Ius Cogens
RODOLFO_PARIONA27 de Diciembre de 2013
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- Defina el concepto de norma de “ius cogens”: (2 veces)
Con el término ius cogens nos referimos a normas dotadas de una particular fuerza de obligar que se imponen como un Derecho necesario frente a otras reglas que tienen carácter de Derecho Positivo. Actualmente el ius cogens está configurado en el Derecho Internacional como limitación a la libertad cuasi omnímoda de los Estados en su facultad para vincularse por medio de tratados. La doctrina cita como reglas más características del ius cogens la prohibición de la esclavitud, prohibición de la discriminación racial, etc. Por tanto, las normas de ius cogens van a proteger valores fundamentales humanos, defendiendo los principios básicos de la comunidad internacional. Cualquier acto contrario al ius cogens es nulo por tener éste eficacia erga omnes, pudiendo ejercitar la actio popularis para la defensa del ius cogens.
Resumiendo, el ius cogens es una regla consuetudinaria aceptada por la comunidad internacional en su conjunto, por tanto, con eficacia erga omnes y donde la opino iuris tiene un valor especial.
Tema 2
- Fuentes del Derecho Internacional según el artículo 38 del Estatuto del
Tribunal Internacional de Justicia.: (1 vez)
Según el artículo 38 del Estatuto las controversias de Derecho Internacional que sean sometidas a la Corte deberán resolverse según: 1º las convenciones internacionales generales o particulares, que recojan las reglas establecidas por los Estados litigantes; 2º la costumbre general aceptada como Derecho; 3º los principios generales del derecho aceptados por las naciones civilizadas; 4º como medio auxiliar las decisiones judiciales y doctrinas de las distintas naciones.
No debe olvidarse que la Corte tiene facultad para decidir litigios ex aequo et bono si las partes lo tienen a bien.
En caso de conflicto entre las fuentes, los criterios de primacía y derogación serán los generales, donde la norma posterior deroga a la anterior de idéntico rango con excepción de normas de ius cogens y la norma especial o particular prima sobre la general.
Tema 3
- Enumere y describa los elementos de la costumbre
Siendo la costumbre internacional una práctica seguida por los sujetos internacionales y generalmente aceptada por estos como derecho, deducimos que está formada por dos elementos:
1º Elemento material: consiste en la repetición de actos, esta repetición puede manifestarse de muchas formas: leyes o sentencias de contenido coincidente, repetición de usos, etc. La doctrina admite que en la formación de la costumbre
se contemplen las omisiones o costumbres negativas. Destacar que es imprescindible que para la formación de una costumbre la práctica sea unánime y respecto al tiempo, actualmente se acepta la viabilidad de la costumbre instantánea.
2º Elemento espiritual u opino iuris sive necessitatis, es decir, la convicción de que los sujetos internacionales se encuentran ante una norma obligatoria jurídicamente. La Opino Iuris se manifiesta a través de la práctica de los Estados y otros sujetos, p. ej, a través de notas diplomáticas para otros Estados, adopción de resoluciones en una Organización Internacional, etc.
- Concepto y elementos de actos unilaterales (3 veces, Feb 2007)
Un acto jurídico unilateral es aquél donde encontramos una manifestación de voluntad de un solo sujeto de D.I, cuya validez no depende de otros actos jurídicos y que produce distintos efectos: creación, modificación, extinción o conservación de derechos y obligaciones; para el sujeto que la emite y para terceros en determinadas circunstancias. Como ejemplos tenemos:
1º- Reconocimiento: Es la declaración de voluntad unilateral por la cual un sujeto de D.I constata la existencia de una situación o pretensión al considerarla como legítima.
2º- Renuncia: Es la manifestación de voluntad de un sujeto dirigida al abandono de un derecho con la finalidad de extinguirlo o terminarlo. No se emplea mucho, por contra, un subtipo de renuncia muy empleado en el D.I es el desistimiento.
3º- Notificación: Acto que permite poner en conocimiento de un tercero una situación, hecho o documento del que pueden derivar efectos jurídicos y que se considera como conocido por la parte a la que se dirigió.
4º- Promesa: Aunque se discute si es un acto unilateral o no, se puede definir como manifestación de voluntad de un Estado destinada a asumir conductas de hacer o no hacer en las relaciones con otros Estados respecto de una situación concreta.
