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Inamovilidad para directivos de una organización sindical

jessi25Trabajo27 de Febrero de 2013

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Inamovilidad para directivos de una organización sindical

Art. 95 CRBV.- "integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones".

La Ley Orgánica del Trabajo art. 451, precisa esta protección, por cuanto no parece lógico que la inamovilidad pueda alcanzar a todos los directivos de forma ilimitada. La norma establece una especie de escala para determinar el número de directivos a quienes se les garantiza la protección de la inamovilidad.

Gozarán de inamovilidad hasta un número de:

siete (7) miembros directivos en las empresa que ocupen menos de quinientos (- 500) trabajadores.

Nueve (9) miembros directivos en las empresas que ocupen entre más de quinientos (500) y menos de mil (1000) trabajadores.

Doce (12) miembros directivos en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores.

Desde luego, el sindicato podrá crear estructuras dirigentes con un número de directivos superior al señalado en la escala mencionada, siendo esto asunto privativo del sindicato. Cabe mencionar que quienes van a tener la protección o garantía de la inamovilidad son los directivos determinados por la escala. A estos efectos exige la Ley Orgánica del Trabajo que en los estatutos del sindicato se mencionen expresamente las posiciones dirigentes que tendrán el beneficio de la garantía de la inamovilidad (Art. 423 literal i).

Con respecto a la duración y prorroga, esta inamovilidad corre desde el momento de la elección de los directivos y se prolonga hasta tres (3) meses después de vencido el termino para el cual fueron electos.

Articulo 418 par único LOT.- "cuando un sindicato nacional tenga seccionales en entidades federales, los miembros de la junta directiva de la seccional de una entidad federal, hasta un numero de cinco (5), gozarán de la inamovilidad prevista en el art. 451 de esta ley"

En resumen dicho articulo otorga inamovilidad adicional hasta un número de cinco (5) directivos, por cada una de las directivas seccionales del sindicato.

TRABAJADORES INTERESADOS EN LA CONSTITUCIÓN DE UN SINDICATO.

El Artículo 95 de la Constitución de la Republica en su primer aparte no explica claramente que todos los trabajadores son libres de afiliarse a sindicatos es decir que cualquier trabajador puede ser interesado en constituir un Sindicato

"Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley"

Por otra parte el Articulo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa textualmente

"Los trabajadores podrán constituir sindicatos o formar parte en los ya constituidos y participar en la dirección y administración sindical siempre que hayan cumplido dieciocho (18) años.

Parágrafo Único: Los extranjeros con más de diez (10) años de residencia en el país, previa autorización del Ministerio del ramo, podrán formar parte de la junta directiva y ejercer cargos de representación sindical."

Por lo que podemos resumir que todos los trabajadores y trabajadoras son libres y de constituir una organización sindical pero siempre y cuando cumplan con los extremos de ley para dicha Constitución

VÍAS QUE CONDUCEN A LA CONSTITUCIÓN DE UN SINDICATO.

1.- Aquella que establece que ante el inspector del trabajo se presentan los promotores con todos los recaudos de constitución del sindicato, según art. 425 LOT.

2.- Aquella que establece que basta una simple notificación formal de los promotores al inspector del trabajo, sin necesidad de acompañar los recaudos constitutivos, manifestando el propósito de organizar el sindicato según art. 450 LOT, debiendo presentar los recaudos en los siguientes 30 días.

3.- vía adhesión, alcanza a aquellos trabajadores que posteriormente al acto de constitución del sindicato y antes de su registro e inscripción manifestasen su decisión de incorporarse al sindicato. (Art. 450 ultimo parágrafo)

CONSTITUCIÓN DE UN SINDICATO.

El sindicato como cualquier otra asociación requiere de ciertos requisitos y pasos procedímentales tendientes a adquirir su personalidad jurídica, con la cual el sindicato adquiere la capacidad para ejecutar en forma valida actos procésales y poder ser parte como demandante o demandado por si mismo o representación de sus agremiados, en los juicios en que el o estos últimos tengan intereses.

Es de todos conocido que para formar una organización sindical es necesario efectuar de manera preliminar una actividad clandestina dirigida a promocionar entre los candidatos a construir dicha asociación.

Ese carácter de clandestinidad pareciera o parece que colindara con la libertad que tienen los trabajadores de constituir órganos sindicales, sin embargo la reiterada practica nos señala que los empleadores tienen a tratar de desintegrar cualquier célula de orden sindical que brote en su ámbito de acción. En los casos en que los patronos mantienen una actitud permisiva ante la formación de un sindicato es porque el mismo nacerá con sus objetivos distorsionados y en conchupancia con los directivos empresariales; olvidándose que su creación es con la finalidad de procesar y defender los intereses de los integrantes de dicha organización. Todo momento de depósito de la solicitud de inscripción ante la autoridad administrativa del trabajo competente

Organismo Competente:

De acuerdo al tipo de organización sindical que se persiga constituir deberá escogerse la autoridad administrativa de trabajo por ante la cual debe tramitarse y debe considerarse para dicho fin la extensión del ámbito territorial del sindicato. Si es un sindicato oficial o nacional, la formalidad del registro debe efectuarse por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo. Si se refiere a sindicatos locales o estatales deberán registrarse por ante la Inspectoría del Trabajo con jurisdicción en el lugar señalado en el acta constitutiva como domicilio de la organización sindical.

Procedimiento de Inscripción en la Inspectoria:

En la L.O.T nos indica en su Art. 425, el procedimiento de inscripción en la inspectoría de una Organización Sindical:

El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.

Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.

La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto

En el articulo 428 de la Ley Orgánica del Trabajo no hace la salvedad en cuanto al nombre la Organización Sindical

"No podrá registrarse ninguna organización sindical con un nombre igual al de otra ya registrada, ni tan parecido que pueda inducir a confusión."

En cuanto al Articulo 429 de la Ley Orgánica del Trabajo no habla de la Personalidad Jurídica del Sindicato, y dice así:

"La inscripción de un sindicato inviste a la respectiva organización de personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con esta Ley"

Requisitos:

En nuestro país los requisitos que deben reunirse para la constitución de una organización sindical, se encuentran señalados en la legislación laboral vigente, a partir del Art. 421, de cual se desprende que los promotores de dichos sindicatos deben dirigirse ante el funcionario del trabajo competente, a través de un escrito contentivo de la solicitud de registro y al cual se le deben anexar los siguientes recaudos.

Acta Constitutiva:

Es el instrumento por medio del cual las personas interesadas en la fundación del sindicato manifiestan su expresa voluntad, la cual debe ser otorgada en una asamblea y debe indicar la fecha y lugar de la misma. De igual manera es necesario que contenga la identificación plena de los asistentes a la misma, la denominación con la cual se identificara el órgano a fundar, no puede ser igual o muy parecida a otro organismo pre-existente, ni expresar frases que ofendan la moral o las buenas costumbres. Es costumbre que se incorpore al nombre del sindicato la denominación de la empresa sise tratase de un sindicato de empresa, si fuera un sindicato profesional que incluya la profesión u oficio de los miembros fundadores, y si fuera un sindicato industrial o sectorial, la rama industrial o actividad económica de sus agremiados.

Asimismo el acta constitutiva debe indicar el domicilio escogido como el centro principal de la actividad del sindicato. También el objeto y finalidades del órgano a fundarse, extremo este que puede fácilmente cubrirse transcribiendo en el acta el contenido del Art. de la LOT. si se trata de un sindicato de trabajadores, o del 409, si fuese de empleados.

Además deben señalarse las reglas de funcionamiento del sindicato es decir, todo lo referente a sus asambleas,

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