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Sucesiones -institucion Del Heredero En Boilivia


Enviado por   •  26 de Noviembre de 2012  •  2.326 Palabras (10 Páginas)  •  962 Visitas

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DERECHO SUCESORIO

INSTITUCION DE HEREDERO

1.- DE LAS SUCESIONES. NOCION.-

La sucesión es un modo de adquirir y transmitir la propiedad de las cosas. Es la substitución de una persona a otra. La palabra sucesión tiene dos sentidos; en un sentido implica la trasmisión de los derechos activos y pasivos de una persona muerta en favor de otra llamada heredero. En el otro, se refiere al conjunto o universalidad de bienes activos o pasivos que deja el difunto y que pasan al heredero.

En este segundo sentido, la palabra sucesión es sinónimo de la palabra herencia. El verdadero fundamento del derecho sucesorio, descansa en la necesidad de proteger a la familia y el patrimonio que debe estar afectado. Reconocer la utilidad de la familia, que como célula básica de la sociedad tiene, obliga admitir la transmisión del patrimonio familiar, porque la defensa de la familia implica asegurarle la perpetuidad de un patrimonio.

El tratadista Maffia, señala:“Que el Derecho Sucesorio Mortis Causa, se refiere a la institución de herederos comunes a la sucesión, por los vínculos de parentesco que unen a causantes y herederos y también a la institución que se efectúa por testamento”.(MAFFIA JORGE O. “Manual de Derecho Sucesorio”, 2002, pág. 516).

Realizado una breve generalidad de la sucesión, de lo aprendido en clases y con la acertada opinión del autor referido, a continuación intentare hacer análisis del trabajo complementario requerido, toda vez que el tema de “Condición” en el derecho sucesorio se encuentra en la Sección II. Desde el Art. 1161 al 1167 del Código Civil.

2.- CONDICIÓN Y CLASES.-

Como ya había indicado la institución a condición a carga y plazo se encuentra regulado en la Sección II, que en su Art. 1161, señala:

ARTICULO 1.161.- (CONDICIÓN SUSPENSIVA O RESOLUTORIA).-

I. La institución puede hacerse puramente o bajo condición suspensiva o resolutoria.

II. Cumplida la condición suspensiva tendrá lugar la institución; no llenándose por voluntad o muerte del instituido, se aplicarán las reglas de la sucesión legal.

Con referencia a las modalidades en las disposiciones testamentarias es relevante señalar lo manifestado por Busso que citado por Gonzalo Castellanos Trigo indica: “las disposiciones testamentarias por las cuales el testador instituye herederos o realiza legados, pueden ser puras y simples o bajo ciertas modalidades. El concepto de modalidades debe remitirse a las modalidades comunes de los actos jurídicos en general; es decir, la condición, el plazo y el cargo. Cuando las disposiciones testamentarias son hechas bajo condición o con un plazo; o cuando imponen cargos al instituido (fuere heredero o legatario), tales modalidades integran requisitos de eficacia de la disposición misma y tales requisitos de eficacia integran el contenido de la institución”. (CATELLANOS TRIGO GONZALO, “Derechos Reales, Obligaciones y Sucesiones, Tomo II, 2012, pág. 363).

3.- MODALIDAD DE LA CONDICION.-

Podemos definir a la institución condicional como aquella que subordina a un hecho incierto y futuro la consolidación o resolución del llamamiento efectuado por el testador a la adquisición de la herencia o legado. En la definición comprendemos los dos tipos de condición: suspensiva y resolutoria.

Cuando el testador impone una condición al sucesor, el llamamiento no resulta definitivamente eficaz, sino cuando la condición impuesta se cumple efectivamente; por consiguiente, cumplida la condición suspensiva tendrá lugar la institución; no llenándose por voluntad o muerte del instituido, se aplicaran las reglas de la sucesión legal; es decir si no se llega a cumplir con la condición impuesta por el testador, el llamamiento se extingue y para el efecto se aplican las normas de la sucesión intestada.

4.- CLASES DE CONDICION.-

4.1.- Condición suspensiva.-

La condición suspensiva puede ser que condicione la calidad de heredero o legatario, o bien, la entrada en la posesión de los bienes hereditarios.

En el primer caso es ius delationis del heredero o legatario no se produce sino hasta en tanto no se realice la condición, nadie puede aceptar ni repudiar la herencia sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya herencia se trate. En el segundo supuesto, el ius delationis se produce en el momento mismo de la muerte del de cujus.

La condición debe observarse según la doctrina desde dos puntos de vista diversos:

a) El lapso en el que se encuentra pendiente de cumplirse la condición;

b) El cumplimiento de la misma.

En el cumplimiento de la condición es incierta, y en un intervalo tampoco precisado. En la relación propia del heredero, si este fallece antes que se cumpla la condición, no trasmite ningún derecho a sus herederos. Diversa es la hipótesis al considerar al heredero o legatario si pueden transmitir a sus herederos sus derechos cuando la condición suspende por cierto tiempo la ejecución del testamento.

4.2.- Condición Resolutoria.

El Código Civil contiene la restitución respecto del legado del sujeto a condición resolutoria, y que por analogía creo que se hace extensivo a la institución del heredero; si legado es de prestación periódica, realizado el acontecimiento el legatario hace suyas todas las prestaciones que correspondan hasta el día en que éste se realice.

Se acepta este nombramiento bajo condición suspensiva o resolutoria, SIEMPRE QUE LAS MISMAS SEAN LICITAS Y POSIBLES. Al respecto se encuentra determinado por el Art. 1.164.

4.3.- Condición ilícita o imposible.

ARTICULO 1.164.- (CONDICIONES ILÍCITAS O IMPOSIBLES)

I. Las condiciones ilícitas y las imposibles se consideran no puestas; pero si ellas han sido el motivo determinante de la institución, esta es nula.

II. Se refuta asimismo, ilícita la condición que impide u obliga a contraer nupcias, o impone al beneficiario a testar en una forma determinada.

Las condiciones ilícitas o imposibles, como bien dice el artículo en estudio se consideran no puestas, pero si ellas han sido el motivo determinante de la institución heredera, ésta es nula.

“Es potestad del juzgador apreciar si una condición impuesta en un testamento es o no física

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