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Conclusiones


Enviado por   •  30 de Septiembre de 2013  •  2.884 Palabras (12 Páginas)  •  246 Visitas

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TOCA PENAL 3429/2012-A

C.C MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA QUINTA

SALA DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DEL ESTADO.

P R E S E N T E:

LIC. RAFAEL BLÁZQUEZ ARMENTA, con la personalidad que tengo debidamente reconocida dentro de los autos del Toca Penal al rubro citado, ante usted con el debido respeto comparezco y expongo:

Que vengo por medio del presente escrito dentro de los autos del Toca Penal al rubro citado, relativo a la Causa Penal número 187/2012, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jalacingo Veracruz, instruida en contra de PABLO BENITEZ MEDINA, por el delito de ROBO ESPECIFICO cometido en agravio de MANUEL FERMÍN PÉREZ ORTIZ, para exponer lo siguiente:

Que desde este momento solicito a este H. Tribunal, confirme el Auto de Libertad de fecha veintitrés de octubre de dos mil doce decretado en favor del C. PABLO BENITEZ MEDINA, dictado por el C. JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA del Distrito Judicial del Jalacingo Veracruz; toda vez que, como se desprende de los autos del toca al rubro citado, él en la cual se dicto, Auto de Libertad por Falta de Elementos para Procesar a favor de PABLO BENITEZ MEDINA, como probable responsable del delito de ROBO ESPECIFICO EN SU MODALIDAD DE DETENTACION DE VEHICULO ROBADO cometido en agravio de MANUEL FERMIN PEREZ ORTIZ.

1.- Toda vez que Pablo Benítez Medina nunca actuara con dolo para haber detentado el vehículo marca Nissan de procedencia extranjera, pues como él mismo lo afirma y ningún medio de prueba lo contradice, desconocía que dicha unidad hubiese sido robada; amén de que se advierte en actuaciones que cuando Salomón Luna Casildo, le vendió la camioneta en la cantidad de treinta mil pesos, menciona conocerlo porque vive en el Ejido de Piedra Pinta a la altura de Loma del Jobo, y como en ese tiempo el argumentó que tenía un dinero ahorrado y le interesó la camioneta pues se la compró, ya que es albañil, le iba a ser de utilidad para trasladar sus herramientas de trabajo, acudiendo con Salomón Luna Casildo una vez hecho la compra venta de buena fe, fue que después se presentaron a la Oficina de Hacienda ubicada en Martínez de la Torre para emplacarla, pues cuando al señor C. PABLO BENITEZ MEDINA le ofreciera Salomón Luna Casildo la camioneta, este ultimo le comento que la camioneta estaba en regla y que no había ningún problema, por lo que dicho trámite dota de una creencia legitima por parte de Pablo Benítez Medina, en el sentido de creer que la unidad se encontraba formalmente y legalmente en condiciones de venta puesto que al presentarse ante las oficinas de hacienda para realizar los tramites correspondientes para el cambio de propietario un hubo ningún problema.