- Concepto y Efectos del acto unilateral (2 veces)
Un acto jurídico unilateral es aquél donde encontramos una manifestación de voluntad de un solo sujeto de D.I, cuya validez no depende de otros actos jurídicos y que produce distintos efectos: creación, modificación, extinción o conservación de derechos y obligaciones; para el sujeto que la emite y para terceros en determinadas circunstancias.
En lo referente a los efectos, los Estados quedan vinculados por sus propias declaraciones y, por tanto, el acto unilateral es oponible al autor del mismo en virtud del principio de buena fe. Las declaraciones unilaterales tienen efecto de crear obligaciones jurídicas para su autor.
La oponibilidad de los actos unilaterales a su autor es una recepción del Estoppel, esta figura de Dcho. Inglés es la capacidad de alegar frente al que con sus palabras o conducta produce de forma voluntaria la creencia en el otro de la existencia de un determinado estado de las cosas que le inducen a actuar para modificar su posición jurídica. La doctrina y la práctica internacional conciben el Estoppel de dos forma: amplia o restrictiva, siendo está última la más correcta.
Tema 4
-CLASES DE TRATADOS. Examen +
Los Tratados internacionales se pueden clasificar:
a) Por el número de partes contratantes:
A. Tratados bilaterales; concertados entre dos sujetos internacionales.
B. Tratados plurilaterales o multilaterales; en los que participan más de dos sujetos, que a su vez pueden ser:
a. Restringidos, abiertos un número determinado de Estados, y Generales, con vocación de universalidad.
b. Por su grado de la apertura a la participación:
i. Tratados abiertos, a los que se puede llegar a ser Parte en los mismos aunque no se haya tomado parte en su proceso de formación.
ii. Tratados cerrados, aquellos que quedan restringidos a los participantes originarios en los mismos y en los que la participación de un nuevo Estado supone la creación de un nuevo acuerdo.
iii. Tratados semicerrados, aquellos en que otros Estados pueden llegar a ser Partes, distintos a los Estados originarios, pues figuran en una lista anexa al tratado o bien se prevé en el mismo un procedimiento particular de adhesión, también por el envío de una invitación de los Estados originarios para que otros Estados se adhieran al Tratado.
c. Por la materia objeto del Tratado. Los hay de carácter político, económico, cultural, humanitario, consulares, de establecimiento, etc.
d. Por su función de creación de obligaciones:
i. Tratados-contrato, los que prevén un intercambio de prestaciones entre los contratantes, y
ii. Tratados-ley, los que intentan crear una norma de carácter general aplicable a toda la Comunidad Internacional o una parte de ella.
e. Por la naturaleza de los sujetos que participan. Tratados entre Estados, entre Estados y otros sujetos de Derecho Internacional y Tratados entre otros sujetos del Derecho Internacional.
f. Por su duración:
i. Tratados con un plazo de duración determinado, pasado el cual se extinguen.
ii. Tratados de duración indeterminada, salvo denuncia.
iii. Tratados prorrogables, bien expresa o tácitamente.
g. Por la forma de conclusión:
i. Tratados concluidos en forma solemne cuyo perfeccionamiento exige un acto de ratificación autorizada por el Parlamento, la intervención del Jefe del Estado como órgano supremo y el intercambio o depósito de los instrumentos de ratificación.
ii. Acuerdos concluidos en forma simplificada, que obligan en virtud de un acto distinto a la ratificación, manifestándose el consentimiento mediante la autenticación del texto del acuerdo o por un acto posterior a la autentificación, distinto de la ratificación (aprobación, notificación, aceptación o adhesión). En sentido amplio podrían también considerarse acuerdos en forma simplificada aquellos en que el consentimiento del Estado se manifiesta verbalmente.
- Las Reservas a los Tratados: Concepto y Efectos.
Se entiende por reserva a la declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, que un Estado realiza al firmar, aceptar, ratificar o aprobar un Tratado o al realizar la adhesión al mismo, con el objeto de modificar o excluir los efectos jurídicos que ciertas partes del Tratado le pudieran afectar cuando se aplicaran a ese Estado.
Los efectos de las reservas se regulan en la Convención de Viena y distingue:
1º.- Efectos entre Estados que no han formulado reservas, por tanto, no producen efectos jurídicos entre ellos y no modifican sus relaciones.
2º.- Efectos entre Estado reservante y los que no formularon reservas, distinguiendo tres situaciones: A) Si la reserva ha sido aceptada por todas las partes, el estado reservante es parte del tratado pero con obligaciones modificadas. B) Si la reserva se acepta sólo por algún Estado, el Estado
reservante es parte del Tratado
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