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DERECHO PROCESAL CIVIL INTERNAIONAL


Enviado por   •  20 de Marzo de 2013  •  3.895 Palabras (16 Páginas)  •  405 Visitas

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Derecho Procesal civil internacional

Definición:

El Derecho Procesal Civil Internacional es el conjunto de normas que tienen por objeto resolver aspectos procedimentales en los casos con elementos de extranjería. La doctrina venezolana considera que forma parte del Derecho Internacional Privado venezolano.

Aplicación de la ley extranjera:

Es un hecho evidente que las relaciones jurídicas se extraterritorializan, es decir, salen de la frontera del Estado donde han nacido, esta realidad surge como consecuencia del cosmopolitismo del hombre que en su lucha por la existencia se ve en la necesidad de establecer relaciones jurídicas, por lo que ante las constantes relaciones extraterritoriales, los Estados se ven en la obligación de admitir la aplicación del Derecho extranjero, en aquellos casos en los cuales se ha hecho necesario para mantener su sistema de justicia.

APLICACIÓN DE LA LEY EXTRANJERA (II): TRATAMIENTO PROCESAL DEL Dº EXTRANJERO.

Invocación y prueba del Dº extranjero por las partes:

• El principio de alegación y prueba por las partes: la aplicación del Dº extranjero en el foro supone la última fase del método de atribución e implica que la realización del proyecto de reglamentación contenido en la norma de conflicto no ha quedado distorsionado. Tal aplicación nos enfrenta a una contradicción entre el sistema del foro y el sistema extranjero, pues ambos son ordenamientos jcos con un tratamiento procesal diferencial. El ppio iura novit curia no opera, en ppio para el Dº extranjero. Sin embargo, tampoco el Dº extranjero tiene la consideración procesal de un simple hecho. Los hechos, una vez probados, siguen siendo hechos. Sin embargo, el Dº extranjero debidamente acreditado se erige en un auténtico Dº, que va a ser aplicado por el juez para resolver la controversia. Con carácter Gral., el sistema español parte de un ppio de alegación y prueba del Dº extranjero por las partes. Sin embargo, la Sentencia TC 10/2000 de 17 de enero de 2000 establece que a diferencia de los hechos, cuya fijación corresponde por entero a la parte, el Dº extranjero exige de ésta “un ppio de prueba”, y de los órganos jurisdiccionales una participación activa que garantice una tutela judicial efectiva, colaborando en la gestión y obtención de los elementos probatorios. Existen dudas sobre las consecuencias procesales de la ausencia de alegación o prueba suficiente del Dº extranjero, pero buena parte de la jurisprudencia opta por resolverlo mediante la aplicación al fondo de la lex fori.

• Articulación de la prueba del Dº extranjero: los Arts. 281 y 282 LEC, se refieren al deber de las partes en orden a acreditar la vigencia y el contenido del Dº extranjero. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han vacilado a la hora de determinar a quién incumbe llevar a cabo la prueba, si bien la solución más extendida es que la parte a quien beneficie o interese la aplicación del Dº extranjero debe acreditar su contenido o sufrir las consecuencias de su falta de prueba, ya se trate del actor o del demandado. EL momento para alegar el Dº extranjero es, según el nuevo Dº procesal civil, en los primeros posicionamientos jurídicos de las partes, es decir, en la demanda y en la contestación a la demanda. En cuanto a los medios de prueba del Dº extranjero, la jurisprudencia ha venido insistiendo reiteradamente en la necesidad de hacer uso de los medios de prueba admitidos por la legislación española (dentro de ellos destaca la prueba documental y, de forma particular, la prueba pericial). La prueba documental se revela como la más operativa pero dicha prueba no es admisible a través de documentos privados o generales, colecciones legislativas, obras doctrinales, etc. sino a través de documentos públicos o intervenidos por federatario público y puede aportarse al proceso a través de certificaciones expedidas: [1] por la autoridad ministerial correspondiente; [2] por diplomáticos o cónsules españoles acreditados en el país en cuestión; [3] por diplomáticos o cónsules extranjeros, del país en cuestión, acreditados en España. Nuestra jurisprudencia insiste en la necesidad de complementar la prueba documental con una pericial.

COMPETENCIA PROCESAL INTERNACIONAL

Con respecto al ámbito internacional, se han firmado convenios, donde se ha acordado y hasta atreveríamos a señalar que se ha negociado, los límites de la competencia, como en el Acuerdo de Paris, para la protección de la propiedad industrial, hoy en día en el Acta de Estocolmo de 1967.

Por lo común, los Estados se reducen a señalar los casos en los cuales los Tribunales, deben conocer de procesos que contengan elementos extranjeros. Este conjunto de reglas recibe el nombre de NORMAS SOBRE COMPETENCIA INTERNACIONAL; se ha dicho que la competencia es la medida de la facultad jurisdiccional del Estado.

Debemos señalar los siguientes argumentos para entender como está distribuida y respaldada la competencia procesal internacional, con respecto al Código de Procedimiento Civil y la Ley de Derecho Internacional Privado:

a. El fuero del demandado domina el ejercicio de la acción en cuanto a competencia territorial. Ello salvo fijación de domicilio especial.

b. Existe un caso especial de contrato mixto. Tal es el contrato de compraventa de inmuebles, pues participa de la naturaleza de la acción real y acción personal, pudiendo intentarse la acción en el domicilio del demandado o ante el Juez del lugar en donde esté ubicado el inmueble.

c. Plantea la norma la necesidad de abordar la temática del domicilio y su ubicación dentro del límite interpretativo aplicable a las normas del Código Civil en la materia.

d. La norma no tiene vinculación con el orden público. Se trata de un precepto general y la determinación corresponde al concepto de domicilio que puede prorrogarse o modificarse por convenio entre las partes. Luego se plantea y sustancia a petición de parte mediante excepciones correspondientes. Cuando no se opone la excepción, se interpreta que renuncia al domicilio, allanándose el fuero propuesto.

e. En materia de daños y perjuicios no existe norma que señale ser competente el Juez del lugar donde se comete el hecho ilícito.

f. En el caso de los bienes patrimoniales, universalidad de bienes y las instituciones de matrimonio, tutela, curatela y patria potestad entre otras, es competente la causa del tribunal que cito. (Ver artículos 22 y 34 de la Ley de Derecho Internacional Privado). Sin embargo, debemos aclarar, que se respeta el Derecho de la Legítima,

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