2.-Es por eso que se advierte de manera veraz sobre el hecho de que, el señor C. PABLO BENITEZ MEDINA y dando efectividad al criterio sustentado por el Resolutor de Primer Grado tenemos que no se encuentra acreditada la Probable Responsabilidad Penal de inculpado de merito, toda vez que no hay ni existe el señalamiento firme y directo del agraviado Manuel Fermín Pérez Ortiz en contra del señor C. PABLO BENITEZ MEDINA, como lo menciona la representante social, pues tal y como consta en el Expediente 168/2012/III, en la foja numero cuatro, en la cual el denunciante y quejoso, declara y denuncia el robo de un vehículo marca Nissan, en contra de quien o quienes resulten responsables, y no hace mención de persona en especifico y menos aun en contra del señor C. PABLO BENITEZ MEDINA, motivo por el cual no hay ningún señalamiento ni firme ni directo en contra del supuesto activo, como la persona que de detento en su poder el vehículo marca Nissan de características ya referidas, así como tampoco existe reconocimiento ni aceptación del C. PABLO BENITEZ MEDINA de probable responsable al poner ante el personal Actuante de la Agencia del Ministerio Publico de Tlapacoyan, Veracruz, en donde confesando de manera clara y advirtiendo que en ningún momento hizo, trato o quiso realizar una conducta típica, antijurídica y culpable, pues tal y como se demuestra dentro del expediente ya mencionado y precisando en la causa penal 187/2012, en la que obran los testimonios de todos y cada uno de los tenedores de dicha camioneta, tomando como excluyente de incriminación en favor de don C. PABLO BENITEZ MEDINA, y como causas de licitud que existen acreditadas dentro de la causa penal ya referida con anterioridad, en donde, SALOMON LUNA CASILDO, de forma congruente y voluntaria declara el día tres de marzo del dos mil diez ante la representación social del Municipio de Tlapacoyan, ver foja numero 38 de la causa penal numero 187/2012, en donde dice que “efectivamente yo le vendí la camioneta NISSAN al señor C. PABLO BENITEZ MEDINA en la cantidad de treinta mil pesos, la cual se la vendí por que necesitaba el dinero para hacerme de un lote”, principal prueba testimonial a favor, del mismo modo, la documental en la cual recibe el “Lic. HERIBERTO LINTON FIGUEROA Agente encargado del Misterio Publico Municipal de Tlapacoyan, contestación del REPUVE a su oficio numero 115, de fecha 16 de febrero de 2010, en referencia al expediente 56, en el cual le mencionan que se realizo la búsqueda en la base de datos del registro nacional de vehículos robados y recuperados de la secretaria nacional de seguridad publica, sistema de la oficina coordinadora de riesgos asegurados “ocra” y sistema vintra” en donde le responden que como resultado a su solicitud de revisar si existía reporte de robo del vehículo mencionado, le responden que “NO SE DETECTO REPORTE DE ROBO”, pruebas que existen acreditadas en su favor excluyente de incriminación o causas de licitud en la foja numero 22 de la causa penal numero 187/2012, máxime que el sujeto activo nunca se sustrajo de la responsabilidad al presentarse ante la representación social en donde en su momento oportuno se demostró el hecho de que no había incurrido en ninguna conducta típica antisocial como lo han querido hacer ver de manera injusta, por lo que de los medios de convicción existentes no se acreditan los elementos objetivos o externos del cuerpo del delito y no existen datos bastantes de responsabilidad penal.

3.- Como es de observarse la unidad en mención fue encontrada en posesión de Leticia Moguel Landa quien señalo que adquirió de buena fe la unidad marca Nissan modelo 1993 hace aproximadamente como año y medio comprándosela al señor Pablo Benítez Medina, quien se le ofreció en venta, también de buena fe y por necesidad económica, que el señor Pablo Benítez Medina le solicito un préstamo a la señora Leticia Moguel landa y esta accedió a prestarle la cantidad de quince mil pesos, y el señor pablo le dijo que le dejaba la camioneta en garantía, entregándole este la documentación de la camioneta consistente en UN TITULO DE PROPIEDAD Y EL PEDIMENTO DE IMPORTACION, y como después la señora Leticia le cobraba el dinero que le debía, y el señor Pablo Benítez Medina al no tener para pagarle, mejor le dijo a que se quedara con la camioneta y le diera otros quince mil pesos, dándole un costo a la camioneta de treinta mil pesos, fue así que la señora Leticia le dio en dos pagos la cantidad restante, sin que el señor Pablo Benítez Medina ejerciera ninguna presión, pues como lo refiera la señora Leticia en su declaración ante la representación social, tiene como tres o cuatro años que se conocen, pues ambos compraron unos terrenos en la misma colonia, y que por eso tienen amistad y fue por eso que ella le presto el dinero y él le dejo en garantía la camioneta, siendo que después le sugirió el aquí inculpado injustamente que le diera otros quince mil pesos y que se la quedara, pues no tenia para pagarle lo que ya le había prestado; fue entonces el señor Pablo Benítez Medina le endoso los papeles de la camioneta el día quince de diciembre de dos mil ocho, que ella termino por comprar el vehículo sin saber ambos que era robado, tal y como lo menciona en la declaración hecha de viva voz el día veinticinco de febrero del año dos mil diez, declaración que se encuentra en la foja numero 24 de la mencionada causa penal, pues en ese momento ni la señora Leticia Moguel Landa ni el señor Pablo Benítez Medina sabían que dicho vehículo era robado.

