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Motivacion Veinteañeros


Enviado por   •  8 de Junio de 2013  •  2.001 Palabras (9 Páginas)  •  415 Visitas

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En toda obligación han de existir dos partes: una acreedora, facultada para exigir, y otra deudora, obligada a cumplir la prestación. Pero tanto en el crédito como en la deuda puede existir una situación de cotitularidad, es decir, varios acreedores frente a un solo deudor, o un solo acreedor frente a varios deudores, o bien varios acreedores y varios deudores, dando lugar a las obligaciones pluripersonales.

En las obligaciones pluripersonales, la relación obligatoria tiene que ser única. Existiendo entre los varios acreedores o deudores no solo identidad de causa obligatoria, sino además un nexo jurídico que los mantiene vinculados a una misma prestación.

Estas obligaciones de sujetos pueden ser de dos clases: mancomunadas y solidaria. Tanto en unas como en las otras puede ser la pluralidad activa de acreedores, o pasiva de deudores, o activa y pasiva.

Solidaridad se regula en el art. 1137. Implica que cuando hay varios acreedores, cualquiera puede pedir el cumplimiento por entero. Significa que uno cobra en nombre de todos pero es para todos.

Si hay varios deudores significa que a cualquiera se le puede solicitar la deuda y pagaría en nombre de todos.

En la Mancomunada hay que hacer una doble distinción:

Mancomunada en sentido amplio/parcialidad. Nos encontramos ante una obligación que es divisible. Implicaría que la deuda o el crédito se divide y cada deudor es titular de su parte (art. 1138)

Mancomunada en sentido estricto / mancomunidad. Hay varios sujetos / acreedores, pero la obligación es indivisible. (Mano común = deuda). Aquí todos tienen que intervenir para reclamar.

Una tercera categoría de la misma naturaleza, carentes de regulación legal se denominan conjuntas o en manos común, que son aquellas en las que existiendo igualmente varios acreedores o deudores vinculados por una misma prestación, no existe como en la mancomunada, una distribución de cuotas entre ellos que permita a cada uno exigir o cumplir tan solo una parte del total de esa única prestación. Sino que solo la actuación conjunta de los varios acreedores o deudores hace posible reclamarla o que esta sea cumplida, satisfaciendo el interés perseguido al constituirse la relación obligatoria de la que se trate.

Así, que se articule o no de esta manera una obligación con pluralidad de sujetos, depende tan solo de la voluntad de los interesados, quienes al constituirla, podrán pactar que sea imprescindible ese modo conjunto de proceder de los varios acreedores o deudores al instante de su cumplimiento, con independencia del carácter objetivamente divisible o indivisible de que goce la prestación de la que se trate.

Régimen de las obligaciones mancomunadas

Las obligaciones mancomunadas llamadas también parciarias, son aquellas en las que el crédito o la deuda se dividen en tantas relaciones obligatorias distintas cuantos son los cotitulares. En el caso de varios acreedores mancomunados cada uno de ellos solo puede exigir del deudor la parte que a prorrata le corresponda; y si son varios los deudores mancomunados, cada uno de ellos solo está obligado a prestar su parte.

Para hablar de obligaciones pluripersonales, ha de tratarse de una única relación, en la que entre los varios acreedores o los varios deudores exista un único nexo jurídico que vincula a todos ellos a una misma prestación. Tratándose de una única relación obligatoria compuesta por un haz de obligaciones que estructura a situación de cada uno de los acreedores y en cada uno de los deudores y en la cual, al mismo tiempo, existe una relación asociativa o de grupo de los coacreedores o de los codeudores entre sí.

Régimen jurídico obligaciones parciarias (art. 1138)

- Se va a dividir como las partes lo hayan pactado.

- Si no se pacta nada, el C. Civil, se aplica en su defecto, y entiende que la división se hace por partes iguales. Una vez dividida ya habría diferentes deudas / sujetos por lo que el problema quedaría resuelto.

Régimen jurídico obligaciones mancomunadas (art. 1139)

a. Mancomunidad activa.

Es la que nos encontramos cuando varios acreedores. No hay posibilidad de que uno intervenga perjudicando a los demás ya que no pueden actuar individualmente. El prejuicio de uno sólo no puede perjudicar a los demás (principio de acción conjunta). Pe. Un acreedor por sí sólo no puede cancelar la deuda. Todos tienen que reclamar de forma conjunta. El art. 1139 se queda insuficiente y por analogía, permite aplicar a la mancomunidad activa los artículos de la CB que son art 392 y ss. En aplicación a éstos de una manera excepcional se puede admitir que un acreedor reclame toda la deuda (si hay un beneficio para la comunidad), esto se puede aplicar pero deben de darse dos circunstancias:

- Que esa actuación beneficie a todos.

- Que ninguno de los demás acreedores se oponga a esa actuación.

Este acreedor puede reclamar toda la deuda, pero sólo cobrar su parte.

b. Mancomunidad pasiva.

Supuestos en los que hay más de un deudor y la única forma que tiene el acreedor de cobrar es reclamando a cada uno la deuda. Si demanda tiene que demandarlos a todos, porque solamente de esa forma la sentencia afecta a todos.

Si alguno es insolvente o no paga, los demás no están obligados a cubrir su deuda. Está causando un daño al acreedor ya que no cobra nada y como no se pude cumplir como se haya pactado, la obligación se transforma en una obligación de daños y perjuicios. Esta obligación de daños y perjuicios afectaría sólo al moroso ya que el resto de deudores sólo abonarían el valor de su parte (Art. 1550).

Si el resto de los deudores se ponen de acuerdo, pueden cumplir con la parte del deudor, pero a nivel interno entre deudores existe una deuda y podrían optar los deudores por solventarla ellos.

Entre los deudores se generaría una obligación de acción de reembolso o de daños y perjuicios, etc... La deuda entre deudores también puede llegar a daño.

Si en el caso de la mancomunada pasiva, algunos de los deudores resultan insolventes, los demás no responden a la parte correspondiente a aquél.

Preceptúa el artículo 1.150 que “la obligación indivisible mancomunada se resuelve en mancomunar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta

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