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Contestacion De La Demanda Veenzuela

yascania1 de Julio de 2013

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Introducción

Tradicionalmente se consideraba al proceso partiendo del supuesto -más común en la práctica pero no el único- de que cada una de las posiciones procesales está ocupada por una parte, de que la pretensión es ejercitada por una única persona y frente a una única persona. Sin embargo, existen casos en los que se ejercita una pretensión por varias personas y/o frente a varias personas. Y esto obedece a dos fenómenos procesales muy distintos: acumulación de procesos y proceso único con pluralidad de partes. En el presente trabajo nos ocuparemos del segundo.

Estamos ante un proceso único con pluralidad de partes cuando dos o más personas se constituyen en él, de tal modo que el Juez ha de dictar una única sentencia, en la que se contendrá un solo pronunciamiento, la cual tiene como propiedad inherente a la misma el afectar a todas las personas parte de modo directo. La pluralidad de partes es un fenómeno consecuencia de la legitimación plural, pero esto no significa que todos tengan que actuar coordinadas o subordinadas. Esta modalidad se denomina litisconsorcio, el cual puede ser: necesario y facultativo

La intervención de terceros en el proceso supone siempre la injerencia de alguien, que hasta entonces era tercero, en un procedimiento judicial ya en marcha para convertirse en él en parte. Unas veces la intervención procede una acumulación de procesos y otras un proceso único con pluralidad de partes. Esta intervención puede producirse de dos maneras: en forma voluntaria que implica la Coadyuvante, litisconsorcial y la excluyente principal incluido el de derecho preferente y de propiedad; y en forma provocada, de oficio o a pedido de parte, que implica el aseguramiento de pretensión futura, el llamamiento posesorio y el llamamiento en caso de fraude o colusión.

En este sentido, el presente trabajo tiene como objeto, además de conocer con claridad los conceptos en la doctrina nacional siguiendo, claro está, al Maestro Carrión Lugo, también conocer lo que es legislado en nuestro derecho objetivo; por lo que, su contenido se divide en dos capítulos: el primero referido al proceso civil en sí, en donde se desarrolla conceptos puntuales referidos al tema; y en el segundo capítulo hacemos referencia a las partes y terceros, en donde se desarrolla ampliamente la figura jurídica del litisconsorcio y la de intervención de terceros propiamente tal, para al final esbozar algunas conclusiones, también, puntuales.

Dejamos expresa constancia que el trabajo que se pone en consideración del catedrático del curso, no implica una investigación rigurosa; sin embargo, contiene supuestos claros en cuanto a la intervención de terceros se refiere. No obstante ello, espero entendimiento en cuanto a las limitaciones propias de la realización de este trabajo.

Contestación de la demanda

La contestación de la demanda es el acto procesal mediante el cual el demandado alega todas sus excepciones y defensas respecto de una demanda. La contestación de la demanda tiene la misma importancia para el demandado que la demanda para el demandante. Puede ser escrita u oral, dependiendo del tipo de procedimiento (escrito u oral).

La demanda junto con la contestación forman la cuestión controvertida, el asunto que debe resolver el juez . Lo que se expresa ellas constituye también una limitación para el tribunal en el sentido que solo debe referirse, en su decisión, a las acciones que se hacen valer en la demanda y a las excepciones que oponga el demandado. El juez no puede extenderse a otros aspectos, salvo que la ley le otorgue la facultad para actuar de oficio (véase ultra petita).

La contestación de la demanda reviste una importancia fundamental por cuanto determina definitivamente los hechos sobre los cuales deberá producirse la prueba y delimita el thema decidendum. Por esto se afirme que con la contestación de la demanda queda integrada la relación jurídica procesal.

El demandado que no ha opuesto excepciones previas y no hace uso de la facultad de recusar sin causa, no puede ejercerlas posteriormente.

El tercero en el proceso.

Desde Roma se mantiene el principio de que los efectos del proceso, en especial la cosa juzgada, no alcanzan a los terceros. Por eso los romanos no admitieron la figura de terceros en el proceso, fenómeno que solo aparece en la práctica judicial medieval, desde donde llega hasta los derechos positivos latinoamericanos.

