EVOLUCION DERECHO
alfonsox211 de Junio de 2014
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3. Mediación prohibida.
El artículo 106, inciso 5°, advierte que no se someterán a mediación:
i) Los asuntos relativos al estado civil de las personas, salvo en los casos contemplados por
la Ley de Matrimonio Civil (por lo tanto, no pueden quedar sujetos a mediación, los juicios
sobre filiación, por ejemplo);
ii) La declaración de interdicción;
iii) Las causas sobre maltrato de niños, niñas o adolescentes; y
iv) Los procedimientos regulados en la Ley número 19.620, sobre Adopción.
El inciso 6º agrega que en los asuntos a que dé lugar la aplicación de la Ley número
20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, la mediación procederá en los términos y condiciones
establecidos en los artículos 96 y 97 de la Ley número 19.968. Ambos artículos están
contenidos en el Título IV, “Procedimientos Especiales”, Párrafo Segundo “Del
Procedimiento Relativo a los actos de Violencia Intrafamiliar”. El artículo 96, se refiere a
la suspensión condicional de la dictación de la sentencia. Ello puede acaecer cuando se
cumplan dos requisitos: i) que el denunciado o demandado reconozca ante el tribunal los
hechos sobre los que versa la demanda o denuncia; y ii) que existan antecedentes que
permitan presumir fundadamente que no ejecutará actos similares en lo sucesivo.
Cumplidos ambos requisitos, el juez podrá suspender condicionalmente la dictación de la
sentencia, siempre y cuando, adicionalmente, se hayan establecido y aceptado por las partes
obligaciones específicas y determinadas respecto de sus relaciones de familia y aquellas de
carácter reparatorio a satisfacción de la víctima. Ahora bien, para los efectos de lo recién
indicado, el tribunal, previo acuerdo de las partes, podrá someter a mediación el conflicto.
Aprobada el acta de mediación, el juez suspenderá condicionalmente la dictación de la
sentencia. El juez, advierte la ley, deberá ser asesorado por uno o más miembros del
consejo técnico, asegurándose que las partes estén en capacidad para negociar libremente y
en un plano de igualdad. El artículo 97 establece los casos de improcedencia de la
suspensión condicional de la dictación de la sentencia.
d) Inicio de la mediación.
Agrega el artículo 107 que cuando se trate de algunas de las materias que son de
mediación previa, la designación del mediador podrá realizarse por una de las siguientes
vías:
i) Las partes, de común acuerdo, comunicarán al tribunal el nombre del mediador que elijan
de entre los mediadores contratados por el Ministerio de Justicia, de conformidad a lo
dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 114, mediante una presentación que
contenga la individualización de los involucrados y la mención de la o las materias
incluidas; y
ii) A falta de acuerdo en la persona del mediador, o si las partes manifiestan su decisión de
dejar entregada la decisión a la resolución del juez, éste procederá a nombrar al mediador
mediante un procedimiento objetivo y general, que garantice una distribución equitativa
entre los contratados por el Ministerio de Justicia para prestar servicios en ese territorio
jurisdiccional y un adecuado acceso a los solicitantes. En todo caso, siempre se hará
presente al requirente la posibilidad de recurrir, a su costa, a un mediador de los inscritos en
el registro señalado en el artículo 112.260 Estas actuaciones podrán llevarse a cabo ante
cualquier tribunal de familia y para ellas no se requiere patrocinio de abogado.
260 El artículo 112 regula el “Registro de Mediadores”. Consigna el precepto que la mediación sólo podrá ser
conducida por las personas inscritas en el Registro de Mediadores que mantendrá, permanentemente
actualizado, el Ministerio de Justicia a través de las Secretarías Regionales Ministeriales. El Ministerio de
Justicia, proporcionará a las Cortes de Apelaciones la nómina de los mediadores habilitados en su respectivo
territorio jurisdiccional. Asimismo, deberá mantener en su página web dicha nómina, en la que se ordenará a
los mediadores por comunas y contener los datos básicos de cada uno de ellos.
En el caso de las materias de mediación voluntaria, el juez ordenará que, al
presentarse la demanda, un funcionario especialmente calificado instruya al actor sobre la
alternativa de concurrir a ella, quien podrá aceptarla o rechazarla. Del mismo modo, ambas
partes podrán solicitar la mediación o aceptar la que les propone el juez, durante el curso de
la causa, hasta el quinto día anterior a la audiencia del juicio y podrán, en este caso,
designar al mediador de común acuerdo. Si no se alcanzare acuerdo, el juez procederá a
designarlo, de inmediato, de entre quienes figuren en el Registro de Mediadores, mediante
un procedimiento que garantice una distribución equitativa de trabajo entre los registrados.
e) Causas de inhabilidad para desempeñarse como mediador.
La designación del mediador efectuada por el tribunal no será susceptible de recurso
alguno. Con todo, tal designación deberá revocarse y procederse a una nueva designación,
si el mediador:
. Fuere curador de cualquiera de las partes;
. Fuere pariente, por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y hasta el cuarto
grado en la línea colateral de cualquiera de las partes;
. Hubiere prestado servicios profesionales a cualquiera de las partes, con anterioridad,
a menos que los hubiere prestado a ambas en calidad de mediador.
Como es obvio, en los casos anteriores, faltará al mediador la imparcialidad que se
requiere para que pueda desempeñar su rol exitosamente.
La revocación y nueva designación serán tramitadas en audiencia especial citada al
efecto por el tribunal competente (artículo 107, inciso 4º).
f) Comunicación al mediador.
Hecha que sea la designación del mediador, ésta se comunicará al mediador por la
vía más expedita posible. Dicha comunicación incluirá, además, la individualización de las
partes y las materias sobre las que verse el conflicto (artículo 107, inciso final).
g) Diligencias preliminares del mediador.
El mediador fijará una sesión inicial de la mediación, a la que citará, conjunta o
separadamente, a los adultos involucrados en el conflicto, quienes deberán concurrir
personalmente, sin perjuicio de la comparecencia de sus abogados. En esa primera sesión,
el mediador deberá informar a las partes acerca:
. de la naturaleza y los objetivos de la mediación;
. de los principios que la informan;
. y del valor jurídico de dichos acuerdos (artículo 108).
h) Reglas especiales sobre la mediación en causas relativas al derecho de alimentos.
El artículo 109 contiene las “Reglas especiales sobre mediación en causas relativas
al derecho de alimentos.” Dispone la norma que, tratándose de casos que versen, en todo o
parte, sobre el derecho de alimentos, el mediador, en la primera sesión, deberá informar al
alimentario de su derecho de recurrir en cualquier momento al tribunal para la fijación de
alimentos provisorios, de acuerdo al artículo 54-2. De esta actuación deberá dejarse
constancia escrita firmada por el mediador y las partes. Sin perjuicio de lo cual, las partes
podrán adoptar directamente un acuerdo sobre la materia. Si el requerido (es decir, el
alimentante), citado por una sola vez, no acude a la primera sesión de mediación y no
justifica su ausencia, el requirente (o sea, el alimentario), quedará habilitado para iniciar el
procedimiento judicial.
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