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Teoria Trialista


Enviado por   •  14 de Mayo de 2013  •  3.393 Palabras (14 Páginas)  •  447 Visitas

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LA TEORÍA TRIALISTA DEL MUNDO JURÍDICO SEGÚN WERNER GOLDSCHMIDT

Por GERMÁN J. BIDART CAMPOS

. .

SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. — II. EL OR-DEN DE REPARTOS. — III. EL ORDEN DE NOR-MAS. — IV. EL VALOR JUSTICIA. — V. SÍN-TESIS. — VI. VALORACIÓN FINAL DE LA TEORÍA.

INTRODUCCIÓN

1 — La teoría trialista que GOLDSCHMIDT ha

llevado a su culminación en la 3* edición de la

Introducción al Derecho (La teoría trialista del

mundo jurídico y sus horizontes), (Ed. Depal¬

ma, Buenos Aires, 1967) completa en forma

que podemos juzgar como definitiva, todos sus

anticipos de las dos anteriores ediciones, y de

La Ciencia de la Justicia (Ed. Aguilar, Ma¬

drid, 1958).

2 — Como la voz "derecho" sigue provocan¬

do múltiples controversias, hasta el punto de

que con la misma palabra los autores designan

a veces objetos diferentes (por ej.: la escuela

egológica mienta con ella a la conducta hu¬

mana en interferencia intersubjetiva, y la es¬

cuela de KELSEN a las normas), GOLDSCHMIDT,

utiliza en su reemplazo la locución "mundo ju¬

rídico", con la que designa al fenómeno jurídico

en la totalidad de sus tres elementos: conduc¬

tas, normas y valor.

Desde ya podemos anticipar que las conduc¬tas son comportamientos humanos; las normas son descripciones y captaciones lógicas de las conductas; y el valor justicia —como valor que es— se realiza a través de los hombres en el mundo jurídico, y nos permite valorar las con-ductas y las normas. Es usual, dice GOLDSCH-

MIDT, designar al mundo jurídico mediante la voz "derecho", con la que significamos la to-talidad de ese mundo en cuanto orden de con-ductas, ordenamiento normativo y justicia. Pe¬ro también la voz "derecho" ha poseído siempre un sentido de valor sublime, por lo que con¬viene reservarla para significar los criterios de justicia descubiertos en un momento pasado determinado (debiendo advertirse que, enton¬ces, la palabra "derecho" ya no debe utilizarse para señalar los criterios de justicia que nos son contemporáneamente actuales, porque en tal caso los conceptos de derecho y justicia se identifican). Tenemos, de esta manera, que a los regímenes pasados los podemos calificar como regímenes de derecho si realizaron los criterios de justicia que conocían los hombres de su época, aunque no hayan realizado los que conocemos hoy; en tanto a los regímenes presentes los valoramos con nuestros criterios de justicia actuales, denominándolos regímenes de derecho y de justicia (porque ambos con¬ceptos se identifican ahora) si realizan los cri¬terios de justicia que conocemos actualmente. Es difícil que regímenes pasados hayan reali¬zado los criterios de justicia hoy conocidos, dado el creciente progreso humano para descubrir y realizar nuevos criterios de justicia, de mane¬ra que aplicando retroactivamente a aquellos regímenes nuestros criterios de justicia con-temporáneos, hallaremos que no fueron reali-zados; y por eso a tales regímenes les reserva-mos el título de regímenes de derecho (en cuanto realizaron los criterios de justicia co-nocidos en su época), pero no los llamamos regímenes de justicia (porque no realizaron los criterios de justicia todavía no descubiertos en-tonces, pero conocidos ahora).

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GERMÁN J. BIDART CAMPOS

EL ORDEN DE REPARTOS

3 — Las conductas que, como comportamien¬

tos, cumplen los hombres, realizan lo que

GOLDSCHMIDT llama un "reparto". Todo reparto

es promovido por hombres, y consiste en ad¬

judicar "potencia" e "impotencia". La potencia

significa un beneficio para quien la recibe; la

impotencia significa un perjuicio o una carga1.

Así, por ej.: el juez que en su sentencia ordena

a Juan abonar su deuda a Pedro, efectúa un

reparto en el que adjudica potencia a Pedro

(recipiendario del pago) e impotencia a Juan

(que debe efectuar ese pago a Pedro). Igual¬

mente, el legislador que establece un impuesto

adjudica a los contribuyentes la impotencia de

tener que tributarlo, y al fisco la potencia de

recaudarlo. El locador y el locatario se adjudi¬

can recíprocamente potencia e impotencia: el

locador se adjudica la impotencia de entregar

la cosa, y la potencia de cobrar el alquiler, en

tanto el locatario se adjudica la potencia de

recibir y usar la cosa, y la impotencia de pagar

su precio. El reparto viene a constituirse, así,

en la realidad fundamental del fenómeno jurí¬

dico. Sin aislarse de la integralidad tridimen¬

sional del mundo jurídico, podemos decir que

compone

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