comerciales o industriales, u oficinas de profesionales

independientes, para lo cual el Ejecutor podrá designar como

depositario de los bienes al Obligado, a un tercero o a la Entidad.

Por excepción, respecto de bienes confortantes de una unidad de

producción o comercio de una empresa, solo se podrá trabar embargo

en forma de depósito con extracción de bienes aisladamente, en tanto

no se afecte el proceso de producción o comercio del Obligado. Cuando se trate de bienes inmuebles no inscritos en Registros

Públicos, el Ejecutor podrá trabar embargo en forma de depósito

respecto de los citados bienes, debiendo nombrar al Obligado como

depositario.

c) En forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Público u

otro registro, según corresponda. El importe de las tasas registrales

y otros derechos, deberán ser pagadas por la Entidad, con el

producto del remate, luego de obtenido éste, o por el Obligado con

ocasión del levantamiento de la medida, salvo que ésta haya sido

trabada en forma indebida;

d) En forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y

fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como

sobre los derechos en poder de terceros.

La medida podrá ejecutarse mediante la diligencia de toma de dicho o

notificado al tercero a efectos que se retenga el pago a la orden de la

Entidad. En ambos casos, el tercero se encuentra obligado a poner en

conocimiento del Ejecutor la retención o la imposibilidad de ésta en el

plazo máximo de cinco (5) días hábiles de notificada.

REVISION JUDICIAL DEL PROCEDIMIENTO: Art. 33º

Solo después de concluido el Procedimiento, el Obligado podrá

interponer demanda ante la Corte Superior dentro de un plazo de quince

(15) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento.

Causales de Suspensión de Procedimiento de Cobranza Coactiva

1. Deuda tributaria municipal.

Aproximación a la noción del término.

En la sociedad globalizada, las personas adquieren préstamos, créditos o solicitan financiamiento, para comprar diversos bienes y servicios según sus particulares intereses y necesidades. En dicho supuesto, estamos frente al nacimiento de una obligación de dar suma de dinero, por lo que se puede decir que ha surgido una deuda, un pago pendiente a favor de quien nos ha financiado cierta cantidad de dinero. Así, las personas tienen que devolver el monto del préstamo más los intereses que éste ha generado. Este es el supuesto común, al que generalmente relacionamos cuando escuchamos el término "deuda". En el supuesto materia de análisis, la deuda no va a estar referida a un préstamo sino a una obligación creada por ley a favor de las Municipalidades Distritales y Provinciales, según correspondan, y por concepto de tributos. Es decir, la deuda se genera por virtud a una ley, una norma con rango

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