Obligación de negociar con la organización sindical más representativa
zaidita5514 de Noviembre de 2013
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3.- OBLIGACIÓN DE NEGOCIAR CON LA ORGANIZACIÓN SINDICAL MÁS REPRESENTATIVA
Artículo 437. El patrono o la patrona, estará obligado u obligada a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo, o a negociar y acordar un pliego de peticiones de carácter conciliatorio o conflictivo con la organización sindical de mayor representatividad entre los trabajadores y las trabajadoras bajo su dependencia y que tenga la junta directiva dentro de su período estatutario.
Lo que expresa este artículo en términos más simples es: El patrono estará obligado a negociar y celebrar la negociación colectiva con el sindicato que represente la mayoría de los trabajadores bajo su dependencia y como se establece en la CRBV en su artículo 96, y en el mismo se establece que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley, el estado garantizara su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y las solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción ya quienes ingresen con posterioridad.
ACTORES DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA: ÁMBITO DE APLICACIÓN
La LOTT determina claramente quienes son los llamados a negociar en:
Determinación de la representatividad
Artículo 438. La representatividad de la organización sindical para la
negociación de la convención colectiva o su administración, o para la negociación de un pliego de peticiones, se determinará con base a la nómina de afiliados y afiliadas que conste en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
En caso de que no fuese posible determinarlo por esta vía se realizará una consulta directa a los trabajadores y trabajadoras interesados mediante la realización de un referéndum. Si existe una única organización sindical entre los trabajadores y trabajadoras interesados en la negociación colectiva esta será la organización sindical más representativa.
También se establece la formación de un comité permanente, que se encargara de hacer seguimiento y evaluación de la aplicación de la convención.
Comité de Evaluación y Seguimiento
Artículo 440. En las convenciones colectivas de trabajo que acuerden las organizaciones sindicales y los patronos y patronas, quedará establecido un procedimiento y un comité de carácter permanente, para la debida evaluación y seguimiento de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.
Dicho comité, integrado por la partes, se reunirá, al menos, una vez al mes, y asegurará el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo y de la legislación laboral, a fin de proteger los derechos de los trabajadores, las trabajadoras y el proceso social de trabajo.
A petición de ambas partes, o de una de ellas, el ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social podrá participar de ella o convocar la reunión de esta instancia, en el marco de sus competencias.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
El ámbito de aplicación puede darse tanto en el sector privado como en el sector público.
Convenciones Colectivas de Trabajo en el Sector Público
Normativa aplicable
Artículo 442. Se someterán al régimen previsto en la presente sección, las negociaciones de convenciones colectivas de trabajo en el ámbito de la Administración Pública Nacional, institutos autónomos, fundaciones, asociaciones y empresas del Estado.
Las negociaciones colectivas que correspondan a gobernaciones o alcaldías, sus órganos o entes, consejos legislativos, concejos municipales y contralorías, se someterán a este régimen, en cuanto
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