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Ley Organica Del Banco Central De Venezuela

genec25 de Febrero de 2014

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Ley del Banco Central De Venezuela

TÍTULO I: ESTATUTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

Capítulo I

De la Naturaleza Jurídica

Artículo 1. El Banco Central de Venezuela es una persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional.

Artículo 2. El Banco Central de Venezuela es autónomo para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia, y ejerce sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación. En el ejercicio de sus funciones, el Banco Central de Venezuela no está subordinado a directrices del Poder Ejecutivo.

Artículo 3. El patrimonio del Banco Central de Venezuela está formado por el capital inicial, el Fondo General de Reserva, las utilidades no distribuidas y cualquier otra cuenta patrimonial. El patrimonio del Banco Central de Venezuela es inalienable.

Capítulo II

Del Domicilio

Artículo 4. El Banco Central de Venezuela está domiciliado en la ciudad de Caracas.

Capítulo III

Del Objetivo y Funciones

Artículo 5. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor de la moneda. El Banco Central de Venezuela contribuirá al desarrollo armónico de la economía nacional, atendiendo a los fundamentos del régimen socioeconómico de la República.

Artículo 6. El Banco Central de Venezuela colaborará a la integración latinoamericana y caribeña, estableciendo los mecanismos necesarios para facilitar la coordinación de políticas macroeconómicas.

Artículo 7. Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá a su cargo las siguientes funciones:

1. Formular y ejecutar la política monetaria.

2. Participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria.

3. Regular el crédito y las tasas de interés del sistema financiero.

4. Regular la moneda y promover la adecuada liquidez del sistema financiero.

5. Centralizar y administrar las reservas monetarias internacionales de la República.

6. Participar en el mercado de divisas y ejercer la vigilancia y regulación del mismo, en los términos en que convenga con el Ejecutivo Nacional.

7. Velar por el correcto funcionamiento del sistema de pagos del país y establecer sus normas de operación.

8. Ejercer, con carácter exclusivo, la facultad de emitir especies monetarias.

9. Asesorar a los poderes públicos nacionales en materia de su competencia.

10. Ejercer los derechos y asumir las obligaciones de la República en el Fondo Monetario Internacional, según lo previsto en los acuerdos correspondientes y en la ley.

11. Participar, regular y efectuar operaciones en el mercado del oro.

12. Compilar y publicar las principales estadísticas económicas, monetarias, financieras, cambiarias, de precios y balanza de pagos.

13. Efectuar las demás operaciones y servicios propios de la banca central, de acuerdo con la ley.

TÍTULO II: DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

Capítulo I

De los Órganos Directivos y Ejecutivos

Artículo 8. La dirección y administración del Banco Central de Venezuela estarán a cargo del Presidente o Presidenta, quien ejercerá, además, la presidencia del Directorio y la representación legal del Banco.

Artículo 9. El Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela es la primera autoridad representativa y ejecutiva del Banco. Su cargo es a dedicación exclusiva. Es designado por el Presidente o Presidenta de la República para un período de siete (7) años, siguiendo el procedimiento previsto en esta Ley para la integración del Directorio, y deberá ser ratificado por el voto de la mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional. En caso de que la Asamblea Nacional rechace sucesivamente a dos (2) candidatos, el Presidente o Presidenta de la República escogerá al Presidente o Presidenta del Banco, designación que la Asamblea Nacional ratificará.

Artículo 10. Son funciones del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela:

1. Dirigir el Banco, administrar sus negocios y ser su vocero autorizado. La vocería del Banco y del Directorio puede ser ejercida por un director, previa autorización del Presidente.

2. Representar al Directorio y convocar y presidir sus reuniones.

3. Ejercer la representación legal del Banco, salvo para los asuntos judiciales, caso en el cual la representación corresponde al representante o representantes judiciales, así como a los apoderados designados por el Directorio. No obstante, la citación o notificación judicial al Banco podrá ser realizada en la persona de su Presidente o Presidenta.

4. Representar al Banco Central de Venezuela en las instituciones y organismos nacionales e internacionales en los que se prevea su participación, sin perjuicio de que pueda delegar temporalmente esta representación en el Primer Vicepresidente(a) Gerente o en alguno de los Directores(as) o Vicepresidentes(as).

