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Derecho Procesal Civil


Enviado por   •  1 de Agosto de 2013  •  40.196 Palabras (161 Páginas)  •  623 Visitas

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UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA

CENTRO UNIVERSITARIO DE CIENCIAS SOCIALES Y HUMANIDADES

LICENCIATURA EN DERECHO

DIVISIÓN DE ESTUDIOS JURÍDICOS

DERECHO PROCESAL CIVIL

RECOPILACIÓN DE TEMAS DESARROLLADOS EN EL CURSO

PROFESOR: LIC . CARLOS SAINZ FIGUEROA

ALUMNOS:

GODINEZ LUNA CARLOS ALBERTO

LEAL HERNÁNDEZ FRANCISCO F.

MENDEZ JIMENEZ OCTAVIO

RAMÍREZ MAGDALENO EDGAR IVAN

JUAN MANUEL SOSA CISNEROS

TEMA 1: INTRODUCCION A LA MATERIA

SISTEMAS PROCESALES CONTEMPORANEOS

Lo que designa como sistema procesal no es, sino la parte instrumental de cada una de las dos grandes familias jurídicas contemporáneas que hoy en ida se reconocen en el derecho comparado:

1).- La familia romano-germánica (civil law)

2).- La angloamericana (common law)

SISTEMA PROCESAL ROMANO-GERMANICO

Se pueden dividir en dos sectores:

a).- el de los países europeos, con la exclusión de España.

b).- el español y el de los países iberoamericanos.

SECTOR EUROPEO

El sector del civil law europeo aun se encuentra regido por el principio dispositivo, que convertía al proceso civil en una “obra exclusiva de las partes” y al juez en un mero espectador. Conserva todavía sus principales características o subprincipios en el actual sector europeo el sistema romano-germánico el impulso y el desarrollo del proceso, así como la obtención del material probatorio, ya no se confían únicamente a la voluntad de las partes, sino también corresponden al juzgador.

Otro rasgo característico es el dominio progresivo del principio de la oralidad, este principio no se ha limitado a invertir simplemente la forma predominante del procedimiento, sino que ha procurado, además, lograr la inmediación, la concentración del debate procesal en una o pocas audiencias, la libre valorización razonada de las pruebas por el juzgador, la extensión de las facultades de dirección judicial del debate y, la rapidez en el desarrollo del proceso.

Los ordenamientos procesales del sector romano-germánico europeo que iniciaron y profundizaron este movimiento hacia la oralidad fueron, como puntualizado CAPPELLETTI, los códigos procesales civiles de Hannover (1850), de Alemania (1877) y sobre todo, de Australia (1895), obra del destacado procesalista Franz Klein.

SECTOR IBEROAMERICANO

Si se repasan las características que CAPPELLETTI atribuye a lo que denomina procedimiento común europeo, es posible encontrar una gran semejanza, cuando no identidad.

De acuerdo con CAPPELLETTI, las características generales del procedimiento común europeo fueron las siguientes:

1).-un procedimiento absoluto de la escritura.

2).-carencia de inmediación entre los sujetos procesales.

3).-apreciación de la prueba conforme al sistema legal o tasado.

4).-desarrollo fragmentario y discontinuo del procedimiento.

5).-la enorme duración de los procesos.

Es claro que todas estas características aun distinguen, en mayor o menor medida, al proceso civil en España y en América Latina, excluyendo de esta última a Brasil, Puerto Rico y a Cuba, fuera de estos tres países, el proceso civil sigue teniendo influencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, reformada en 1881. Con carácter predominante escrito, lento, desarrollado a través de etapas separada y preclusivas, con carencia de inmediación entre el juez, las partes y los terceros, con una apreciación preponderantemente tasada de las pruebas y afectado por un complicado sistema de impugnaciones e incidentes.

Sin abandonar la tradición española, algunos ordenamientos relativamente recientes han tratado de superar o atenuar algunas de las características mencionadas.

SISTEMA PROCESAL ANGLOAMERICANO

Este sistema también se encuentra dominado por el principio dispositivo, a consecuencia de que el derecho sustancial angloamericano también rige el principio de la libertad de estipulaciones o de “autonomía de la voluntad”, que influye en el proceso y se expresa a través de dicho principio dispositivo.

Una característica del sistema procesal del common law es la intervención de los jurados en los juicios civiles. Tal intervención se ha reducido de modo considerable en Inglaterra, particularmente a partir de la regla introducida en 1883, de acuerdo con la cual la audiencia debía celebrarse ante un juez, a no ser que alguna de las partes solicitara la presencia del jurado.

El desarrollo del proceso es predominantemente oral y se concentra en dos fases principales:

1).- la fase preliminar o preparatoria, con finalidades conciliatorias.

2).- una audiencia final –el trial-.

SISTEMA PROCESAL SOCIALISTA

Este sistema procesal se ha venido modificando a partir de las políticas de transformación que se están llevando a cabo en los países en los que dominó el llamado socialismo real. En virtud de las características de la familia jurídico-socialista, el principio dispositivo, había sufrido importantes modificaciones o excepciones.

El procesalista soviético Mark A. Gurvich sostenía que el principio dispositivo, no era compatible con el poder atribuido al juez para el control de los actos en los que las partes dispusieran de sus propios derechos. En su concepto, el juez tenía por objeto “prevenir los errores en los cuales las partes puedan incurrir a causa de la ignorancia de las consecuencias jurídicas de tales actos, así como del insuficiente conocimiento de las leyes”.

En el sistema procesal socialista se asignaba un papel muy activo al tribunal. En un principio, los procesalistas soviéticos subrayaban el deber del tribunal de tratar de determinar ”los derechos verdaderos y las relaciones mutuas de las partes, a cuyo fin, no limitándose a las explicaciones y datos presentados por los litigantes, coadyuvará al esclarecimiento completo y objetivo de las circunstancias sustanciales relacionadas con la resolución del asunto”.

Según Gurvich, eran dos los principios generales que regían el proceso civil soviético: el “democratismo socialista” y la ”legalidad en su significado más amplio”. El primero de estos se manifestaba en una serie de principios fundamentales, muchos de los cuales estaban contenidos en la constitución de la ex URSS. El segundo imponía al juzgador el deber no solo de observar las leyes, sino también de ajustarse a la “verdad material”.

Por último, respecto a la organización judicial conviene señalar que se consideraba que “el juez tiene como misión asesorar a las partes sobre sus derechos y los que se debaten en el juicio, así como sobre los procedimientos (funciones social y educativa del proceso)”.

TENDENCIAS COMUNES

CAPPELLETTI ha podido señalar cuatro grandes tendencias evolutivas hacia las cuales parecen converger, en mayor o menor medida, tales sistemas.

1).-la publicización del proceso

2).-la oralidad

3).-la socialización, y

4).-la libre valoración de las pruebas.

La tendencia la publicización del proceso contempla incremento de los poderes del juzgador en la dirección y el control del proceso.

La oralidad es la que mas se ha difundido en los tres sistemas procesales, con excepción del sector iberoamericano del civil law, en el cual aun no perece haber encontrado el terreno propicio para su desarrollo.

La tendencia hacia la libre valoración de las pruebas ha logrado expresarse, si bien por caminos y con alcances diversos, en los tres sistemas procesales: en el common law, en virtud de la supresión de las exclusionari rules y las discualifications; en el sistema romano-germánico, particularmente en el sector europeo, a causa de la supresión de la prueba legal o tasada; y en el sistema socialista, por el principio de la búsqueda de la “verdad material” en el proceso.

RELACION CON OTRAS CIENCIAS Y OTRAS RAMAS DEL DERECHO

Es muy importante saber si el Derecho Procesal forma parte del Derecho Público o del Derecho Privado. La legislación germana y, principalmente en el regimiento austriaco de 1895 lo considera como rama del Derecho Público.

Actualmente se afirma que el derecho procesal forma parte del Derecho Público, porque regula una función del Estado, como el Derecho Constitucional y el Administrativo.

Tanto el Derecho Constitucional como el Administrativo y el procesal, no tienen un fin en sí mismo, sino que sirven para la realización de otros fines. Al determinar la formación de los órganos legislativos, administrativos y judiciales.

Las relaciones entre las diferentes ramas del derecho no son todas igualmente estrechas. Las más íntimas se nos presentan entre el Derecho Procesal Civil y Civil y los Derechos Civil, Mercantil, Constitucional, Administrativo, Penal y Procesal Penal.

 Las relaciones entre el Derecho Procesal Civil y el Derecho Civil son muy estrechas, ya que las parte al cambiar la relación de Derecho material pueden influir en la relación procesal.

