Ley ORGÁNICA del Banco Central
paola12119Tesis5 de Mayo de 2013
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Ley ORGÁNICA del Banco Central
Ley No. 7558
NOTA: En referencia a la Ley de la Moneda n.1367 fue derogada en el artículo 170 de la ley 7558 (Ley Orgánica del Banco Central) del 3 noviembre de 1995.
La N° 6223 está vigente, y tiene una 2a. enmienda del Convenio Constitucional del Fondo Monetario Internacional, redactada de conformidad con la resolución #29-10 de la Junta de Gobernadores en 3er. debate del 17 abril de 1978, sancionada el 27 de abril de 1978, y publicada el 2 de junio de 1978 en la Gaceta 105 alcance 93.
N° 6965 está vigente, reforma de artículos 6 y 7 de la Ley de la Moneda n.1367 del 19 oct. 1953 y sus reformas. Los art. 62 y 100 de la Ley Orgánica del Banco Central. Los artículos 430 y 771 del Código Civil y los artículos 79, 102,120 del Código de Comercio. Publicada el 24 de agosto 1984, Gaceta n.160, aprobada 19 agosto 1984
Indice:
Capitulo 1: Organización y funciones del Banco Central de Costa Rica
Sección 1: Nombre, personería, fines y domicilio del Banco
Sección 2: Capital, reservas y utilidades
Sección 3: Vigilancia, balances y publicaciones
Sección 4: Junta Directiva
Sección 5: Presidencia
Sección 6:Gerencia y Subgerencia del Banco
Sección 7: Auditoria Interna
Sección 8: Organización del Banco Central
Capitulo 2: Política monetaria, financiera y cambiaria
Sección 1: La moneda y su emisión
Sección 2: Créditos e inversiones
Sección 3: Depósitos y operaciones pasivas
Sección 4: Estabilización económica y monetaria
Sección 5: Instrumentos temporales
Sección 6: Régimen cambiario
Sección 7: Operaciones con el Estado
Capítulo 3: Departamento de fomento y desarrollo económico
Capítulo 4: Superintendencia General de Entidades Financieras
Sección 1: Dirección y Administración
Sección 2: Operaciones de la Superintendencia en los entes fiscalizados
Sección 3: Regulación de grupos financieros
Sección 4: Procedimiento, infracciones, sanciones y actos ilícitos en la actividad financiera
Capítulo 5: Disposiciones Generales y reformas de otras leyes
Sección 1: Reformas de la Ley Organica del Sistema Bancario Nacional
Sección 2: Reformas a la Ley de Regulación de empresas financieras no bancarias, No.5044
Sección 3: Reformas de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, No. 7052
Sección 4: Adiciones, reformas y derogaciones de otras leyes
Sección 5: Disposiciones Generales
Capítulo 6: Disposiciones Transitorias
Ley Orgánica del Banco Central
Ley No. 7558
Del 3 de noviembre de 1995
Alcance No. 55 a La Gaceta No. 225 de 27 de noviembre de 1995
Capitulo I
Organización y funciones del Banco Central de Costa Rica
Sección 1: Nombre, personería, fines y domicilio del Banco
Artículo 1.-Definición
El Banco Central de Costa Rica es una institución autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que forma parte del Sistema Bancario Nacional.
Artículo 2.-Objetivos
El Banco Central de Costa Rica tendrá como principales objetivos, mantener la estabilidad interna y externa de la moneda nacional y asegurar su conversión a otras monedas y, como objetivos subsidiarios, los siguientes:
a)Promover el ordenado desarrollo de la economía costarricense, a fin de lograr la ocupación plena de los recursos productivos de la Nación, procurando evitar o moderar las tendencias inflacionistas o deflacionistas que puedan surgir en el mercado monetario y crediticio.
b)Velar por el buen uso de las reservas monetarias internacionales de la Nación para el logro de la estabilidad económica general.
c) Promover la eficiencia del sistema de pagos internos y externos y mantener su normal funcionamiento.
d) Promover un sistema de intermediación financiera estable, eficiente y competitivo.