En la actualidad se admite, en principio, la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, cuando tiene un interés propio (cierto y actual) en la litis que se desarrolla.

En definitiva, digamos que en derecho moderno, pese a atenerse al aforismo romano de que la cosa juzgada no afecta a los terceros, se acepta, sin embargo, la intervención de estos cuando demuestran tener un interés directo en la causa que se controvierte en el pleito entre otras partes, así como su llamada cuando legalmente pueden ser responsables de la pretensión deducida (llamada en garantía, etc.).

En estos casos, el tercero, una vez admitido en el proceso, se convierte en parte y tendrá los derechos, deberes y cargas de esta.

Intervención de terceros en el proceso civil.

La intervención de terceros importa una acumulación subjetiva sucesiva, pues con posterioridad a la notificación con la demanda al emplazado se incorporan al proceso otros sujetos. De por medio está el interés y la legitimidad de los terceros para pretender incorporarse voluntariamente al proceso o para ser incorporados a él, ya sea de oficio, por el juzgador, o a petición de parte. Esto significa que cualquier tercero no puede incorporarse al proceso. Por lo pronto se debe precisar que la denuncia civil constituye un mecanismo procesal para incorporar a terceros al pleito.

Se sostiene que la decisión que se emita en un proceso sólo debe afectar a los que hayan intervenido en él: actor y al demandado. Empero, no obstante que en un proceso intervienen el actor y el demandado -litigantes originarios o partes originarias-, hay situaciones, circunstancias y justificaciones por las cuales se hace imperativo el ingreso de terceros en el proceso. Atilio c. Gonzáles, escribe lo siguiente: "La intervención de los terceros en el proceso es uno de los temas más preocupantes de la doctrina; pues, por principio, el proceso comprende a las dos partes entre los que habitualmente tramita -el actor y el demandado- y únicamente a ellos aprovechan o perjudican los límites subjetivos de la cosa juzgada que la sentencia definitiva es susceptible de adquirir. No obstante lo cual, las relaciones jurídicas suelen ser de tal complejidad que con frecuencia la litis afecta derechos de terceros; quienes, de ese modo, se encuentran vinculados en un proceso en el cual no han intervenido -por lo menos inicialmente- y cuya sentencia es susceptible, no obstante la expresada circunstancia, de generarles un perjuicio. Allí nace, precisamente, le necesidad de regular el instituto de la intervención de terceros en el proceso civil.

a) presupuestos de la intervención de terceros.

El tercero puede entrar al proceso siempre que se den ciertos presupuestos, los cuales deben ser verificados por el Juez, ya que se trata de un caso de excepción, pues, en principio, el proceso es una relación entre dos partes.

El primer presupuesto es la conexidad, esencia de todo proceso acumulativo. Es decir que la pretensión del tercero tiene que ser conexa con el objeto del proceso para permitir (o determinar) que se trata y resuelva juntamente con ésta. En principio, no puede admitirse que el tercero deduzca una nueva pretensión, sino que debe ser conexa con la que las partes controvierten en el proceso en curso, sea coincidentemente o excluyente, pero siempre relacionada con aquella.

En segundo término, debe alegar un interés propio y actual en el proceso. Esto resulta de la necesaria conexión referida. En primer lugar, que se requiera un interés propio y cierto para evitar la intervención de un tercero que alegue un derecho ajeno al que se debate en el proceso; luego, que se actual, lo que no implica que no pueda ser eventual, pero sujeto a una eventualidad cierta, esto es, que se trate de algo que acaecerá, no una simple probabilidad.

Según algunos, el interés invocado debe ser legítimo, esto es, basado en el derecho, pues no basta el simple interés. En realidad, la pauta la debe constituir la misma condición que permita ejercer legítimamente una acción independiente.

En último término, se requiere que haya un proceso pendiente.

b) concepto procesal de tercero y tercero legitimado.

Se llama tercero en el campo procesal a todo aquel que no es parte en el proceso, es decir, a todo aquel ajeno absolutamente a la relación jurídico - procesal que se produce en él. Una persona puede ser calificada como tercero con relación a un proceso dado; sin embargo, puede tener vinculación con la relación material, con el derecho sustantivo, caso en el cual se le califica

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