 Acerca de las relaciones entre el Derecho Procesal Civil y el Derecho Mercantil, son semejantes a las anteriores; ya que entre el Derecho Material Mercantil y el Procesal Mercantil (comprendido en el Procesal Civil), existen contactos difícilmente separables, en instituciones como la quiebra y las suspensiones de pago.

 El Derecho Constitucional contiene los principios que inspiran las instituciones procesales. El Derecho Procesal es un reflejo del pensamiento político plasmado en la Constitución del Estado. Así como la función jurisdiccional emana de éste.

Además instituciones procesales de particular importancia como la competencia, organización de la defensa, principios de igualdad en el proceso y bilateralidad de los actos procesales, tienen su origen en disposiciones de la constitución.

Por ejemplo, el Art. 73 de la Constitución Federal de México establece las bases para la organización y funcionamiento del Poder Judicial y las Leyes orgánicas las desarrollan para integrar la Administración de Justicia, señalando en detalle las funciones de los diferentes

 Por lo que se refiere al Derecho Administrativo, Derecho Procesal, toma criterios esenciales como el de la inamovilidad de los funcionarios; y el proceso Administrativo toma del Civil sus fundamentos.

Además en su función de poder administrativo, ejerce también ciertas facultades jurisdiccionales en cuanto resuelve las pretensiones de sus súbditos, fundadas en relaciones de derecho público.

 Las relaciones entre el Derecho Penal y Procesal Penal y el Derecho Procesal Civil; por ejemplo el Art. 109 del Código Penal para el Distrito y Territorios acepta la influencia de la actividad procesal civil, regida por leyes de esta naturaleza.

Otro artículo del mismo código (el 261) señala que el pago de la reparación del daño en los casos de estupro (que comprende el de los alimentos a la mujer y a los hijos, si los hubiere), se hará conforme a la ley Civil.

Las partes o ramas especiales del derecho procesal suelen ser clasificadas en función del tipo de proceso que estudia.

Así el proceso civil y el proceso mercantil, a través de los cuales se aplican las normas de los derechos civil y mercantil, tienen como característica fundamental, el estar regidos por el principio “dispositivo”.

El principio dispositivo o de disposición, se ha entendido como aquel que permite a las partes disponer del proceso.

El proceso laboral y agrario se orientan, por el principio del “justicia social”, el cual procura la protección jurídica de las personas económicamente débiles, para tratar de lograr un equilibrio efectivo entre los diferentes grupos o clases sociales.

Por último, los procesos penal, administrativo y constitucional se adecuan al principio “publicístico” , conforme al cual corresponde al Juez y no a las partes la afirmación de los hechos trascendentes, así como (la obtención de) pruebas en juicio o (la manera de obtenerlas, con la consiguiente intervención del un órgano del Estado, de carácter imparcial, para regular el desarrollo de la controversia en vista del interés público en su composición. El proceso familiar, se rige también por este principio.

CIENCIAS AUXILIARES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL

Las ciencias auxiliares, son aquellas que son aptas para facilitar su estudio.

1. FILOSOFIA: Pretende brindarnos una explicación exhaustiva del mundo, el hombre y la actividad humana, especialmente en sus dos importantes ramas: la Psicología y la Lógica. La Psicología imprescindible para la crítica del testimonio, y la Lógica que nos guía en el complicado problema del conocimiento.

2. HISTORIA: Que nos proporciona una serie infinita de datos y experiencias de valor incalculable para el procesalista.

3. ESTADÍSTICA: Muestra los medios de hallar la densidad exacta de la población del país y permite la acertada distribución de los órganos jurisdiccionales.

4. GEOGRAFRÍA: Ayuda a resolver cuanto afecta al problema de los medios de comunicación en el proceso.

5. MEDICINA LEGAL.

El Derecho Procesal Civil, necesita no sólo de las demás ciencias jurídicas, sino de otras de naturaleza distinta para resolver sus problemas.

El estudio de las Ciencias Auxiliares del Derecho, es esencial para la formación jurídica.

CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL CIVIL

DERECHO PROCESAL (Eduardo B. Carlos): ciencia que estudia el conjunto de normas jurídicas que regula el proceso por cuyo medio el Estado ejercitando la función jurisdiccional, asegura, declara y realiza el derecho.

DERECHO PROCESAL: ciencia o disciplina de estudio y conjunto de normas estudiado por esta disciplina.

DERECHO PROCESAL: tiene dos significaciones:

1. Derecho procesal positivo. Conjunto de normas jurídicas procesales.

2. Derecho procesal científico. Rama de la Enciclopedia Jurídica que tiene por objeto el estudio de la función jurisdiccional, de sus órganos y de su ejercicio.

DERECHO PROCESAL: conjunto de reglas destinada a la aplicación de las normas del derecho a casos particulares, ya sea con el fin de esclarecer una situación jurídica dudosa, ya con el propósito de que los órganos jurisdiccionales declaren la existencia de determinada obligación y, en caso necesario ordenen que se haga efectiva.

DERECHOS PROCESALES ESPECIALES: estudio de cada uno de los diferentes tipos de procesos, o sea, del conjunto de normas jurídicas que los regulan.

DERECHO PROCESAL CIVIL (Couture): rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas denominado proceso civil.

DERECHO PROCESAL CIVIL (como ciencia): disciplina que estudia el sistema de normas que tiene por objeto y fin la realización del derecho objetivo a través de la tutela del derecho subjetivo mediante el ejercicio de la función jurisdiccional.

Su objeto es investigar el derecho procesal civil.

DERECHO PROCESAL CIVIL (como disciplina jurídica): tiene como objeto el estudio de las materias que lo son de la regulación del derecho procesal civil positivo.

DERECHO PROCESAL CIVIL (como rama de la legislación): es el conjunto de normas destinada a regular la función jurisdiccional en materia civil.

Su objeto es la regularización del proceso civil.

DERECHO PROCESAL CIVIL (Rocco): es Derecho Público, porque regula la actividad del Estado y las relaciones entre éste y el ciudadano; así como la función judicial.

TEMA 2: ACCIÓN REIVINDICATORIA

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

La acción reivindicatoria tiene su origen en el antiguo Derecho Romano. Y su tan eficiente su reglamentación, que atemperó su vigor durante el periodo del emperador Justiniano y la poca de los pretores. Dentro de la Ley de las Doce Tablas, se ocupa de ella la tabla VI que dice como se realizaba la acción sacramento.

Tratan también de ella el Libro IV, Título I del Digesto, Libro IV Título IV de las instituas y Libro III Título XXIII del Código de Justiniano. De esos textos son los siguientes principios:

Puede ejercitarse la acción con respeto a las cosas muebles o inmuebles, animadas o inanimadas.

En la acción reivindicatoria se debe designar e identificar claramente la cosa.

La acción debe ejercitarse contra el poseedor de la cosa.

Los gastos de la entrega de la cosa son por cuenta del poseedor del mala fe.

El demandado es reivindicación debe responder al demandante de los daños y perjuicios que este último sufre por el mal estado en que se encuentre la cosa en el momento de ser entregada.

La cosa reivindicada debe ser entregada a su dueño con todo o que conforme a su dueño, le pertenece, no solo sus frutos, sino sus demás accesorias.

El poseedor de la cosa de mala fe que abandone la cosa, debe ser condenado.

No pueden reivindicarse las cosas que están fuera del comercio.

El actor (dueño) esta obligado a decir que parte de la cosa le pertenece.

El demandado debe tener la posesión de la cosa, al tiempo de la litis contestatio, y cuando se pronuncie la sentencia.

Por ello puede afirmarse que la acción reivindicatoria se conserva casi intacta hasta nuestros días, es la acción civil más clásica; ya que nos servirá de pauta para el análisis y estudio de las demás acciones de naturaleza civil.

FUNDAMENTOS LEGALES

Se contienen en los artículos 4°, 5°, 6° y 7° del Código de Procedimientos Civiles y 900, 901, 904, 905, 917, 918, 961 y demás relativos del Enjuiciamiento Civil del Estado de Jalisco.

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco.

Artículo 4.- “La reivindicación compete al propietario de la cosa que no la tiene en su posesión, para que se declare que le corresponde el dominio sobre ella y que el poseedor se la entregue con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.”

La Tesis Jurisprudencial N° 17 señala que quien ejercita la acción debe probar:

Que es propietario de la cosa que reclama.

Que el demandado tiene en su poder la cosa perseguida.

La identidad de la misma. Es decir, que es la misma a que el título se refiere.

La Tesis Jurisprudencial N° 9 indica que cuando el reivindicante tiene un título de propiedad y el demandado no tienen ninguno, aquél título bastará para tener por demostrado el derecho del actor, siempre que dicho título sea anterior a la posesión del demandado.

