Reglamento De La Ley Docente
walter20031 de Agosto de 2013
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Materia: Educación Categoría: Reglamento
Origen: MINISTERIO EDUCACION Estado: Vigente
Naturaleza : Decreto Ejecutivo
Nº: 74 Fecha:07/08/96
D. Oficial: 145 Tomo: 332 Publicación DO: 08/08/1996
Reformas: (3) D.E. N° 62, del 18 de agosto del 2003, publicado en el D.O. N° 153, Tomo 360, del 21 de agosto del 2003.
Comentarios:
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DECRETO Nº 74.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto Legislativo Nº 665 del 7 de Marzo de 1996, publicado en el Diario Oficial Nº 58, Tomo Nº 330 del 22 de Marzo del mismo año, se emitió la Ley de la Carrera Docente; y
II. Que es conveniente dictar las disposiciones reglamentarias con el objeto de facilitar y asegurar la correcta aplicación de la citada Ley.
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA el siguiente:
CAPITULO I
GENERALIDADES
OBJETO
Art. 1.- El presente reglamento regula con carácter general los alcances de la Ley de la Carrera Docente para su segura y correcta aplicación.
TERMINOS DE USO FRECUENTE
Art. 2.- Con el término "Ley" se hace referencia a la Ley de la Carrera Docente.
Con el término "Ministerio" se hace referencia al Ministerio de Educación.
Por "Registro" debe entenderse que se refiere al Registro Escalafonario de Educadores.
Por "Consejo" debe entenderse que se refiere al Consejo Directivo Escolar.
EXPRESIONES ESPECIALES
Art. 3.- Para efectos de la aplicación de la Ley se entenderá por:
Supresión de plazas": Al acto eminentemente propio de la Asamblea Legislativa, consistente en la reducción de plazas asignadas a los respectivos Ministerios.
"Entorpecer labores": Actos, acciones que no permiten el normal desempeño de la labor educativa, realizados por personas particulares o docentes sin previo permiso de las instancias competentes del Ministerio.
CAPITULO II
DE LA DENOMINACION DE LOS EDUCADORES
PERSONAL DOCENTE
Art. 4.- El Personal docente de una institución educativa está constituido por el director, el o los subdirectores y profesores, legalmente nombrados, que por la índole de sus funciones los colocan en contacto directo con los alumnos.
Para los efectos de la Ley y de este Reglamento se entenderá por:
a) Director de institución educativa, a los educadores que tienen la responsabilidad de orientar técnica y administrativamente la labor de dichas instituciones.
b) Sub-director de institución educativa, a los educadores que colaboran con el Director en las labores propias de su cargo y lo sustituyen eventualmente durante sus ausencias.
c) Profesores de Aula, a los educadores que trabajan directa y personalmente con alumnos de las instituciones educativas en el desarrollo del proceso de enseñanza-aprendizaje;
d) Profesores de Educación Especial, a los educadores que trabajan en la facilitación de oportunidades de educación a los alumnos con necesidades educativas especiales sean estas de tipo biológico, psíquico y social; y
e) Profesores de Educación Física, Profesores de Educación Estética y Profesores de Educación Musical, a los educadores que desarrollen estas áreas del currículo.
CARGOS DE TECNICA EDUCATIVA
Art. 5.- Constituyen cargos de técnica educativa los desempeñados por educadores en las áreas de asesoría y colaboración técnica educativa, investigación y evaluación pedagógica y cualesquiera otros que en el futuro creare el Ministerio.
CAPITULO III
DEL REGISTRO ESCALAFONARIO
DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
ADMINISTRACION
Art. 6.- El Ministerio de Educación a través de cada Dirección Departamental de Educación administrará el escalafón magisterial y el Registro Escalafonario.
INSCRIPCION
Art. 7.- Para su inscripción en el Registro Escalafonario únicamente será necesario que el educador presente personalmente una solicitud que incluya nombres, apellidos, sexo, estado familiar, edad, nacionalidad, además agregar a dicha solicitud dos fotografías tamaño cédula; certificación de partida de nacimiento y otras relacionadas con su estado familiar, título docente y su respectiva certificación global de notas estos tres últimos en original y copia, para su confrontación y devolución de los originales al solicitante.
