Banco Central De Venezuela
YESSICACONTRERAS4 de Julio de 2012
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LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA
LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Artículo 1. Se modifica el artículo 65, en la foma siguiente:
Artículo 65. El Banco Central de Venezuela cerrará y liquidará sus cuentas los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.
Artículo 2. Se modifica el artículo 71, en la forma siguiente:
Artículo 71. De las utilidades netas semestrales del Banco Central de Venezuela, cualquiera sea su origen o naturaleza, se destinará el diez por ciento (10%) al Fondo General de Reserva, cuyo límite cuantitativo será fijado razonadamente por el Directorio.
El Directorio del Banco, mediante decisión motivada, acordará que el remanente de las utilidades netas semestrales, una vez deducidas las reservas determinadas en el párrafo anterior y las voluntarias, las cuales en todo caso no excederan el cinco por ciento (5%) de dichas utilidades, serán entregadas a la Tesorería Nacional en la oportunidad que decida el Directorio dentro de los seis (6) meses siguientes al cierre del ejercicio económico correspondiente.
El cálculo de las utilidades por entregar a la Tesorería Nacional se hará sobre las utilidades netas semestrales realizadas y recaudadas con arreglo a las normas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. El remanente de utilidad del Banco Central de Venezuel será entregado al Ejectuvo Nacional en forma programada y en concordancia con los objetivos y metas fijados en el Acuerdo de Coordinación Macroeconómica.
Artículo 3. Se incorpora una nueva Disposición Transitoria, numerada Novena, redactada en la forma siguiente:
Novena: A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 71 reformado, el Banco Central de Venezuela cerrará y liquidará el correspondiente ejercicio económico al 30 de septiembre de 2002 y procederá a entregar las utilidades líquidas y recaudadas a la Tesorería Nacional, en el lapso establecido en el artículo arriba citado.
Así mismo, se iniciará un ejercicio económico contado desde el 1° de octubre de 2002 al 31 de diciembre de 2002, procediéndose en cuanto a la entrega de utilidades a la Tesorería Nacional en los mismos términos antes señalados.
Artículo 4. Se incorpora una nueva Disposición Transitoria numerada Décima, redactada en la forma siguiente:
Décima: El artículo 65 de la presente Ley entrará en vigencia a partir del primero de enero de 2003.
Artículo 5: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada el 4 de septiembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.296, del 3 de octubre de 2001, con las reformas aquí sancionadas y en el correpondiente texto único, corrígase la numeración y sustitúyase por los de la presente las firmas, fechas y demás datos de la sanción y promulgación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil dos. Año 192° de la Independencia y el 143° de la Federación.
WILLIAM LARA
Presidente
RAFAEL SIMON JIMENEZ
Primer Vicepresidente NOELI POCATERRA
Segunda Vicepresidenta
EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario ZULMA TORRES DE MELO
Subsecretaria
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil dos. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo
(L.S.)
JOSÉ VICENTE RANGEL
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
ROY CHADERTON MATOS
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
TOBIAS NOBREGA SUAREZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE LUIS PRIETO
Refrendado
El Ministro de la Producción y el Comercio
(L.S.)
RAMON ROSALES LINARES
Refrendado
El Ministro de Agricultura y Tierras
(L.S.)
EFREN DE JESUS ANDRADES LINARES
Refrendado
El Ministro de Educación Superior
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deporte
(L.S.)
ARISTOBULO ISTURIZ ALMEIDA
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
MARIA CRISTINA IGLESIAS
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
RAFAEL DARIO RAMIREZ CARREÑO
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
FELIPE PEREZ MARTI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
NELSON JOSÉ MERENTES DIAZ
Refrendado
La Ministra de Comunicación e Información
(L.S.)
NORA MARGARITA URIBE TRUJILLO
Refrendado
El Ministro de Estado
(L.S.)
JOSE FRANCISCO NATERA MARTINEZ
Refrendado
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia
(L.S.)
RAFAEL VARGAS MEDINA
________________________________________
TITULO I
ESTATUTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
TITULO II
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
TITULO III
FUNCIONAMIENTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
TITULO IV
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
TITULO V
DEL CONTROL Y RELACIONES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA CON LOS PODERES PÚBLICOS
TITULO VI
DE LA COORDINACIÓN MACROECONÓMICA
TITULO VII
DEL SISTEMA MONETARIO NACIONAL
TITULO VIII
DEL RÉGIMEN DE SANCIONES
TITULO IX
DEL FUERO JUDICIAL ESPECIAL
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
TITULO I
ESTATUTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Capítulo I
De la Naturaleza Jurídica.
Artículo 1. El Banco Central de Venezuela es una persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional.
Artículo 2. El Banco Central de Venezuela es autónomo para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia, y ejerce sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación. En el ejercicio de sus funciones, el Banco Central de Venezuela no está subordinado a directrices del Poder Ejecutivo.
Artículo 3. El patrimonio del Banco Central de Venezuela está formado por el capital inicial, el Fondo General de Reserva, las utilidades no distribuidas y cualquier otra cuenta patrimonial.
El patrimonio del Banco Central de Venezuela es inalienable
Capítulo II
Del domicilio
Artículo 4. El Banco Central de Venezuela está domiciliado en la ciudad de Caracas.
Capítulo III
Del objetivo y funciones
Artículo 5. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor de la moneda.
El Banco Central de Venezuela contribuirá al desarrollo armónico de la economía nacional, atendiendo a los fundamentos del régimen socioeconómico de la República.
Artículo 6. El Banco Central de Venezuela colaborará, a la integración latinoamericana y caribeña, estableciendo los mecanismos necesarios para facilitar la coordinación de políticas macroeconómicas.
Artículo 7. Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá a su cargo las siguientes funciones:
1. Formular y ejecutar la política monetaria.
2. Participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria.
3. Regular el crédito y las tasas de interés del sistema financiero.
4. Regular la moneda y promover la adecuada liquidez del sistema financiero.
5. Centralizar y administrar las reservas monetarias internacionales de la República.
6. Participar en el mercado de divisas y ejercer la vigilancia y regulación del mismo, en los términos en que convenga con el Ejecutivo Nacional.
7. Velar por el correcto funcionamiento del sistema de pagos del país y establecer sus normas de operación.
8. Ejercer, con carácter exclusivo, la facultad de emitir especies monetarias.
9. Asesorar a los poderes públicos nacionales en materia de su competencia.
10. Ejercer los derechos y asumir las obligaciones de la República en el Fondo Monetario Internacional, según lo previsto en los acuerdos correspondientes
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