La Tesis Jurisprudencial N° 14 expresa que no basta que se liste y adjudique un bien en un juicio sucesorio, para demostrar en juicio reivindicatorio la propiedad o posesión de él, si no hay prueba de que el autor de la herencia haya sido propietario o poseedor del bien en el momento de morir o que adquirió esos derechos la sucesión.

Comentario: es improcedente la acción reivindicatoria, cuando la posesión del demandado es anterior al título exhibido por el actor.

Artículo 5.- “El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio designado al poseedor que lo sea a título de dueño.

Por ejemplo:

Si Juan se le demanda la reivindicación del automóvil que usa y que aparentemente posee, estará en posibilidad de librarse de las molestias del juicio, haciendo ver que el automóvil lo tiene solamente prestado, es decir en comodato, puesto que el poseedor originario lo es otra persona; en este caso el reivindicante se verá obligado a enderezar el ejercicio de la acción en contra de la persona que Juan hubiere designado como verdadero poseedor.

De esta manera, Juan, el demandado, negará la posesión originaria del bien cuya reivindicación se trate, pero señalará la persona que en su concepto sea el titular del derecho y de quien obtuvo el uso, la tenencia o la posesión derivada.

Artículo 6.- El poseedor que niegue tener la posesión la perderá en beneficio del demandante.

Tomando como base el ejemplo de Juan el demandado, pudiera también ocurrir que Juan hubiera obtenido el uso o la tenencia de la cosa, ya sea porque se la haya encontrado o porque se la haya robado, de manera que no estará en aptitud de decir quien sea el verdadero propietario; pero queriéndose librarse de las responsabilidades del juicio, podrá negar la posesión sin designar al propietario o al poseedor en derecho. En este caso Juan perderá la posesión en beneficio del reivindicante.

Artículo 7.- Puede ser demandada la reivindicación del poseedor que dejó de serlo para evitar los efectos de la acción reivindicatoria. El demandado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación.

Este precepto habla de la posibilidad de que, en vez de restituir la cosa reivindicada, se pague su estimación; pero debe advertirse que el artículo no dice en que caso puede ocurrir semejante cosa; razón por la cual el pago de la estimación debe ser estudiado en situaciones particulares y concretas.

Si el demandado paga la estimación, será tanto como pagar su precio, de manera que en ese momento, ya le pertenece y por lo mismo, podrá reivindicarla, a título de dominio.

Artículo 8.- Al adquiriente con justo título y de buena fe, le compete la acción para que el poseedor de mala fe le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil. Igual acción le compete contra el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no.

No se pueden reivindicar las cosas que están fuera del comercio, las cosas no determinadas, las cosas unidas a través de la vía de la sucesión, ni las cosas muebles pérdidas o rabadas que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda, o de comerciante que en mercado público se dedica a la venta de objetos antes mencionados, sin el previo reembolso del precio que se pagó. Se presume que no hay buena fe si de la pérdida o robo se dio aviso público y oportunamente.

Nota: El artículo 800 del Código Civil para el Estado de Jalisco señala: que no son reivindicables la moneda y los títulos al portador.

Código Civil para el Estado Soberano de Jalisco.

El Código Civil establece la única acción más semejante que existe en comparación a la reivindicación en el siguiente artículo:

Artículo 853. Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no tengan mejor derecho para poseer. Es mejor la posesión que se funda en título y, cuando se trate de inmuebles, la que esté inscrita en Registro Público de la Propiedad. A falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua.

Como puede observarse está acción es netamente posesoria, porque no tiene como causa el Derecho de Propiedad, sino el de posesión.

CONCEPTO.

ACCIÓN.- Es un derecho subjetivo y potestativo de acudir al órgano jurisdiccional para obtener la tutela de un derecho presuntamente violado por una persona presuntamente obligada a respetarlo.

El ejercicio de las acciones requiere:

La existencia de un derecho, o la necesidad de declararlo, reservarlo, o constituirlo;

La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación;

La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante; y

El interés y legitimación del actor que la ejercita o deduce.

Sujetos que intervienen en el ejercicio de la acción:

El actor, que ejercita la acción como sujeto activo de ella.

Demandado, a quien se le exige el cumplimiento de alguna obligación como sujeto pasivo de la misma.

(Al juez, le corresponde componer el proceso de acuerdo con las pretensiones de las partes y quien deberá pronunciar una sentencia apegada a Derecho)

REIVINDICACIÓN.-reclamar o recuperar uno lo que por razón de dominio le pertenece.

LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.- Es la acción real que tiene el propietario de un bien, mueble o inmueble, que tiene por objeto procurar que el juzgador declare que le corresponde al actor la propiedad de un bien determinado y condene al demandado a la devolución del bien, que indebidamente tiene en su poder, junto con sus frutos y accesiones; puede sentenciársele también, al pago de daños y perjuicios, así como de gastos y costas judiciales.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación define la acción reivindicatoria:

“Es una acción real que compete al dueño de una cosa contra el poseedor de ella, para que se le restituya con sus frutos, accesiones y abono de menoscabo en su caso”.

Intervienen dos elementos:

El propietario (actor) del bien, que ejercita la acción, cuya posesión ha perdido.

El poseedor (demandado), que tiene la posesión del bien.

NATURALEZA JURÍDICA

Es una acción real, declarativa y de condena que se persigue en juicio ordinario, la cual se constituye en la defensa del derecho de propiedad; mediante ella, las personas que pierden la posesión de los bienes bajo su dominio pueden demandar ante la autoridad competente la declaración de únicos propietarios del bien de que se trate y su derecho prevalecerá por encima de cualquier otro que invoque el demandando; en consecuencia, éste se verá obligado a la devolución íntegra del bien.

Nuestro sistema procesal civil, reglamenta además, las acciones cuya finalidad es la de recuperar los bienes en poder del demandado, cuando su derecho a la cosa es menor que el del actor, sin embargo en esas acciones no se hace valer el derecho de propiedad sino el de posesión a título de dueño.

OBJETO DE LA ACCIÓN

En la acción reivindicatoria se haya a debate el derecho de propiedad, que sin discusión alguna es el de mayor Jerarquía entre los derechos de naturaleza real, por lo cual se recomienda que sea la última acción en invocarse por si acaso el actor perdiese el juicio, ya que no podría promover la acción publiciana, mucho menos el interdicto de recuperar la posesión.

La acción reivindicatoria se considera declarativa desde el momento en que se pretende que el Juez resuelva a favor del actor la propiedad del bien reclamado; será además de condena, cuando la determinada procedencia por el justificante imponga al demandado la entrega de la cosa que tiene en su poder de su frutos y excepciones, y por ende del pago de los daños y perjuicios, gastos y costas del juicio.

BIENES QUE PUEDEN SER MATERIA DE LA ACCIÓN

Dentro de la República Mexicana así como en nuestro Estado, todos los bienes son materia de reivindicación ya sea muebles e inmuebles.

Cabe mencionar que en otros países como en Francia la acción reivindicatoria no existe.

Dentro de nuestro medio los bienes que no pueden ser materia de la reivindicación se encuentran las cosas materiales que están fuera del comercio; los bienes de uso común, los títulos al portador los objetos robados, cuando el poseedor las adquirió en una almoneda pública o en una casa comercial dedicada a la venta de estos objetos, de conformidad a lo establecido en el artículo 849 del C. C. del Estado de Jalisco.

QUIENES PUEDEN EJERCITAR LA ACCIÓN

Solamente puede ser promovida por el propietario de la cosa materia de juicio.

a).- La de ser propietario.

CONDICIONES:

b),- Y la de no estar en posesión del bien.

COMO SE COMPRUEBA LA PROPIEDAD

Para legitimar la causa del reivindicante tiene que demostrar con título de adquisición el bien que reclama.

El actor deberá probar en juicio que e el propietario legal de la cosa.

a).- El propietario tiene un título Este deriva directamente

Legal de propiedad de la Nación

DOS HIPÓTESIS:

Que no es originario y se

b).- El Título puede ser derivado adquirió por medio de un

Tercero.

Si el actor prueba que adquirió legalmente la cosa, tiene a su favor la presentación de que no ha salido de su patrimonio, por lo cual corresponde al demandado probar lo contrario.

¿CUANDO DOS PERSONAS ADQUIEREN UN MISMO BIEN?, ¿CUÁL DE LAS DOS TRIUNFARÁ? (Art. 2264 al 2266 C. C. del Estado.

QUE DEBE PROBAR EL ACTOR

Que la cosa reclamada le pertenece, es la prueba fundamental.

Que el demandado es el poseedor o detenedor de la cosa objeto de la acción.

La identidad de la cosa que demanda con la que posee, detenta o ha poseído el demandado.

Cuando exige el monto de los daños y perjuicios ha de probar su existencia.