La inscripción en el Registro Escalafonario no compromete al Ministerio de Educación a otorgar una plaza oficial, pero es un requisito previo para optar a ella cuando fuere procedente.
EXPEDIENTES DEL EDUCADOR
Art. 8.- El expediente Profesional que de acuerdo con la Ley debe llevar por cada educador inscrito el Ministerio, será ordenado, debidamente foliado y conservado de la manera más conveniente para evitar su pérdida, destrucción o deterioro; sin perjuicio del resguardo de la información mediante sistemas informáticos.
Los educadores deberán aportar la información correspondiente con el fin de que su expediente escalafonario se encuentre actualizado.
Toda la documentación mencionada en el artículo anterior deberá ser presentada por el interesado en un solo acto, adjuntando una nota de entrega en duplicado en la cual se indicará los documentos que se presente. El funcionario encargado del Registro Escalafonario recibirá la documentación y la nota devolviendo el duplicado de esta última debidamente firmada y sellada. Una vez agregados los documentos se le informará al interesado la fecha en que deberá presentarse a recibir la tarjeta que contenga su número de identificación profesional y los documentos originales. En todo caso deberán atenderse los plazos establecidos en los Art. 8, 9 y 10 de la Ley.
Las copias de los documentos, una vez confrontadas con sus originales, pasarán a formar parte del expediente profesional del educador, bajo responsabilidad del Ministerio. En dichas copias se asentará una razón firmada y sellada por el funcionario que confrontó los originales.
De igual manera se procederá cuando los educadores ya inscritos en el registro, pretendan agregar a su expediente profesional, los otros documentos estipulados en el Art. 7 de la Ley.
En todo centro educativo deberá llevarse un Expediente del Desempeño Profesional del educador en el que además de los datos consignados en su expediente profesional se anotarán entre otros los siguientes:
a) La fecha de ingreso a la institución y la de egreso de la misma;
b) Las evaluaciones a su desempeño profesional y sus resultados;
c) Las capacitaciones recibidas;
d) Las licencias con goce o sin goce de sueldo recibidas;
e) Puntualidad y asistencia; y
f) Méritos y otras anotaciones relacionadas con su labor.
INSCRIPCION EN EL NIVEL UNO DEL ESCALAFON
Art. 9.- El educador que solicite por primera vez su inscripción al Nivel Uno del escalafón, además de los documentos señalados en el inciso primero del artículo 7 de este Reglamento deberá presentar la constancia de aprobación de las pruebas de suficiencia extendidas por el Tribunal Calificador, cuando solicite ascenso, presentará una fotografía tamaño cédula la constancia de aprobación de la prueba de suficiencia, su título correspondiente y la certificación global de notas, éstos tres últimos en original y copia.
Los Educadores que a la vigencia de la Ley estuvieren inscritos en el registro y reunieren los requisitos para incorporarse al Nivel Uno según al Artículo 106 de la Ley, deberán presentar una solicitud, una fotografía, el título correspondiente y la certificación global de notas, éstas dos últimas en original y copia.
INSCRIPCION DE LOS EDUCADORES CON TITULO PEDAGOGICO
OBTENIDO EN EL EXTRANJERO
Art. 10.- Los educadores con título docente obtenido en el extranjero que soliciten su inscripción en el Registro Escalafonario para ejercer la docencia en los niveles educativos correspondientes, deberán cumplir con los requisitos establecidos en las leyes respectiva y además la documentación especificada en el Art. 7 de la Ley.
INSCRIPCION DE OTROS PROFESIONALES
Art. 11.- En el caso de personas que posean título universitario distinto al de educador, que hayan cursado y aprobado estudios pedagógicos de conformidad a la dispuesto en el Art. 16 de la Ley con un mínimo de 32 unidades valorativas, deberán acompañar a su solicitud la certificación global de notas que acredite dichos estudios, su respectivo título de educación superior y la constancia de aprobación de la prueba de suficiencia, extendida por el Tribunal Calificador.
SOLICITUD DE INFORMACION
Art. 12.- Los educadores tendrán acceso al Registro Escalafonario y podrán solicitar la información que estimen convenientes, siempre que se trate de su expediente profesional.
Para tal efecto presentarán una solicitud que contenga sus generales y su número de identificación profesional al Director Departamental
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