Declaración en la que señala firmemente que Pablo Benítez Medina nunca actuó de mala fe, pues nunca fue el fin, de este en primer momento venderle la camioneta, sino solamente dejarla en garantía, por el préstamo que le había solicitado a la señora Leticia Moguel y que por falta de recursos para pagarle este se vio en la necesidad de vendérsela casi de manera involuntaria para no que dar mal por morosidad al pago que tenia que darle a la señora Leticia.

El injustamente inculpado al declarar refirió habérsela comprado a Salomón Luna Casildo, cuando este ultimo refirió que se la compro a José Guadalupe Luna Casildo, quien a su vez se la compro a Miguel Orea Jiménez, señalando Salomón Luna Casildo que nunca se imaginaria que la unidad era robada.

4.- No obstante y circunstancialmente podemos decir que el inculpado nunca se imaginaba el origen ilícito del bien, pues si en determinado momento se llego a una negociación con la última poseedora del vehículo, fue de manera voluntaria y nunca por insistencia del señor Pablo Benítez Medina, pues tuvo que venderle de manera involuntaria la camioneta a la señora Leticia Moguel, pues como menciona el mismo, que ella le dio la cantidad de quince mil pesos en calidad de préstamo y el dejo la camioneta en garantía sin el animo de deshacerse de la misma, siendo que nunca fue su intención que Leticia Moguel Landa se quedara con el vehículo, pues para el señor Pablo Benítez Medina era parte de su herramienta de trabajo, pues con ella se trasladaba siempre a donde tuviera que prestar un servicio como albañil, y como no tubo para el pago de los quince mil pesos que le había prestado, como había acordado el señor Pablo Benítez Medina con dicha testigo por así referirlo esta, sino que posteriormente y para no quedar en deuda con la señora Leticia Moguel este, sin obrar de mala fe y sin así desearlo le propuso que se quedara con la camioneta y que le diera de ribete quince mil pesos mas y se quedara con el vehículo, tan es así que ambos acordaron en la posibilidad de que el pago se hiciera en dos exhibiciones en el tiempo en que la señora Leticia Moguel, pudiera hacerlo, tal y como se demuestra en las declaraciones de ambos, dentro de la multicitada causa penal, en las fojas 25 y 32 respectivamente, ello aun cuando se desconocía en su momento que se trataba de un vehículo robado y que su compraventa fue de buena fe, circunstancia que consta acreditada por las declaraciones vertidas en su momento, en las cuales se hace la referencia de que nunca fue el deseo de actuar de mala fe al darlo en venta, lo que en determinado momento al analizar todo lo actuado dentro del expediente citado en varias ocasiones, se puede demostrar que nunca se trato de quebrantar ningún bien jurídico, pues nunca se estuvo consiente de estar en una conducta antisocial, ya que la camioneta al comprarla se la entregaron con los mismos documentos con los que el la vendió, toda vez que desconocía que se trataba de un vehículo robado.

5.- Puesto en tanto, que él denunciante acredito la propiedad de su vehículo con el titulo de propiedad original correspondiente y con el pedimento de importación que corren agregados en actuaciones, corroborando también su dicho con las copias certificadas que aporto a la investigación ministerial, de las copias al carbón de la denuncia que formulo el agraviado en la Ciudad de Nezahualcóyotl, Estado de México, el día tres de febrero del año dos mil cuatro, por el delito de Robo de Vehículo que le fue sustraído, ante el Agente del Ministerio Publico Adscrito al Tercer Turno de la Procuraduría General de justicia del Estado de México, al valor de manera conjunta las citadas probanzas máxime que la unidad fue encontrada en posesión de Leticia Moguel Landa, quien manifestó que dicho vehículo le fuera vendido por el inculpado de manera injusta que nos ocupa, unidad que menciona este ultimo que fue adquirido por compraventa a otra persona, sin embargo unidad de la que en ningún momento el inculpado de marras se cercioro de su procedencia legitima, pues en todo momento al adquirirla el se le mostraron documentales de la procedencia de la camioneta tal y como se menciona dentro de la investigación ministerial realizada en su momento, pues la unidad era una unidad extranjera, la cual contaba con los requisitos para su adquisición, mismos que el inculpado afirma que no tubo ninguna duda de la procedencia de la camioneta toda vez que hiciere tramites en Hacienda del Estado, lugar en donde al realizar el tramite se consulto la pagina del REPUVE y no arrojo ningún reporte de robo, fue por eso que dicha unidad fue entregada, justificando su procedencia tal y como lo manifestó la señora Leticia Moguel Landa, que le entregaron los documentos de la unidad que ella identifico como, EL TITULO DE PROPIEDAD Y EL PEDIMENTO DE IMPORTACION.