Se pueden argumentar toda clase de pruebas que demuestren el motivo de la acción.

QUIEN PUEDE SER DEMANDADO Y CASOS DE EXCEPCIÓN

La acción se aplica en contra del poseedor de la cosa que se reclama sea cual fuere su calidad.

Al poseedor a título de dueño.

Al detentador de la cosa.

En contra de aquél que dejó de poseer la cosa para evitarse efectos de la reivindicatoria.

Como excepción de que si el demandado posee la cosa para evitarse efectos de la reivindicatoria.

Como excepción de que si el demandado posee la cosa a título derivado, ya sea como arrendatario, comodatario o depositario, no procederá la acción reivindicatoria, ya que tiene el derecho de poseer la cosa en virtud de la existencia de un contrato y por ende el actor deberá promover la acción personal correspondiente.

LA ACCIÓN NO TIENE TERMINO PRESCRIPTIVO

De acuerdo con la doctrina, la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las de los Tribunales Colegiados de Circuito, establecen que el derecho de propiedad no se pierde, por lo cual la acción reivindicatoria no es prescriptible.

JUEZ COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTA ACCIÓN

El trámite de la acción reivindicatoria, deberá hacerse ante el juez del lugar donde se ubique el bien reclamado, si éste es de naturaleza inmobiliaria, pero si la cosa a reivindicado es mueble, entonces el juez competente lo será el domicilio del demandado.

TEMA 3: LA ACCIÓN NEGATORIA

CONCEPTO

Acción (Procesal) Derecho que se tiene a pedir alguna cosa la forma legal de ejercitar este.

La acción negatoria es una acción real, que la ley concede al propietario, al poseedor jurídico de un inmueble o al que tenga un derecho real sobre el para obtener la declaración de libertad o reducción de gravámenes del inmueble y las consecuencias jurídicas que de esta declaración dimana.

¿QUIÉN PUEDE EJERCITAR LA ACCIÓN?

La acción puede ser ejercitada por:

1.- Por el propietario del inmueble (dueño).

2.- Por el poseedor a título de dueño.

3.- Por el titular de un derecho real sobre el inmueble (usufructo, uso habitación, etc.)

¿EN CONTRA DE QUIEN PROCEDE LA ACCIÓN?

Contra la persona que pretende ser titulada de uno de esos derechos, o sea contra el que pretende ser titular de un usufructo de uso, habitación, etc. Sea que su pretensión este fundada en título o no lo este.

OBJETO DE LA ACCIÓN

En sustancia, el objeto de la acción negatoria consiste en obtener declaración judicial de que un inmueble no esta grabado con determinado derecho real, e impedir el ejercicio de este derecho.

CONDICIONES DE PROCEDENCIA

Artículo 9.- Procederá la acción negatoria para obtener la negación de libertad, o de la reducción de gravámenes de bien inmueble y de la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la tildación o anotación en el registro Público de la Propiedad, y conjuntamente, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios. Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo que caucione el respeto a la libertad del inmueble. Solo se dará esta acción al poseedor a título de dueño que tenga derecho real sobre la heredad.

JUEZ COMPETENTE

La competencia en el ejercicio de la acción negatoria se fija por los artículo 156 fracción 3 y 158 de la ley procesal, que dicen, es juez competente el de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles, cuando estuvieren comprendidos en dos o mas partidos (los inmuebles) serán a prevención, (el juez de cualquiera de las partes que prevenga el conocimiento del negocio).

TEMA 4: LA ACCIÓN CONFESORIA

CONCEPTO

Artículo 10 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco dice: Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que este interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contrarié el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y las obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria el actor podrá exigir al reo que afiance el respeto del derecho.

(Rafael Pérez Palma) Mediante ella se pretende que el dueño del predio nominado reconozca la existencia de una servidumbre sobre dicho predio. Mediante ella se puede obtener también la declaración judicial de la existencia de los derechos del actor y de las obligaciones correlativas del demandado, así como el pago de los frutos, de los daños y de los perjuicios que en su caso se hubieren causado, por la violación o el desconocimiento del derecho. Como lo expresa el código el actor en caso de obtener sentencia favorable, tiene facultad para exigir al demandado, que garantice el respeto de su derecho.

Al igual que la acción negatoria, la Confesoria, generalmente es el medio que la ley establece para obtener la constitución de servidumbres, sobre el predio demandado y aun cuando el precepto no lo diga, para lograr su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

ANTECEDENTES HISTORICOS

DIGESTO.- Libro VII título VI comprende la acción confesoria y la negatoria; el título se denomina “de la acción en demanda de Usufructo y de la acción por lo cual se niega que se deba”.

INSTITUTAS.- también trata de la Acción Confesoria fragmento 2 del título VI Libro IV dice: “Es también una acción real cuando alguien sostiene que tiene derecho de usufructo sobre un fundo o sobre una casa, derecho de paso, derecho de conducir el agua o derecho de conducir el agua por el fundo vecino. Debe decirse la misma cosa respecto de las servidumbres humanas: por ejemplo si alguno sostiene que tiene derecho de elevar un casa mas allá de cierta altura, derecho de vista sobre el vecino; o derecho de apoyar sus vigas en el muro.

Las mas importantes de las disposiciones del Digesto son las siguientes:

Fragmento I.- En el caso de que se debiese una servidumbre a su fundo sujeto a usufructo, el usufructuario no podía reivindicar directamente esta servidumbre, sino que intentaría su demanda de usufructo contra el vecino, y que si no se le permitía usar el camino o del paso de animales, lo haría condenar por perturbarlo en el usufructo”.

“El usufructo tiene necesidad de tres cosas accesorias, sin las cuales su disfrute llegaría a ser imposible: así cuando se lega el usufructo de un fundo es necesario que el heredero suministre un camino para llegar al lugar donde la cosa esta situada, y si el usufructo fue legado con la cláusula se consideraría como no escrita. Si de la misma manera después de haber legado el usufructo de un fundo, se quiere quitar al usufructuario el camino que conduce allí, no se puede conseguirlo, porque este camino e un accesorio necesario del usufructo”.

¿Esta obligado el heredero a suministrar al usufructuario otras comodidades como luces y aguas? En el digesto dice: Pienso que no esta obligado a suministrarle sino las cosas sin las cuales no podría gozar, de manera que no esta obligado a suministrarle aquellas sin las cuales puede gozar, aunque con menos comodidades”.

Cuando un fideicomisario a quien u legatario a entregado el usufructo cesa de gozar durante el tiempo suficiente para perderlo por el no uso si se le hubiese legado directamente, no tiene ya acción para reclamarlo; pues sería absurdo que los que no tienen sino la posesión del usufructo fuesen tratados mas favorablemente que los que tienen por así decirlo el dominio”.

¿QUIÉN PUEDE EJERCITAR LA ACCIÓN?

Pueden ejercer la Acción:

a) El titular de un derecho Real inmueble.- Los titulares de un derecho Real inmueble que admite el código civil son: la hipoteca, el usufructo, el uso, la habitación y las servidumbres, el embargo sobre bienes inmuebles aunque se discute por algunos si constituye un derecho real. Además pueden ejercitar la acción los titulares de un crédito refaccionario o de avio.

b) Compete igualmente la acción confesoria, en los casos de servidumbre, al poseedor del predio dominante que este interesado en la existencia de la servidumbre. En este caso puede intentar la acción no solo el dueño del predio dominante, sino el usufructuario, el arrendatario o simple depositario.

¿CONTRA QUIEN SE DA LA ACCIÓN?

El artículo 10 del Código de Procedimientos Civiles dice: ... “se da la acción contra el tenedor jurídico o poseedor jurídico que contraría el gravamen” ...-.

Tratándose de derechos reales solo en el caso de la servidumbre es el detentador o el poseedor jurídico contra quien puede ejercitarse la acción confesoria, pero tratándose del usufructo, por ejemplo, el ejercicio del mismo puede ser impedido no solo por el detentador o poseedor jurídico sino también por el dueño del bien inmueble, por lo que de acuerdo a la redacción del artículo 10 no se podría ir en contra de él.

Es decir los derechos reales pueden ser violados por:

a) El detentador del inmueble.

b) Por su poseedor jurídico.

c) Por el propietario del inmueble.

Por lo que en conclusión la acción se da contra cualquiera que perturbe un derecho real que este en juego, da nacimiento a la acción.

Esa PERTURBACIÓN puede ser combatida por dos medios, sea acudiendo al juicio petitorio o al posesorio, esto es, los interdictos, solo siempre y cuando se trate de derechos reales pero no cuando la violación se refiera a los derechos dimanados de un embargo o de un crédito refaccionario o de avio.

La perturbación que da nacimiento a esta acción basta que sea jurídica para que se de, ya que la ley solo exige que se contraríen los derechos dimanados del gravamen sin exigir que la contradicción sea necesariamente de un hecho.