5. Velar por el cumplimiento de la Ley del Banco Central de Venezuela, la legislación relacionada con el Banco y las decisiones del Directorio.

Artículo 11. El Primer Vicepresidente(a) Gerente asiste al Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, ejerce las funciones que éste o el Directorio expresamente le deleguen y acude a las reuniones del Directorio, con derecho a voz y sin voto, donde cumple la función de Secretario(a) del Directorio. Su cargo es a dedicación exclusiva.

Artículo 12. El Primer Vicepresidente Gerente o la Primera Vicepresidenta Gerente es designado(a) por el Directorio a proposición del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela para un período de seis (6) años, y podrá ser removido(a) de su cargo por decisión motivada del Directorio, a proposición del Presidente(a) del Banco.

Artículo 13. Los Vicepresidentes o Vicepresidentas de área serán propuestos(as) al Directorio para su designación por el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y sólo podrán ser separados(as) de sus cargos por decisión razonada, emanada del Directorio. Los Vicepresidentes(as) tienen a su cargo las diferentes áreas técnicas que les asigne el Reglamento. Rinden cuenta y asesoran al Primer Vicepresidente(a) Gerente en sus respectivas competencias y, en su caso, al Presidente o Presidenta y al Directorio. Sus cargos son a dedicación exclusiva. El Primer Vicepresidente(a) Gerente y los Vicepresidentes(as) deben reunir los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 18 de esta Ley y no incurrir en las incompatibilidades determinadas en el artículo 19.

Artículo 14. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta serán cubiertas por el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente. En caso de ausencia del Primer Vicepresidente(a) Gerente o falta temporal de éste, el Directorio nombrará a un Vicepresidente(a) de Área que lo suplirá. La falta absoluta del Presidente será cubierta provisionalmente por el Primer Vicepresidente(a) Gerente hasta nueva designación, la cual deberá realizarse dentro de los noventa (90) días siguientes de ocurrida dicha falta. En los primeros treinta (30) días de este lapso, el Presidente de la República someterá a la consideración de la Asamblea Nacional la nueva designación en los términos previstos en esta Ley. A los efectos de esta Ley se entiende por falta temporal la vacancia en el cargo que no exceda de cuatro (4) meses ininterrumpidos o seis (6) meses acumulados en el período de un (1) año, y por falta absoluta la que exceda de ese lapso. En todo caso las suplencias incluyen el ejercicio de las atribuciones, responsabilidades, facultades y deberes del titular ausente.

Capítulo II

Del Directorio

Artículo 15. El Directorio del Banco Central de Venezuela está integrado por el Presidente o Presidenta del Banco y seis (6) Directores(as), cinco (5) de los cuales serán a dedicación exclusiva y se designarán para un período de siete (7) años. Uno de los Directores(as) será un Ministro(a) del área económica, designado por el Presidente o Presidenta de la República, con su suplente. El Ministro o la Ministra que tenga bajo su competencia las finanzas públicas no podrá ser miembro del Directorio. Los miembros del Directorio, así como el Primer Vicepresidente Gerente o la Primera Vicepresidenta Gerente representarán únicamente el interés de la Nación. Los miembros del Directorio, incluyendo al Presidente o Presidenta del Banco, podrán ser ratificados en sus cargos. Una vez culminado su período sin que se haya efectuado su ratificación, el Presidente o Presidenta y los miembros del Directorio permanecerán en sus cargos hasta que se designen sus respectivos sustitutos. Dicha designación tendrá lugar en un plazo no mayor de noventa días. En los primeros treinta (30) días de este lapso, el Presidente(a) de la República someterá a la consideración de la Asamblea Nacional la respectiva designación para el cargo de Presidente o Presidenta del Banco, para lo cual se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.

Artículo 16. Corresponde al Presidente o Presidenta de la República la designación del Presidente o Presidenta y de cuatro (4) Directores o Directoras del Banco Central de Venezuela, uno de los cuales será el Ministro mencionado en el artículo anterior. Por su parte, corresponde

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