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COMPARATIVO ENTRE DERECHO ROMANO Y DERECHO POSITIVO


Enviado por   •  12 de Noviembre de 2013  •  3.089 Palabras (13 Páginas)  •  772 Visitas

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“COMPARATIVOS ENTRE EL DERECHO ROMANO Y POSITIVO MEXICANO”

DERECHO Positivo: El establecido por las leyes, en contraposición al natural.

Tutela

Artículo 492.- cuando ha lugar. Ha lugar a la tutela legítima:

I.- En los casos de suspensión o perdida de la patria potestad, o de impedimento o falta absoluta del que o de los que deben ejerce la; y

II.- cuando deba nombrarse tutor para causa de divorcio.

Artículo: 493, a quien corresponde. La tutela legítima corresponde:

I.- A los hermanos y hermanas; y

II.- Por falta o incapacidad de los hermanos, a los tíos, hermanos y hermanas del padre o de la madre.

Artículo: 494, elección del juez del mas apto. si hubiere varios hermanos o hermanas, o varios tíos o tías, el juez elegirá entre ellos el que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido doce años, él hará la elección.

Artículo: 495, suplencia de la falta temporal. La falta de temporal del tutor legitimo, se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.

Curatela

Artículo 632.- Quienes no tendrán curador.

Todos los sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos que se refieran a la autorización para matrimonio, para el reconocimiento de hijos, así como de los expósitos acogidos, o cuando el menos carezca de bienes.

Artículo 633.- Participación del curador.

El juez oirá al curador en todas las cuestiones relativas a la tutela.

Artículo 634.- Nombramiento de tutor y curador interinos.

Cuando se nombre al menor un tutor interino, se le nombrara curador con el mismo carácter, sino lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.

Artículo 635.- En caso de oposición de intereses. También se nombrara curador interino, en el caso e oposición de intereses a que se refiere el artículo 465.

Artículo 636.- Nombramiento de curador interino. Igualmente se nombrara curador interino en los casos de impedimentos, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; después que se decida, se nombrara nuevo curador conforme a derecho.

Artículo 637.- Impedimentos y excusas de curadores.

Lo dispuesto sobre impedimentos y excusas de los tutores, regirá igualmente respecto de los curadores.

Artículo 638.- Quienes pueden nombrar.

Los que tienen derecho de nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.

Artículo 639.- Cuándo será nombrado por sí mismo.

Nombraran por si mismos al curador con aprobación judicial:

Los comprendidos en el artículo 506, con la limitación que expresa el mismo artículo; y

Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, en el caso previsto en la fracción II del artículo 647.

Artículo 640.- Cuando será nombrado por el juez.

El Curador de todos los demás sujetos a tutela, será nombrado por el juez.

Artículo 641.- Obligaciones del curador.

El curador está obligado a;

I. Defender los derechos del incapacitado, en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;

II. Exigir judicialmente que se garantice el manejo de la tutela;

III. Vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del juez cuanto crea que puede ser dañoso al incapacitado.

IV. Dar aviso al juez para que se haga del nombramiento de tutor cuando éste faltare o abandonare la tutela; y

V. Cumplir las obligaciones que la ley le señale.

Artículo 642.- Responsabilidad del curador.

El curador que no cumpla con los deberes inherentes a su cargo y que le impone la ley, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.

Artículo 643.- Cuando cesarán sus funciones.

Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela, pero si solo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.

Artículo 644.- Relevo de la curaduría.

El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría pasados diez años desde que se encargo de ella.

Artículo 645.- Honorarios.

En los casos en que, conforme a este código, tenga que intervenir el curador, cobrará los honorarios que señale el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, regirá respecto de él lo dispuesto en el artículo 608.

Familia

Art. 287.- La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y civil.

Art. 288.- Por consanguinidad, el parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.

Art. 289.- Por afinidad este parentesco es el que se contrae por el matrimonio entre el varón y los parientes de la mujer entre la mujer y los parientes del varón. Disuelto el matrimonio desaparece el parentesco por afinidad en la línea colateral pero subsiste en la línea recta, en todos los casos en que esta ley se refiere a tal parentesco.

Art. 290.- Asimilación del parentesco por concubinato. La relación que resulta por virtud del concubinato, entre

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