El derecho que tiene el poseedor de hacer reconocer o respetar su decisión es bastante por si solo, e independientemente de que se experimente algún daño para motivar el interdicto.

La perturbación es todo acto que por si mismo, no solamente según las intenciones de su autor provoca una controversia posesoria, se divide en perturbación de un hecho y perturbación de derecho; la perturbación de un hecho es la agresión material, la de derecho es el ataque judicial.

OBJETO DE LA ACCIÓN CONFESORIA

a) Que se reconozca y declare la existencia del derecho real controvertido (parte declarativa de la sentencia).

b) Que se haga cesar la violación de ese derecho o sea la perturbación jurídica o de hecho imputable al demandado.

c) Que se condene al demandado al pago de los daños perjuicios causados por la perturbación, en los cuales están comprendidos los frutos de la cosa en el caso de usufructo.

d) Que se condene al demandado a afianzar la obligación que se le impone, de respetar en lo futuro el derecho real reclamado.

JUEZ COMPETENTE

La competencia se fija en el Código de Procedimientos Civiles en el capitulo Reglas para la fijación de la competencia en el Artículo 161, fracción III que dice: es juez competente: . . . III.- El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Los mismos se observara respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o mas partidos, será a prevención.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN

De lo anterior se infiere que la acción confesoria, es en parte declarativa, y en parte de condena. En tanto que por medio de ella se pide el reconocimiento y la declaración. Del derecho real, es acción declarativa en tanto se pide de demandado a determinadas prestaciones es de condena.

La acción dura mientras subsiste el derecho real que protege la acción.

INDIVISIBILIDAD DE LA ACCIÓN CONFESORIA Y NEGATORIA

Las acciones confesoria y negatoria son indivisibles en el sentido de que se dan contra todos y cada uno de los poseedores del predio sirviente, y pueden ser ejercitadas por todos y cada uno de los interesados en el reconocimiento de la existencia o inexistencia del gravamen.

TEMA 5: ACCIONES DEL ESTADO CIVIL

ACCIÓN: Es reclamar mediante juicio lo que nos es debido

ACCIÓN: La acción es un derecho potestativo mediante el cual una persona hace actuar a los tribunales para que en un caso determinado se cumpla la ley.

Para dar inicio con el tema primeramente hay que definir lo que es el estado civil o por lo menos lo que debemos entender por este concepto.

ESTADO CIVIL:

I Atributo de la personalidad que se refiere a la posición que ocupa una persona en relación con la familia, presupuesto necesario, junto con el estado político, para conocer cual es la capacidad de una persona. Comprende el estado el cónyuge y el de pariente, ya sea por afinidad, adopción o consanguinidad. Tiene su origen en un hecho jurídico el nacimiento – o en actos de voluntad como el matrimonio. Este estado se comprueba mediante las constancias respectivas en el Registro Civil, salvo los casos exceptuados por la ley ( Art. 39 C. C. )

Dichas acciones son la de reclamación y la de desconocimiento de estado. La sentencias serian, respectivamente declarativas y constitutivas de estado y producen efectos contra todos aun cuando no litigaron. En el caso de la reclamación de estado, la sentencia, convierte una situación de hecho – la posesión de estado en una situación de derecho, que se probará precisamente a través de dicha sentencia judicial y no mediante el acto del Registro Civil

ESTADO CIVIL: Situación jurídica de una persona física considerada desde el punto de vista del derecho de familia y que hace referencia a la calidad de padre hijo casado soltero etc., verbigracia: acción del estado civil, actos del estado civil, registro del estado civil, usurpación del estado civil.

Las doctrinas tradicionales señalan que el “estado civil” es la posición jurídica de la persona en la sociedad. Sin embargo es importante aclarar lo que a continuación veremos que dice Rafael Pérez Palma en sus comentarios doctrinales al C. P. C. :

El Código Civil no precisa ni define lo que por “estado civil de una persona” se debe entender y; la disposición procesal, tampoco intenta la definición y se limita simplemente a hacer una enumeración de los actos jurídicos y de los hechos que determinan el “estado civil”.

El “estado” de las personas es resultado de la concurrencia de determinadas particularidades inherentes a la persona física que la ley toma en consideración para atribuirles efectos jurídicos, ya sea como derechos o como obligaciones. Las circunstancias de ser mexicano o extranjero, de ser mayor o menor de edad, de ser soltero o casado, de ser hijo legítimo o natural, son particularidades individuales que determinan el “estado” de las personas.

Del estado civil pueden derivar y derivan numerosas obligaciones y derechos personales los que a su vez, engendran acción de condena. Esas obligaciones conciernen al estado civil ( pago de alimentos, educación, vida en común, obediencia, respeto, etc.), y por lo tanto tambièn se refieren al estado civil las acciones correlativas.

Si el estado civil de una persona cambia sus derechos y obligaciones también cambian.

Con el nombre de acciones del estado civil, la ley procesal mexicana comprende acciones de diversa naturaleza, tanto en lo que se refiere al derecho garantizado por cada acción, como al fin perseguido por ella.

LAS ACCIONES DEL ESTADO CIVIL CONCIERNEN A LAS SIGUIENTES CUESTIONES

1 Al estado civil propiamente dicho (matrimonio, filiación tutela etc.)

2 A la rectificación de actas del Registro civil

3 A las acciones poseedoras (interdictos), mediante los cuales se protege la posesión del estado civil de las personas.

OBJETO DE LAS ACCIONES

De conformidad con el artículo 21 del C. P. C.

Las acciones del estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de este, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia, o atacar el contenido de las Constancias de Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de las acciones del estado civil perjudican aun a los que no litigaron.

NATURALEZA JURIDICA

Las acciones del estado civil son absolutas, en el sentido de que protegen derechos absolutos derechos que no conciernen a un número determinado de personas, sino que establecen la situación jurídica que tiene el individuo en la sociedad. Por ejemplo:

Una sentencia que declara que Pedro es padre de Juan, no solo produce efectos contra el demandado, sino contra todos, por que el carácter de padre se tiene universalmente, o no se tiene; se es padre o no se es padre.

Las acciones del estado civil son declarativas, por que con ellas se obtiene la declaración judicial del estado civil de una persona, o de alguna circunstancia relativa a dicho estado.

Mediante la declaración se establece lo que la ley ordena en el caso de que se trate, lo que es igual a que la voluntad de la ley es afirmada como cierta en el caso concreto.

Mediante la acción declarativa no se exige del demandado ninguna prestación, ni la que pudiera voluntariamente ejecutar llamaría los fines de la acción de que se trata, que solo puede conseguirse con una declaración judicial que fije y haga cierto el derecho. Por ejemplo.

Si se examina la acción de la declaración para obtener la nulidad de matrimonio. Aunque el demandado manifieste, ante un notario o un documento judicial, que está conforme en que la nulidad surta sus efectos jurídicos, su declaración sería inoperante.

Se necesita forzosamente la sentencia respectiva.

• Las acciones que declaran el estado civil de las personas son una especie de acciones reales, por que el estado civil produce derechos reales, derechos que se tienen contra todos y no solo contra determinados individuos.

• Por este motivo el Art. 21 del C. P. C. ordena que las decisiones recaídas en el ejercicio de las acciones del estado civil perjudican aun a los que no litigaron.

Conviene hacer notar que esas acciones no importa necesariamente la existencia de un pleito o la controversia, entre partes, por que en muchos casos simplemente conciernen a la declaración judicial del estado civil que se trate.

CLASIFICACION

El “estado” de las personas puede ser clasificado desde diversos puntos de vista en el ORDEN POLÍTICO, por las relaciones del individuo con el Estado, puede ser mexicano, francés, uruguayo, o de cualquier nacionalidad: poblano, hidalguense o veracruzano, según el lugar de su origen; residente, inmigrado, turista, etc. En el ORDEN FAMILIAR de acuerdo con las relaciones de Derecho Privado, casado, soltero, hijo legítimo, adoptado, legitimado, divorciado, etc., etc. En el ORDEN SOCIAL, según las profesiones, actividades o las funciones que desempeñen, se puede ser magistrado, diputado, abogado, médico, industrial, obrero, etc., etc.

Cada uno de esos estados será determinado por una ley que lo regula y fija los requisitos de existencia, derechos y obligaciones, pero al Derecho Civil no le interesan más que las relaciones de familia y las pecuniarias que deriven de tales relaciones familiares.

Estas relaciones de familia pueden proceder de actos jurídicos o de acontecimientos que la ley reconoce atribuyéndoles efectos jurídicos. Entre los primeros es posible mencionar el matrimonio, el divorcio, la adopción la emancipación, la tutela; entre los segundos, el nacimiento, el embarazo, la muerte, la incapacidad por razón de la edad o por interdicción.

