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Ley Del Docente

misdoshijos7 de Junio de 2012

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REGLAMENTO DE LA CARRERA DOCENTE

CAPITULO I

CAPITULO II Del Ingreso a la Carrera Docente

CAPITULO III De las Obligaciones y Prohibiciones de los Servidores Docentes

CAPITULO IV Del Régimen Disciplinario y del Tribunal de la Carrera Docente Sanciones disciplinarias

Faltas graves

Faltas de alguna gravedad

Causales de despido

Trámite de las correcciones disciplinarias

De la suspensión o traslado provisional

Del Tribunal de la Carrera Docente

CAPITULO V De la Selección y Nombramiento del Personal Docente

De los nombramientos interinos

CAPITULO VI De los Servidores Disponibles

CAPITULO VII De los Ascensos, Descensos, Traslados y Permutas De los ascensos, descensos y traslados

De las permutas

CAPITULO VIII Del Escalafón del Personal Docente

CAPITULO IX De la Evaluación y Calificación de Servicios

CAPITULO X De las Licencias, Permisos y Vacaciones De las licencias con goce de sueldo, ausencias y llegadas tardías

De las vacaciones

CAPITULO XI De las Disposiciones Finales

________________________________________

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, inciso 18) de la Constitución Política y 1º del Estatuto de Servicio Civil (ley Nº 1581 de 30 de mayo de 1953, adicionada por la Nº 4565 de 4 de mayo de 1970),

DECRETAN:

El siguiente REGLAMENTO DE LA CARRERA DOCENTE

CAPITULO I

ARTICULO 1º ñ Arriba

El Estatuto de Servicio Civil, Título Segundo, y el presente Reglamento, regulan las relaciones entre el Ministerio de Educación Pública y sus servidores docentes, de acuerdo con los fines que se expresan en el artículo 53 del mismo Estatuto, con el propósito de obtener el mayor grado de eficiencia en la Educación Pública y de garantizar los derechos que le confiere a los educadores la Carrera Docente (Ley Nº 4565 de 4 de mayo de 1970).

ARTICULO 2º ñ Arriba

Se consideran servidores docentes los comprendidos por el artículo 54 de la Ley de Carrera Docente y que, para los efectos que la presente reglamentación, se dividen en:

a) Funcionarios propiamente docentes, que son los profesores que en el ejercicio de su profesión, imparten lecciones en cualquiera de los niveles de la enseñanza de acuerdo con los programas oficiales;

b) Funcionarios técnico-docentes, que son los que realizan fundamentalmente labores de planificación, asesoramiento, orientación o cualquier otra actividad técnica, íntimamente vinculada con la formulación de la política en la educación pública nacional; y

c) Funcionarios administrativo-docentes, que son los que realizan primordialmente labores de dirección, supervisión y otras de índole administrativa, relacionadas con el proceso educativo y para cuyo desempeño se requiere poseer título o certificado que faculte para la función docente. (Ley Nº 4889 del 17 de noviembre de 1971).

ARTICULO 3º ñ Arriba

Para los efectos de las disposiciones de este texto, se entiende por:

a) "Estatuto", el Estatuto de Servicio Civil (Ley Nº 1581 de 30 de mayo de 1953, adicionada por la Nº 4565 de 4 de mayo de 1970);

b) "Carrera Docente", el desempeño de los diferentes cargos en la Administración Pública, atinentes con el proceso de la Educación, en todas las modalidades y niveles académicos y profesionales;

c) "Reglamento", el presente decreto y sus posteriores reformas;

d) "Ministerio o Ministro", el Ministerio de Educación Pública o el Titular de dicha Cartera, respectivamente;

e) "Tribunal de la Carrera", el Tribunal de la Carrera Docente;

f) "Tribunal del Servicio", el Tribunal de Servicio Civil;

g) "Dirección General", la Dirección General de Servicio Civil;

h) "Director o Jefe de Personal", el Director o Jefe del Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública;

i) "Departamento Docente o de Selección Docente", el Departamento del mismo nombre de la Dirección General de Servicio Civil;

j) "Ingreso", la entrada o admisión en el desempeño de un puesto en propiedad, amparado por la Carrera Docente que regulan el Título Segundo del Estatuto de Servicio Civil y el presente Reglamento;

k) "Escalafón", la clasificación del personal docente por preparación académica, profesional, experiencia y antecedentes personales, que contiene el Capítulo VII de dicho Título;

l) "Plantel o Centro Docente", la planta física, los anexos y terrenos con que cuenta la unidad educativa, para el normal desarrollo de la labor docente;

m) "Servidor regular", el funcionario al servicio del Ministerio de Educación Pública, que de conformidad con el artículo 55 del Estatuto ha ingresado a la Carrera Docente; y

n) "Recargo", el desempeño de otro puesto dentro de la misma jornada de trabajo o de otras funciones que no sean las inherentes a los deberes y responsabilidades de la plaza de la cual es titular el servidor.