6.- Ahora bien, ello aunado que en la denuncia nunca existió ningún señalamiento, ni firme, ni directo sobre persona alguna en específico y menos aun sobre el señor Pablo Benítez Medina inculpado de forma injustificada, pues nunca fue señalado de manera firme y categórica por el agraviado, pues tuvo en su poder un vehículo marca Nissan de color gris, modelo 1993 con numero de serie 1N6SDIIS7PC394234 con placas de circulación XH28200 del Estado de Veracruz, así como la confesión del inculpado deponiendo que nunca incurrió en la conducta típica antijurídica y culpable, pues no existen argumentos o pruebas en contra de el, mas sin embargo si a favor, se reitera, acreditadas en su favor excluyentes de incriminación o causas de licitud, maxime que los sujetos activos hasta el momento aportaron lo necesario en su momento oportuno prueba tendiente a desvirtuar el material de cargo que existe en su contra, con lo que se demuestra que jamás existió dolo tal y como lo refiere el Juzgador de Primer Grado, y el material probatorio existente no acredita los elementos objetivos o externos del cuerpo del delito y mucho menos se desprenden datos bastantes de Probables Responsabilidad Penal.

A todas luces se manifestó por los activos y principal mente por el señor Pablo Benítez Medina, que cuando recibió la camioneta se cercioro de la procedencia legitima, tal y como lo demostraron con las copias de las documentales que estuvieron por ultimo en manos de la señora LETICIA MOGUEL LANDA, pues a pesar de ser una unidad extranjera, la cual contaba con los requisitos para su adquisición, fue por eso que el inculpado no dudo de la procedencia de la camioneta toda vez que hicieron tramites en Hacienda del Estado, y que para esto por iniciativa propia CONSULTARON la pagina del REPUVE en donde no se encontró ningún reporte de robo tal y como se lo confirmaron al representante social del Municipio de Tlapacoyan, es de considerar que en el momento oportuno se investigo si existía algún dato o reporte sobre la legalidad de la camioneta, precauciones, que en su momento fueron indispensables y que fueron fundamentales al momento de que tanto vendedor como comprador, tuvieron razones lógicas para comprar y posteriormente vender dicho vehículo pues tomaron las precauciones debidas-

Con todo lo anterior es menester señalar, que nunca se estuvo en una conducta antijurídica, pues se demostró que en su momento se tuvo la posesión o tenencia legitima, ya que se contaba con el justo titulo y la buena fe tal y como queda demostrado; pues nunca hubo desconocimiento de la procedencia legitima el vehículo, no se encuentra comprobada o robustecía con medio de convicción alguno, máxime que no hay elementos reales de culpabilidad y que se desvirtúa el material de cargo que supuestamente existen en su contra y que no son precisados adecuadamente y que hasta este momento procesal no se acredita el Cuerpo del Delito y la Probable Responsabilidad del inculpado; es así como se demuestra que no existe la suficiente fuerza para el dictado de un Auto de Formal Prisión que solicita el representante social.

De este modo, debemos ultimar que el señor Pablo Benítez Medina, es inocente y por ende procede el auto de libertad dictado por el Juez Primero de Primera Instancia, toda vez que los medios de prueba a portados en autos son suficientes para acreditar que no existe el delito de ROBO ESPECIFICO EN SU MODALIDAD DE DETENTACION.

Por lo anteriormente expuesto a ustedes C.C. Magistrados De La Quinta Sala Del Tribunal Superior De Justicia Del Estado, atenta como respetuosamente solicito.

PRIMERO.- Tenerme por presentado con el presente ocurso.

SEGUNDO.- Dictar resolución en la que se CONFIRME el auto de libertad decretado en favor del señor PABLO BENÍTEZ MEDINA.

A T E N T A M E N T E

XALAPA VER A 28 DE ENERO DE 2013

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LIC. RAFAEL BLÁZQUEZ ARMENTA

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