Están relacionadas con este primer grupo de acciones los artículos del Código Civil relativos a las actas del estado civil, al matrimonio, filiación, reconocimiento de hijos naturales, divorcio, tutela, ausencia. Etc.

LAS ACCIONES PETITORIAS Son las que declaran el estado civil de las personas y conciernen al fondo mismo del derecho.

LAS ACCIONES POSESORIAS Naturalmente protegen la posesión de dicho estado.

Las acciones del estado civil fundadas en la posesión de estado, producirán el efecto de que se ampare o restituya a quien la disfrute contra cualquier perturbador. II En algunos casos la posesión de estado suple a las actas del Registro Civil.

La posesión de estado consiste en una serie de actos jurídicos o materiales mediante los cuales se manifiesta el estado de derecho en cuestión.

El Art. 343 C.C. establece que la posesión de estado de hijo de matrimonio, quedará probada a) si el hijo ha llevado el nombre del presunto padre con anuencia de este; b) si el padre lo ha tratado como hijo de matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación, y establecimiento, y c) si ha sido reconocido constantemente como hijo de matrimonio por la familia del marido y de la sociedad.

El segundo grupo de las acciones del estado civil corresponde a las que tienen por objeto la rectificación de actas del estado civil; LAS ACCIONES DE RECTIFICACIÓN DE ACTAS Se refieren a la prueba legal del estado civil, conciernen a esta rectificación los Art. 758 y 759 del C. P. C. y 134 a 138 del C. C. Del D. F.

ART 138 La sentencia que cause ejecutoria se comunicara al juez del Registro Civil, y este hará una referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación

CONDICIONES DE PROCEDENCIA.-

De conformidad con el artículo 1º del C. P. C. Que a la letra dice:

Solo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en el, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario.

Podrán promover los interesados, por si o por sus representantes o apoderados, el ministerio publico y aquellos cuya intervención este autorizada por la ley en casos especiales.

Las condiciones de la acción declarativa son las siguientes:

a) La voluntad de la ley ha de declararse. Si no existe precepto legal aplicable al caso, que funde el derecho que va a declararse, o la no existencia del derecho que se pretende que existe (en los casos en los que el demandado sostiene que no existe el derecho del autor), la acción no es posible.

b) La facultad de promover la acción. Tiene esta facultad quien recibe perjuicio por que la voluntad de la ley no sea declarada.

c) El interés en obrar para evitar el perjuicio que consiste, precisamente, en la incertidumbre del derecho, que presupone la acción declarativa, incertidumbre que ha de ser objetiva, no subjetiva, es decir, no ha de consistir en un estado mental de duda de quien ejercita la acción respecto de la existencia o no existencia de su derecho, sino en el hecho real de no estar definido este derecho.

CARACTERÍSTICAS:

SON IMPRESCRIPTIBLES.- el estado civil no se puede adquirir o perder por prescripción.

NO ADMITE TRANSACCIÓN ENTRE LAS PARTES.- Porque el estado civil proviene exclusivamente de los efectos que la ley atribuya al acto jurídico o al acontecimiento generador del estado no de la voluntad de los contendientes.

LAS ACCIONES DEL ESTADO CIVIL NO PUEDEN SER EJERCITADAS mas que por aquel a quien competan o por su legitimo representante, por que consistiendo en derechos inherentes a la persona, quedan comprendidas dentro de la prohibición del segundo párrafo del artículo 29 (Guía de Derecho Procesal.) La única excepción es la de los acreedores que acepten la herencia que corresponde a su deudor, según se comprende del párrafo final del mismo artículo, pero la doctrina también prevé el caso de que el estado de la persona tenga el significado patrimonial y el interesado no lo haga valer en perjuicio de sus acreedores.

Las acciones del estado civil presentan la particularidad de que no se ejercitan siempre por los titulares de los derechos garantizados por la acción sino por terceros y por el Ministerio Público. Tal sucede en los casos previstos por los artículos 242, 243, 244, 248, y 249 del C. C. del D. F.

También se caracterizan por referirse a derechos personalísimos que no pueden ser cedidos por que forman parte integrante de la personalidad del individuo.

Las acciones relativas a la rectificación figura como demandado el juez del estado civil, que tenga a su cargo la oficina donde se inscribió el acto de que se trate. No importa que dicho juez no sea el que autorizó el acto, por que a quien demanda no es ala persona sino a la institución jurídica, o sea al juzgado respectivo.

JUEZ COMPETENTE

Tradicionalmente el Derecho Civil ha comprendido cuatro grandes ramas y de hecho el Código Civil está compuesto por cuatro libros: ”el de las personas”, “ el de los bienes”, “ el de los contratos” y “el de las sucesiones”. Las orientaciones contemporáneas en el campo del Derecho distinguen entre el Derecho Familiar y Derecho Patrimonial, quedando comprendidas en el primero lo relativo a las personas y a las sucesiones y en el segundo los bienes y los contratos. De acuerdo con la reforma del artículo 159 de este Código de Procedimientos y de las adiciones hechas a La Ley Orgánica de los Tribunales Comunes para el Distrito Federal, la jurisdicción civil quedó dividida en Juzgados de lo Familiar y Juzgados Patrimoniales, pero estos últimos siguen llevando el nombre de civiles.

Las acciones del estado civil, obviamente, han pasado a ser de la competencia de los Juzgados de lo Familiar, cuyas atribuciones pueden ser consultadas en el artículo 159.

ART. 159.- GUIA DE DERECHO PROCESAL CIVIL

“De las cuestiones sobre estado o capacidad de las personas y en general de las cuestiones familiares que requieran de intervención judicial, sea cual fuere el interés pecuniario que de ellas dimanare, conocerán los jueces de lo Familiar”.

Las acciones para atacar el contenido de las actas del Registro Civil, dan lugar a los juicios llamados de rectificación de actas del Registro Civil, que se tramitan en la vía ordinaria, por no haber quedado comprendidos dentro de la enumeración del artículo 430 (derogado en la reforma de 1973); en ellos, el demandado será el Jefe de la Oficina del Registro Civil, apara el efecto de que, al ser condenado, haga la rectificación de que se trate; estos juicios tienen la particularidad de ser revisables en segunda instancia que se abre de oficio, con intervención del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 716, aunque las partes, ni apelen, ni expresen agravios. La sentencia ejecutoria deberá anotarse al margen del acta rectificada.

Algunas de las sentencia pronunciadas a consecuencia del ejercicio de las acciones del estado civil, presentan la particularidad de ser sentencias que pueden modificarse, a pesar de haber alcanzado la autoridad de cosa juzgada. La parte final del Art. 94 dice: “ Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicios y suspensión de la patria potestad, interdicción, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se produjo en el juicio correspondiente”.

TEMAS 6 Y 7: INTERDICTOS

DEFINICIÓN.

La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber:

1. El de retener la posesión;

2. El de recuperar la posesión;

3. El de adquirir la posesión;

4. El de obra nueva; y

5. El de obra peligrosa.

Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interina de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS.

La palabra interdicto, se explica en las Institutas de Justiniano en el sentido de que significa “prohibir”.

Los caracteres de los interdictos en el Derecho Romano eran:

I. El pretor no enviaba la causa al juez como lo hacía en las otras acciones, sino que él mismo resolvía inmediatamente;

II. La sentencia que pronunciaba no era declarativa sino imperativa, ya que prohibiese hacer alguna cosa o que obligara a la exhibición o la restitución del inmueble o del mueble en litigio. Debía ser inmediatamente obedecida;

III. La demanda del interdicto no se fundaba en un derecho reconocido previamente por la ley o por un acto equivalente a la ley, sino en la posesión o en una situación de hecho;

IV. El origen de los interdictos hay que buscarlo en la necesidad de proteger el goce y disfrute de los bienes de uso común;

V. El pretor no ejercía su jurisdicción al pronunciar el interdicto sino su imperio;

VI. Considerados en su naturaleza intrínseca, eran en su origen, medidas de policía para proteger, por ejemplo, el uso de la vía pública, el aprovechamiento de los ríos, el respeto y la seguridad de los sepulcros. La mayor parte de ellos pertenecían a lo que ahora llamamos derecho administrativo.

Los interdictos se dividían en los siguientes grupos:

Los relativos a las cosas divinas y los relativos a los bienes humanos. Estos últimos se subdividieron a su vez, en interdictos concernientes a los bienes públicos o de uso común, al estado de las personas y a los bienes de los particulares.

Interdictos que protegen las cosas divinas:

Ne quid ni loco sacro fiat (Dig. Libro XLIII, tít. IV).