Artículo 3.- Funciones esenciales
Para el debido cumplimiento de sus fines, le competerán al Banco Central,de acuerdo con la ley, las siguientes funciones esenciales:
a)El mantenimiento del valor externo y de la conversión de la moneda nacional.
b)La custodia y la administración de las reservas monetarias internacionales de la Nación.
c)La definición y el manejo de la política monetaria y cambiaria.
d) La gestión como consejero y banco-cajero del Estado.
e) La promoción de condiciones favorables al robustecimiento, la liquidez, la solvencia y el buen funcionamiento del Sistema Financiero Nacional.
f) La emisión de billetes y monedas, de acuerdo con las necesidades reales de la economía nacional.
g) La determinación de políticas generales de crédito, la vigilancia y coordinación del Sistema Financiero Nacional.
h) La custodia de los encajes legales de los intermediarios financieros.
i) El establecimiento, la operación y la vigilancia de sistemas de compensación.j) El establecimiento de las regulaciones para la creación, el funcionamiento y el control de las entidades financieras.
k) La colaboración con los organismos de carácter económico del país, para el mejor logro de sus fines.
l) El desempeño de cualesquiera otras funciones que, de acuerdo con su condición esencial de Banco Central, le correspondan.
Artículo 4.-Acuerdo con los convenios
El Banco Central deberá actuar en lo que sea pertinente, absolutamente de acuerdo con las prescripciones de los convenios monetarios y bancarios internacionales, suscritos y ratificados por la República.
Podrá actuar como agente del Estado y en tal caso tendrá su representación legal y financiera en los tramites, las negociaciones, las operaciones y las decisiones resultantes de esos convenios. Podrá intervenir, en la forma en que prevean tales convenios, en la administración y el funcionamiento de las instituciones creadas y mantenidas por los mismos convenios.
Artículo 5.- Domicilio
El Banco Central tendrá su domicilio en el cantón Central de la provincia de San José o en cantones circunvecinos. Podrá actuar como agente o corresponsal de otros bancos centrales, de instituciones monetarias y bancarias internacionales y de bancos extranjeros de primer orden, así como designar a tales entidades como agentes o corresponsales suyos en el exterior.
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Sección II: Capital, reservas y utilidades
Artículo 6.- Capital
El Banco Central tendrá un capital de cinco millones de colones (¢5.000.000,00), aportado íntegramente por el Estado.
Artículo 7.- Reserva legal
Con la parte de las utilidades netas que esta ley destina al efecto, el Banco formara su reserva legal.
Artículo 8.- Utilidades
Las utilidades netas del Banco Central se determinarán después de apartar las sumas que hubiere autorizado el Auditor Interno del Banco para la formación de reservas para amortizar edificios, mobiliario, depreciaciones o castigos de colocaciones e inversiones, provisiones para prestaciones legales y fluctuaciones de cambios y cualesquiera otros fines similares.
Tales reservas serán debidamente individualizadas en los libros y balances del Banco y podrán ser aumentadas con las sumas adicionales que dispusiere la Junta Directiva, previa autorización de la Auditoría Interna del Banco y antes de determinar las utilidades netas.
Artículo 9.- Periodo de ejercicio financiero
El ejercicio financiero del Banco sera el año natural. Sin embargo, practicará una liquidación completa y formal de sus ganancias y pérdidas independientes, al cierre de cada semestre y para su validez deberá ser aprobada por el Auditor Interno del Banco.
Artículo 10.- Distribución de utilidades
Las utilidades netas del Banco Central se distribuirán de la siguiente manera:
a) El cincuenta por ciento (50%) para incrementar la reserva legal, mientras esta no haya alcanzado un monto igual al doble de su capital.
b) El veinticinco por ciento (25%).para abonar a la Cuenta de amortizaciones de la moneda acuñada.
c) El remanente, para amortización de activos, para constitución de otras reservas y para amortización de su propia deuda, con propósitos de saneamiento monetario.
Artículo 11.- Ganancias y pérdidas
Las ganancias y las pérdidas que tuviere el Banco Central como resultado de las modificaciones que se efectúen al valor externo de las monedas, serán tomadas en cuenta para el cálculo de las liquidaciones semestrales de ganancias y pérdidas; pero contabilizadas y acumuladas en una cuenta, que se denominará Cuenta de revaluaciones monetarias, la cual mostrará como saldo el que resulte del conjunto de esas ganancias y perdidas, consolidadas en esa cuenta.
Si el saldo fuere a favor del Banco, este no podrá disponer de esos recursos para ningún propósito; si resultare un saldo en contra del Banco, la Junta podrá disponer su gradual amortización haciendo uso de las reservas especiales a que se refiere el artículo 8.
Los intereses que llegue a pagar el Banco Central cuando colocare los bonos de estabilización monetaria, a que se refiere el artículo 74 de esta ley, y otros gastos financieros en que incurra el Banco en razón de programas de estabilización económica no recuperables, entrarán en la liquidación de ganancias y pérdidas, pero serán contabilizados en una cuenta que se denominará
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