SECRETO PROFESIONAL
salgadomely5 de Diciembre de 2013
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CONCEPTO DE SECRETO
Del latín secrētus, un secreto es algo oculto, escondido y separado del conocimiento de los demás. El secreto, por lo tanto, es ignorado por la mayoría de las personas, excepto por aquellas que comparten el secreto.
Existen secretos de distinto tipo y que surgen en diferentes situaciones. Un secreto puede consistir en ocultar información o estar vinculado a una mentira.
Por ejemplo: Esteban le confiesa a Jorge que está a punto de comprar una casa pero le pide que no se lo cuente a nadie. Esteban y Jorge, por lo tanto, comparten un secreto. Si otra persona le pregunta a Jorge si tiene alguna novedad de Juan y responde que no, el secreto implica además la existencia de una mentira.¹
CONCEPTO DE PROFESIONAL
Un profesional es quien ejerce una profesión (un empleo o trabajo que requiere de conocimientos formales y especializados). Para convertirse en profesional, una persona debe cursar estudios (por lo general, terciarios o universitarios) y contar con un diploma o título que avale los conocimientos adquiridos y la idoneidad para el ejercicio de la profesión.¹
Por ejemplo: “El nieto de Marta es profesional, creo que trabaja como abogado en un estudio”,
Por ejemplo, el secreto de confesión impide a un sacerdote revelarlo incluso cuando esté en peligro su propia vida, lo cual no ocurre en el secreto profesional.
HISTORIA DEL SECRETO PROFESIONAL
En el Derecho romano, el abogado es considerado persona digna e irreprochable, en particular, sirvan como prueba las palabras de D. 3.3.77 (Paulus 57 ad ed.).- Omnis qui defenditur boni viri arbitratu defendendus est, texto que tiene continuidad en D. 3.3.78pr (Africanus 6 quaest.).- Et ideo non potest videri boni viri arbitratu litem defendere is, qui actorem frustrando efficiat, ne ad exitum controversia deducatur; es decir, los defensores son considerados boni viri de forma que quien defienda con engaños no puede considerarse tal. En efecto, es en el Derecho romano donde encontramos las primeras referencias a la obligación de secreto de los abogados en el ejercicio de su profesión, en particular, en un texto ubicado en el título V del libro XXII sobre los testigos del jurista Aurelio Arcadio Carisio se ha querido ver la obligación no propalar secretos respecto de abogados, procuradores y escribanos, en concreto, en D. 22.5.25 se pone de manifiesto que en un litigo que los patronos (abogados y procuradores) no pueden deducir testimonio .
En definitiva, la responsabilidad exigible a un abogado que revelara cualquier punto que su cliente le hubiera comentado pero no a la parte contraria de modo que su actuación fuera punible como connivencia, no se dibuja desde lo público, la jurisprudencia romana si se llegó a plantear la necesidad de proteger la conducta de un abogado que violara principios éticos y morales en su relación con el cliente lo hizo tomando el camino del derecho privado.
La jurisprudencia romana entendió que la responsabilidad de un abogado por incumplimiento de los que son sus deberes para con su cliente no tiene relevancia para el derecho público. Esta conclusión deja abierta la puerta a la investigación dado que el hecho de que en los ordenamientos jurídicos actuales la violación del secreto profesional se halle incluida entre los ilícitos de naturaleza penal, ciertamente es causa de un cambio que puede llegar a detectarse siguiendo el iter histórico-jurídico de la institución.²
EL SECRETO PROFESIONAL
CONCEPTO
Fernández Serrano: OPINA. Se refiere al Abogado Exclusivamente. Aunque mediante el secreto, se sirvan intereses privados no se instituye su inviolabilidad en razón a estos, sino para garantizar y hacer eficiente el ministerio de la defensa. Por otro lado que el orden público reconozca la necesidad del derecho de defensa, viene obligado a imponer y mantener la inviolabilidad del secreto profesional, pues sin este no es posible aquel. Nos encontramos, encontramos pues en presencia de una institución de derecho público extracontractual e inviolables.
Eusebio Gómez: OPINA. Debe fundarse el secreto profesional en un interés de orden público. El profesional, confidente necesario de un hecho, está obligado a la reserva del mismo, porque la sociedad exige la dirección por parte de aquellas personas cuyos servicios son necesitados por todos.