De mortuo inferendo. (Ulpiano L. I, pr. ff. Mort. infer.)

Interdictos relativos a los bienes humanos. Se subdividen en:

a) Los que protegen las cosas de uso común y los bienes públicos;

b) Los que se refieren al estado de las personas;

c) Interdictos propiamente posesorios.

Interdictos que conciernen a los bienes públicos:

Ne quid ni loco publico vel itinere fiat, De loco público fruendo; De vía pública et itinere público reficiendo; Ne quid vía pública. ...ire prohibetur; Ne quid ni flumine publico; etc.

Interdictos relativos al estado civil de las personas:

De homine libero exhibendo, cuyo fin era impedir que un hombre libre fuese detenido ilegalmente por nadie;

Interdicto de liberis exhibendi, concedido al padre de familia para obtener la sea exhibido el hijo sometido a su poder que está dispuesto a reivindicar;

Interdicto de liberto exhibendo, que se otorgaba al patrón para que se le exhibiera al liberto emancipado bajo la condición de que prestaría servicios personales a su patrón;

Interdictos dobles y sencillos. Los primeros eran aquellos en que los litigantes asumían cada uno de ellos una sola posición en el litigio, esto es, uno de ellos figuraba como actor y otro como demandado. En los dobles sucedía lo contrario: los litigantes eran al mismo tiempo actores y demandados. Entre ellos hay que mencionar el interdicto utrubi y el utis posidetis. Los dobles siempre tenían el carácter de prohibitorios.

Interdictos restitutorios. Según los romanistas, la palabra restituir tenía en el Drecho romano un sentido más amplio que el que actualmente tiene, porque no sólo significaba mantener y restituir en la posesión, sino también adquirirla. Entre ellos figuraban algunos de los ya mencionados relativos al uso de los bienes públicos. Igualmente se consideraban como restitutorios los interdictos Retineudi possessionis, recuperandae possessionis, tam adipiscendae.

Caravantes explica la etimología de la palabra interdicto: “...entre los romanos el interdicto era una especie de edicto que daba al magistrado respecto de dos particulares, inter duos dictum vel edictum, a instancia de uno de ellos, para prescribir o prohibir alguna cosa sobre intereses públicos o privados y cuando era necesaria la intervención del magistrado, para evitar luchas entre las partes, edicto que venía a ser para aquel a cuyo favor se había expedido, el origen de un derecho verdadero que daba lugar a una acción y de aquí la etimología de los interdictos de providencias interinas, interim dicta”.

El citado Prieto Castro demuestra : a) Que los interdictos del Derecho Romano eran substancialmente diversos de los interdictos acutales, y suponían una organización judicial que no existe ahora; b) Que los interdictos propiamente posesorios derivan del Derecho Canónico y del germánico y no del romano; c) Que en las leyes españolas anteriores a la procesal de 1885, se usaba la denominación de acciones y juicios posesorios y no la de interdictos, siendo aquel ordenamiento el que resucitó la nomenclatura del Derecho Romano, sin producir, no obstante, el sistema seguido por él.

EL INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN.

CONCEPTO.

Esta acción se interpone contra el perturbador, en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble, puede promoverlo, el propietario, el usufructuario, el arrendatario, el depositario o los que tengan la cosa, por título análogo, el que posee una servidumbre, y los poseedores de derechos reales sobre inmuebles. No se puede interponer este tipo de interdicto, en los derechos reales accesorios, en derechos de garantía, el de hipoteca, los cuales por su propia naturaleza no pueden ser poseídos.

FUNDAMENTO LEGAL.

CÓDIGO PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO

TITULO PRIMERO

De las acciones y excepciones

CAPITULO I

DE LAS ACCIONES

Artículo 15._ Al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble, compete el interdicto de retener la posesión contra el perturbador, el que mandó tal perturbación o contra el que a sabiendas y directamente, se aproveche de ella y contra el sucesor del despojante. El objeto de esta acción es poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor, y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa o arresto, para el caso de reincidencia.

La procedencia de esta acción requiere: que la perturbación consista en actos

preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año y que el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruego.

En materia de interdictos, el Código Civil contiene solamente dos disposiciones, una, la del artículo 803 que dice: “Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no tengan mejor derecho para poseer”. Es mejor la posesión que se funda en título, y cuando se trata de inmuebles, la que está inscrita. A falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua. Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se resuelva a quién pertenece la posesión. Y, en la que el artículo 804 agrega: “Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesión se necesita que no haya pasado un año desde que se verificó el despojo”.

Los interdictos son institución que procede del Derecho Romano, en el que se caracterizaron por la brevedad del procedimiento y por la naturaleza provisional de las determinaciones dictadas por los jueces o pretores; su objeto era el de proteger a quien hubiere sido perturbado o despojado de su posesión, con la celeridad y la eficacia que requería la violación, restituirlo en la posesión de que disfrutaba, y evitarle los daños que se le pudieran causar. Más que acciones propiamente judiciales, los interdictos eran medidas de policía, de carácter cautelar o administrativo, para garantizar la posesión, y como tales, se ventilaban siguiendo un procedimiento breve, que tenía que ser acatado desde luego.

Bajo la vigencia del Código de 84, los interdictos fueron juicios sumarísimos que tenían por objeto adquirir, retener o recobrar la posesión interina de una cosa, suspender la ejecución de una obra neuva, o para tomar, respecto de la que amenaza ruina o de un objeto que ofrece riesgo, las medidas conducentes para precaver el daño (Código de 84, Art. 1131).

Eran pues, cinco los interdictos que reconocía aquel Código: los de adquirir, retener o recobrar la posesión y los de obra nueva o antigua peligrosa. En la actualidad, estos cinco interdictos han quedado reducidos a cuatro, que son, los de retener o recobrar la posesión y los de obra nueva y de obra peligrosa; el interdicto de adquirir la posesión fue suprimido dentro del actual Código, posiblemente, porque tanto el Código Civil (Art. 1704), como éste de procedimientos, establecen que los herederos entran en posesión de los bienes hereditarios a la muerte del autor de la sucesión. El Código de 84 dedicó a cada una de las clases de interdictos que admitió, un capítulo completo, y un articulado que va del 1131 al 1224.

Dentro del sistema del Código de 84, los interdictos procedían solamente respecto de inmuebles o de derechos reales constituidos sobre ellos, sin que pudieran ser materia de ellos las cuestiones definitivas de propiedad o de posesión; quien hubiere sido vencido en juicio de propiedad o de posesión, no podía hacer uso del interdicto, nuevamente, respecto de la misma cosa, pero a la inversa, el vencido en el interdicto, estaba facultado para acudir al juicio plenario de propiedad o de posesión; en ellos no eran admisibles pruebas sobre propiedad, debiendo éstas limitarse al hecho de la posesión; el procedimiento a seguir, para cada clase de interdicto, era sumarísimo, y la sentencia que se pronunciara era apelable, sólo en el efecto devolutivo.

En la actualidad y en atención a lo dispuesto en la fracción XI del artículo 430 de este ordenamiento, los interdictos son juicios sumarios que hasta antes de la reforma de enero de 1967, habían perdido toda su eficacia tradicional, pues no podrían tomarse medidas cautelares, ni la sentencia que en ellos se pronunciara era ejecutable sino hasta causar ejecutoria. Ya para entonces, como fácil es comprenderlo, el daño o el perjuicio se había consumado de manera irreparable.

Para aliviar esta grave situación fue adicionado el artículo 19 con una medida más práctica que jurídica, semejante a la que existe en materia de amparo, para conceder o negar la suspención en el acto reclamado. Pero de no haber optado la reforma por esta medida pragmática, hubiera sido menester una reforma más profunda, que hubiera entorpecido la celeridad con que se pretendía reformar al procedimiento.

El artículo 430 que se comenta, fue derogado en la reforma de 1973. En la actualidad no existen los juicios sumarios; de manera que, los interdictos se siguen en la forma del juicio ordinario y la sentencia sólo es ejecutable hasta que se pronuncie la sentencia definitiva.

Es importante advertir que las sentencias en los interdictos, nunca alcanzan autoridad de cosa juzgada, ya que podrán ser modificadas con las que se pronuncien en los juicios plenarios de propiedad o de posesión.

Nótese que el artículo 803 del Código Civil que se citó, establece los interdictos de retener y de recuperar la posesión y el precepto que se comenta se refiere, solamente, al de retener la posesión. Este interdicto, el de retener la posesión, se da tanto al propietario que tiene la posesión originaria, como al que tiene la derivada, en calidad de usufructuario, de arrendatario, de depositario, acreedor pignoraticio o algún otro título análogo (Art. 791 del Código Civil), pues la ley refuta a ambos como poseedores.

