Acuerdo 65 de 2002
luisita198621 de Agosto de 2013
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ACUERDO 65 DE 2002
(Junio 27)
Reglamentado por el Decreto Distrital 271 de 2002 , Reglamentado por el Decreto Distrital 472 de 2002
"Por el cual se adoptan modificaciones al impuesto de industria y comercio, Avisos y Tableros y se dictan otras disposiciones"
EL CONCEJO DE BOGOTÁ D. C.,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el artículo 12, numerales 1, 3 y el artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993.
ACUERDA
CAPÍTULO I
Impuesto de industria y comercio
Ver el Decreto Distrital 400 de 1999
Artículo 1. Sujeto Pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica, o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital.
Artículo 2. Requisitos para excluir de la Base Gravable ingresos percibidos fuera del Distrito Capital. Para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Distrito Capital, en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de Bogotá, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios. En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella.
Artículo 3. Tarifas del impuesto de industria y comercio. Las tarifas del impuesto de industria y comercio según la actividad son las siguientes y serán aplicables a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo: Ver art. 3 Resolución Secretaría de Hacienda 798 de 2002
a. Actividades Industriales Tarifa 2002 Tarifa 2003 y
(Por mil) siguientes (Por mil)
Producción de alimentos, excepto bebidas; producción de calzado y prendas de vestir. 3,6 4,14
Fabricación de productos primarios de hierro y acero; fabricación de material de transporte. 6,0 6,9
Edición de libros 8 8
Demás actividades industriales 9,6 11,04
b. Actividades Comerciales
Venta de alimentos y productos agrícolas en bruto; venta de textos escolares y libros (incluye cuadernos escolares); venta de drogas y medicamentos 3,6 4,14
Venta de madera y materiales para construcción; venta de automotores (incluidas motocicletas) 6,0 6,9
Venta de cigarrillos y licores; venta de combustibles derivados del petróleo y venta de joyas 12 13,8
Demás actividades comerciales 9,6 11,04
c. Actividades de servicios
Transporte; publicación de revistas, libros y periódicos; radiodifusión y programación de televisión. 3,6 4,14
Consultoría profesional; servicios prestados por contratistas de construcción, constructores y urbanizadores; y presentación de películas en salas de cine. 6,0 6,9
Servicios de restaurante, cafetería, bar, grill, discoteca y similares; servicios de hotel, motel, hospedaje, amoblado y similares; servicio de casas de empeño y servicios de vigilancia. 12 13,8
Servicios de educación prestados por establecimientos privados en los niveles de educación inicial, preescolar, básica primaria, básica secundaria y media. 7 7
Demás actividades de servicios
Ver el Acuerdo Distrital 98 de 2003
8,4 9,66
d. Actividades financieras
Actividades financieras. 9,6 11,04
Artículo 4. Régimen Simplificado del impuesto de industria y comercio. A partir del año gravable 2003 pertenecen al régimen simplificado los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que cumplan con la totalidad de los requisitos para pertenecer al régimen simplificado en el impuesto a las Ventas.
El contribuyente del impuesto de industria y comercio que inicie actividades deberá en el momento de la inscripción definir el régimen al que pertenece. Para efectos de establecer el requisito del monto de los ingresos brutos para pertenecer al régimen simplificado, se tomará el resultado de multiplicar por 360 el promedio diario de ingresos brutos obtenidos durante los primeros sesenta días calendario, contados a partir de la iniciación de actividades.
Cuando el contribuyente no cumpla con la obligación de registrarse, la Dirección Distrital de Impuestos los clasificará e inscribirá de conformidad con los datos estadísticos que posea. Esto último se entiende sin perjuicio del ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario Nacional.
Los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado que obtengan durante el año gravable ingresos netos inferiores a 80 salarios mínimos mensuales vigentes no tendrán que presentar la declaración del impuesto de industria y comercio y su impuesto será igual a las sumas retenidas por tal concepto.
Artículo 5. Cambio de régimen común al régimen simplificado. Los contribuyentes que pertenezcan al régimen común, sólo podrán acogerse al régimen simplificado cuando demuestren que en los 3 años fiscales anteriores, se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en el artículo 4 del presente acuerdo.
Artículo 6. Obligaciones para los responsables del régimen simplificado. Los responsables del régimen simplificado del impuesto de industria y comercio deberán:
1. Inscribirse e informar las novedades en el Registro de industria y comercio.
2. Presentar anualmente la declaración del impuesto de industria y comercio en el formulario y dentro de los plazos establecidos por la Dirección Distrital de Impuestos, de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros.
3. Llevar un sistema de contabilidad simplificada o el libro fiscal de registro de operaciones diarias con el cual se puedan determinar los ingresos gravables para el impuesto de industria y comercio.
4. Cumplir las obligaciones que en materia contable y de control se establezcan para el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas.
SISTEMA DE RETENCIONES EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Artículo 7. Agentes de retención. Son agentes de retención del impuesto de industria y comercio:
1. Las entidades de derecho público;
2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
3. Los que mediante resolución del Director Distrital de Impuestos se designen como agentes de retención en el impuesto de industria y comercio; Ver Resolución Dirección Distrital de Impuestos 012 de 2002
4. Los intermediarios o terceros que intervengan en operaciones económicas en las que se genere la retención del impuesto de industria y comercio, de acuerdo a lo que defina el reglamento.
Artículo 8. Circunstancias bajo las cuales se efectúa la retención. Los agentes de retención mencionados en el artículo anterior efectuarán la retención cuando intervengan en actos u operaciones que generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta.
Las retenciones se aplicarán al momento del pago o abono en cuenta por parte del agente de retención, lo que ocurra primero, siempre y cuando en la operación económica se cause el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.
Ver el Decreto Distrital 118 de 2005
Artículo 9. Circunstancias bajo las cuales no se efectúa la retención. No están sujetos a retención en la fuente a título de industria y comercio:
a) Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a los no contribuyentes del impuesto de industria y comercio.
b) Los pagos o abonos en cuenta no sujetos o exentos.
c) Cuando el beneficiario del pago sea una entidad de derecho público.
d) Cuando el beneficiario del pago sea catalogado como gran contribuyente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sea declarante del impuesto de industria y comercio en Bogotá, excepto cuando quien actúe como agente retenedor sea una entidad pública.
Artículo 10. Imputación de la retención. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio a quienes se les haya practicado retención, deberán llevar el monto del impuesto que se les hubiere retenido como un abono al pago del impuesto a su cargo, en la declaración del período durante el cual se causó la retención. En los casos en que el impuesto a cargo no fuere suficiente, podrá ser abonado hasta en los seis períodos inmediatamente siguientes.
Artículo 11. Tarifa de retención. La tarifa de retención
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