Los profesionales tienen la obligación moral del secreto; la ley recoge esa norma ética y de tal modo, impone su obligatoriedad. Y constituye naturalmente la sanción respectiva para que se mantenga la confianza la confianza en los profesionales, ya que desaparecida esta, a todos asaltaría el temor de requerir, a los únicos que se la pueden dispensar, la asistencia de su interés morales y materiales.³
La Corte Constitucional de Colombia ha definido el secreto profesional como: “la información reservada o confidencial que se conoce por ejercicio de determinada profesión o actividad”. En este sentido, el secreto profesional es un derecho – deber del profesional, pues “de verse compelido a revelar lo que conoce perderá la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento.
El secreto profesional nace de una relación de confianza que surge entre el profesional y su cliente a propósito de los asuntos objeto de su relación: “En el secreto profesional descansa parte muy importante de la confianza que debe surgir y permanecer entre el profesional y su cliente a propósito de los asuntos objeto de su relación. Mal se podría asegurar el éxito de la gestión confiada a aquél si los temores de quien requiere sus servicios le impiden conocer en su integridad los pormenores de la situación en que se ocupa”.
El secreto profesional tiene como fundamentos esenciales la tutela de la privacidad natural de la persona y la protección de la honra, el buen nombre y la buena fama del depositante del secreto: “Se reserva para la privacidad o exclusividad, con un doble fin: primero, para no dejar indefensa a la persona, al despojarla de la introspección necesaria para vivir dignamente, con su privacidad natural. Y segundo, por la honra, buen nombre y buena fama del depositante del secreto, que deben quedar incólumes. Se habla de reserva, lo cual indica que el conocimiento se guarda para algo específico, que debe ser utilizado en la confidencialidad y exclusividad propias del oficio. Se viola el secreto cuando se divulga, no necesariamente cuando se revela ante quienes también deben, jurídicamente hablando, compartir la reserva.4
Las legislaciones modernas lo consideran como delito contra la libertad; en nuestro código penal vigente de 1985, lo ubica en el Titulo VI, Capitulo VII, Artículo 215. Y no dice.
Se incurre en el delito de violación y revelación de secretos quien revele sin justa causa o emplea en provecho propio o ajeno un secreto del que se ha enterado por razón de su oficio, empleo, profesión o arte causando perjuicio a alguien. (Artículo 215 del Código Penal).
EL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES ESCRITAS ENTRE ABOGADOS
El precepto y los elementos del tipo, alcanza el deber de secreto sobre las comunicaciones entre compañeros, tanto a las orales cuanto a las escritas, como se desprende de los apartados 2, 3 y 4 del art. 5 del Código Deontológico.
Pero si aunamos todas las formulaciones del mismo en un solo tipo de injusto, el mismo vendría a estar construido con la siguiente redacción:
El abogado no podrá divulgar, facilitar al cliente, ni aportar en interés de éste ante los Tribunales, las cartas, notas o cualquier tipo de comunicación realizada en cualquier soporte documental que hubiera recibido del abogado de la otra parte, salvo expresa autorización del mismo o de la Junta de Gobierno del Colegio, mediando en este caso causa grave.
Dicha obligación se extiende a las comunicaciones recibidas de un abogado extranjero. Supuesto éste, en el que resulta recomendable que se requiera previamente a éste de reciprocidad.
De donde se desprende que para que se produzca la infracción resulta necesario que concurran tres elementos objetivos: a) El primero, constituido por la acción de divulgar las comunicaciones recibidas del abogado de la adversa. Divulgación que, en el supuesto, se extiende comprensiva de la entrega al cliente y de la aportación ante los tribunales; b) El segundo, específico del tipo estudiado, constituido por el objeto de secreto, que se concreta en las comunicaciones escritas de cualquier tipo; c) El tercero, que impone que dichas comunicaciones hayan sido recibidas del abogado contrario y solo de éste, por cualquier medio de transporte. Además, un elemento subjetivo, constitutivo del dolo específico del tipo de injusto y común de todo el quebranto del sigilo, determinado por el animus desvelandi o intención de revelar o hacer pública la comunicación.
Y finalmente tres elementos normativos: a) El primero, propio, que determina que por abogado contrario se entiende tanto al colegiado nacional como al extranjero; b) El segundo, también propio, que exige que la divulgación o revelación no hayan sido autorizadas por el abogado remitente o la Junta de Gobierno; y c) El tercero, impropio, que en el supuesto de que el abogado remitente sea extranjero, se recomienda la exigencia de reciprocidad, consejo normado que no elemento constitutivo del tipo, completamente ajeno e indiferente al mismo, en absoluto indispensable para la consumación de la infracción.
Y, finalmente, un elemento previo no normado pero de resonancias normadas y de construcción doctrinal, común a todo el deber
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