ARTICULO 4º ñ Arriba

El Ministerio de Educación Pública mantendrá al día los expedientes de los educadores, en los cuales deberán constar todos los documentos inherentes al ejercicio de su profesión y todos aquellos datos que sirvan para el historial de su carrera. Dichos expedientes se iniciarán con los documentos que exige el artículo 55 del Estatuto y, posteriormente con la primera acción de personal del servidor, en la cual se consigne su ingreso o su nombramiento interino.

Se agregarán también los documentos que se consideren necesarios para la obtención de categoría o créditos que confiere el Escalafón, aumentos anuales de sueldo, obtención de permisos y otros derechos que concede la Carrera Docente; entre tales documentos deben considerarse obligatorios las copias de: las respectivas acciones de personal, las calificaciones de servicios, los contratos de estudio, reconocimiento por hechos meritorios y correcciones disciplinarias.

La respectiva Sección de Expedientes, a cargo del Departamento de Personal del citado Ministerio, extenderá las certificaciones para pensión u otros efectos que soliciten los interesados, los cuales estarán libres de papel sellado, timbre o derechos fiscales, para todos los actos jurídicos relacionados con la aplicación de la Carrera Docente. En igual forma todas aquellas certificaciones que sean requeridas por el Departamento de Selección Docente. Los servidores deberán aportar aquellos documentos que, con posterioridad a la apertura del expediente, puedan favorecer su situación profesional.

CAPITULO II

Del Ingreso a la Carrera Docente

ARTICULO 5º ñ Arriba

Para ingresar a la Carrera Docente se requiere:

a) Cumplir con las formalidades y requisitos que indica el artículo 55 del Estatuto;

b) ANULADO por resolución de la Sala Constitucional No. 5569 de las 9:04 horas del 7 de julio de 2000.

c) Presentar la oferta de servicios en los formularios que suministre el citado Departamento de Selección Docente y cumplir con los procedimientos que éste determine. En la respectiva "Hoja de Información", el servidor declarará bajo juramento la veracidad de los datos que suministre y hará constar que está en condiciones físicas que le permitan el desempeño del cargo y libre de compromisos tales como otro oficio, profesión u obligaciones que no le permitan atender satisfactoriamente los deberes inherentes al puesto solicitado; y

d) Aportar los demás documentos que considere indispensables el mencionado Departamento, a fin de demostrar la idoneidad profesional, moral y física propias para el desempeño del cargo.

Para estos efectos, podrán aplicarse, supletoriamente, las disposiciones del artículo 9º del Reglamento del Título Primero del Estatuto.

ARTICULO 6º ñ Arriba

El Departamento de Selección Docente iniciará el prontuario de los servidores que formulen ofertas de servicios, con base en los atestados que se indican en el artículo anterior.

ARTICULO 7º ñ Arriba

El Tribunal de la Carrera Docente y el Tribunal de Servicio Civil podrán solicitar, ad effectum videndi, los expedientes o prontuarios según corresponda.

Aparte de los funcionarios del Ministerio a quienes corresponda el estudio de dichos expedientes y la responsabilidad de su conservación, únicamente tendrán acceso a ellos los servidores del Ministerio autorizados por el Jefe del Departamento de Personal; los servidores de la Dirección General autorizados por el Jefe del Departamento de Selección Docente; los servidores docentes en cuanto a sus propios expedientes, y los apoderados legales de estos últimos.

En cuanto a prontuarios se refiere, únicamente tendrán acceso a ellos las personas autorizadas por el Departamento de Selección Docente; no obstante cuando este Departamento determine no tramitar una oferta de servicios por no poseer el oferente aptitud moral satisfactoria, previa la información de vida y costumbres que con tal efecto deba levantarse, el respectivo prontuario se declarará confidencial, debiéndose mantener el secreto profesional por parte de los funcionario que intervengan en el trámite de las diligencias correspondientes.

Contra la resolución que con tal motivo deba dictar la Dirección General, podrá reclamar el interesado, dentro de los cinco días siguientes, antes el Tribunal de Servicio Civil, cuyo fallo será de única instancia.

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