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LECCIÓN XVIII SOLUCIÓN JUDICIAL.


Enviado por   •  14 de Julio de 2015  •  1.315 Palabras (6 Páginas)  •  224 Visitas

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LECCIÓN XVIII

SOLUCIÓN JUDICIAL. DEFINICIÓN.

El arreglo judicial consiste en la solución de controversias por medio de la sentencia obligatoria pronunciada por un tribunal dotado de una estructura legal orgánica.

La Carta de las Naciones Unidas usa esta expresión para denominar a uno de los métodos de solución pacífica de las controversias internacionales, que opera a través del juzgamiento y resolución por la Corte Internacional de Justicia, con sede en La Haya, de los litigios que se suscitan entre los Estados.

Sin embargo, existen también otros tribunales de justicias regionales o especiales que tienen a su cargo la solución jurisdiccional de controversias internacionales, como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el Tribunal de Justicia del Pacto Andino, el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos y otros.

LA CORTE DE JUSTICIA INTERNACIONAL. COMPETENCIA.

La jurisdicción o competencia de la Corte esta reglamentada en el Art. 36 de su Estatuto. Esta jurisdicción es voluntaria o facultativa, los Estados partes en una controversia no están obligados a someterla a la Corte sin su consentimiento.

1. La competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes.

2. Los Estados partes en el presente Estatuto podrán declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte en todas las controversias de orden jurídico que versen sobre:

a. la interpretación de un tratado;

b. cualquier cuestión de derecho internacional;

c. la existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación internacional;

d. la naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.

3. La declaración a que se refiere este Artículo podrá hacerse incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad por parte de varios o determinados Estados, o por determinado tiempo.

4. Estas declaraciones serán remitidas para su depósito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias de ellas a las partes en este Estatuto y al Secretario de la Corte.

5. Las declaraciones hechas de acuerdo con el Artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional que estén aún vigentes, serán consideradas, respecto de las partes en el presente Estatuto, como aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia por el periodo que aún les quede de vigencia y conforme a los términos de dichas declaraciones.

6. En caso de disputa en cuanto a si la Corte tiene o no jurisdicción, la Corte decidirá.

FORMAS DE ACEPTARLA:

a. COMPROMISO,

Se llama así al acuerdo especial entre dos o más Estados por medio del cual someten una controversia existente entre ellos a la Corte Internacional de Justicia. El Compromiso es un verdadero tratado y debe ser notificado al Secretario del Tribunal.

b.TRATADO O CONVENCIÓN.

Un tratado o convención puede disponer que todas las controversias o determinadas categorías de ellas o cualquier controversia sobre interpretación o aplicación de tratados, que surjan entre las partes podrán ser sometidas por cualquiera de ellas a la Corte Internacional de Justicia.

LA CLAUSULA OPCIONAL (ART.36 DEL ESTATUTO DE LA C.I.J.)

Permite a los Estados una declaración unilateral aceptando como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte en todas las controversias de orden jurídico que versen sobre:

a. la interpretación de un tratado;

b. cualquier cuestión de derecho internacional;

c. la existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación internacional;

d. la naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.

La declaración a que se refiere este Artículo podrá hacerse incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad por parte de varios o determinados

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