Como el interdicto de retener la posesión se refiere a actos preparatorios que tienden al despojo de la posesión o a impedir el ejercicio del derecho, su objetivo es el de poner término a la perturbación y obligar al demandado a afianzar que no volverá a perturbar, pudiendo ser conminado con multa o arresto en caso de reincidencia.

Puede suceder que el perturbador, sea el que tenga la posesión originaria y el perjudicado, el que tenga la derivada, como en el caso de que el propietario perturbe la posesión del usufructuario, del inquilino o del depositario; en este caso, el que tiene la posesión derivada, puede intentar el interdicto en contra del propietario, como perturbador de la posesión de que legalmente disfruta.

El interdicto de retener la posesión se da en contra del perturbador, del que mandó la perturbación, del que se aprovecha de ella y del sucesor del despojante. No es posible concebir cómo un tercero se pueda aprovechar de la perturbación realizada o mandada por otro.

Las condiciones de procedencia de la acción están expresadas en el último párrafo del precepto; una de ellas requiere que la perturbación consista en actos preparatorios, tendientes a la usurpación violenta o al impedimento del ejercicio del derecho, es decir, el interdicto de retener la posesión debe hacerse valer antes de que el despojo se consume, pues de haberse ya consumado, el interdicto procedente será el de recuperar la posesión.

El artículo 803 del Código Civil Federal, previene que “todo poseedor deber ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no tengan mejor derecho para poseer”, y el 796 considera especialmente el caso de los coposeedores, en la siguiente forma: “Cuando varias personas poseen una cosa indivisa podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre la cosa común, con tal de que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.” De estas disposiciones se infieren las siguientes conclusiones:

a) Los coposeedores tienen derecho de poseer y gozar de la cosa en igualdad de condiciones. Por tanto, la posesión de cualquiera de ellos no es de superior calidad que la posesión de los demás;

b) Como de acuerdo con el artículo 803, todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no tengan mejor derecho para poseer, se concluye que cualquiera de los coposeedores goza de este derecho contra los demás, pero únicamente para que continúe poseyendo en unión de sus copartícipes la cosa, y no para excluirlos o apartarlos de la posesión.

No procede el interdicto cuando ha pasado un año desde que se efectuaron los actos de perturbación y cuando el actor obtuvo con respecto al demandado, la posesión, por la fuerza, clandestinamente o por título precario, de acuerdo con la fórmula tan repetida en el derecho romano; aut vi, aut clam, aut precario. Es de justicia que si el poseedor a su vez, despojó al demandado usando de cualquiera de esos tres medios, la ley no le consiente ejercitar la acción posesoria.

Prieto Castro formula respecto de este interdicto, entre otros principios, los siguientes:

a) El mero servidor de la posesión, que simplemente posee en lugar y en nombre de otro, como el administrador de una finca, o portero de una casa, no están legitimados para promover el interdicto porque no son poseedores;

b) En caso de posesión mancomunada, cualquiera de los coposeedores están legitimados para defender la posesión contra un tercero;

c) El interdicto de retener procede no sólo cuando se han realizado ya actos de perturbación, sino también cuando existe el temor de que se produzcan, sea mediante vías de hecho o de palabra que revelen la intención de perturbar;

d) Los actos que no implican ni dolo civil ni dolo penal, no justifican el interdicto;

e) Los actos de perturbación pueden agotarse en la simple perturbación o revelar la intención de llegar hasta el despojo. En los dos casos procede el interdicto.

Con arreglo al artículo 24 del Código vigente, puede intentarse el interdicto de retener contra cualquiera persona que perturbe a otra en la posesión de su estado civil.

OBJETO DEL INTERDICTO.

1º. Evitar que se lleve a cabo el despojo de un inmueble o de derechos sobre inmuebles, susceptibles de ser poseídos;

2º. Poner término a los actos de perturbación de la posesión realizados por el demandado;

3º. Condenarlo a que otorgue caución de que no volverá a perturbar al actor;

4º. El juzgador apercibirá al demandado a que se abstenga de ejecutar actos de perturbación debiendo rendir fianza e indemnizar por las molestias que hubiese causado, en la posesión al actor, afianzamiento por el demandado de que no volverá a perturbar, conminar con multa al demandado o arresto para el caso de reincidencia.

Esta acción no prosperará, cuando el actor ha adquirido de su contrario la posesión en forma violenta, clandestina o a ruegos.

COMO DEBE DE SER LA PERTURBACIÓN.

Esta acción interdictal y posesoria previene una defensa del poseedor contra actos de perturbación procedente de terceras personas. La perturbación consiste en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del derecho. Se entienden por actos de perturbación aquellas vías de hecho o de palabra, que directamente tienden a despojar al poseedor, sin que el despojo se consume, por que en este caso, no procede el interdicto de retener la posesión sino el de despojo. También deben considerarse como actos de perturbación los que impiden el ejercicio pacífico de la posesión, y pueden consistir en vías de hecho o en simples amenazas.

SON NOTAS CARACTERÍSTICAS DE LOS INTERDICTOS POSESORIOS, LAS SIGUIENTES:

a) Se ventilan en la vía sumaria;

b) Conciernen a la posesión provisional de los bienes inmuebles que pueden ser poseídos;

c) Las sentencias que se pronuncian en los interdictos, dejan a salvo las cuestiones de la posesión definitiva o la propiedad;

d) En los interdictos no pueden presentarse pruebas ni admitirse controversias sobre la posesión definitiva y de propiedad;

e) El objeto de los interdictos es tutelar la posesión provisional, manteniendo en ella al que la tiene o restituyéndola al que ha sido despojado de la misma;

f) Las sentencias que se pronuncian en los interdictos no alcanzan la autoridad de la cosa juzgada material, y pueden ser modificadas por las que se pronuncian en los juicios plenarios de posesión o en el reivindicatorio.

CONDICIONES DE PROCEDENCIA.

Para que proceda, es necesario demostrar que ha habido una perturbación posesoria, que consista en actos, preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del derecho (de posesión).

QUIEN EJERCITA LA ACCIÓN Y CONTRA QUIEN PROCEDE.

El interdicto de retener compete al poseedor que es perturbado en su posesión de un bien inmueble. Se da contra el perturbador mismo, contra quien mandó la perturbación, contra quien se aproveche de la perturbación y aun contra el sucesor del perturbador (el código impropiamente dice ''sucesor del despojante'').

NATURALEZA JURÍDICA.

No hay unanimidad de pareceres respecto de la naturaleza jurídica de las acciones posesorias que se ventilan en los interdictos. Jurisconsultos tan eminentes como Savigny las han calificado de personales, pero otros muchos las consideran como reales. Me adhiero a la primera opinión y subrayo la circunstancia de que en el interdicto de despojo está implícita, casi siempre, una acción que por su propia naturaleza es de índole personal.

JUEZ COMPETENTE.

Es el juez en materia civil y su jurisdicción es donde se encuentra localizado el bien inmueble.

COMENTARIOS.

En la legislación mexicana, el Código vigente ha quitado a los interdictos eficacia práctica porque, a diferencia de lo que prevenía el Código de 1881, la protección posesoria no se realiza, sino hasta que se pronuncia sentencia definitiva y mediante fianza que el actor debe otorgar. Como el juicio sumario, a pesar de tener este nombre, puede durar en nuestros tribunales varios años, de ello resulta que cuando se ejecuta la sentencia, el actor ha sido ya despojado de su posesión si se trata de interdicto de retener, o ha sufrido daños considerables si lo que está en cuestión es el despojo. Constantemente sucede que primero se derrumba o destruye la casa del que promovió el interdicto, que se suspenda la construcción causante del daño. Urge pues una reforma substancial en esta materia, ya que el pagar los daños y perjuicios no compensa nunca el mal provocado, en los bienes, o la salud de las personas. Como lo mencionamos es un juicio sumario, pero a pesar de su denominación es, en ocasiones, demasiado lento y por lo tanto no detiene los daños que se puedan causar. Nuestra justicia debería de hacer las adecuaciones a fin de este trámite se agilice y pueda tener más eficacia y que merezca ser llamado juicio sumario.

INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN

CONCEPTO.

El interdicto de recuperar, llamado también ''de despojo'' (por derivación de la actio spolii del derecho canónico) se da a quien es despojado de su posesión de un inmueble.

Este interdicto, le compete al poseedor jurídico o derivado, de un bien inmueble que ha sido despojado del mismo, y que ha estado en posesión pacifica, de dicha cosa, o de alguno de los derechos reales, constituidos sobre cosas raíces.

FUNDAMENTO LEGAL.

CÓDIGO PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO

TITULO PRIMERO

De las acciones y excepciones

CAPITULO I

DE LAS ACCIONES

Artículo 16._ El que es despojado de la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble, debe ser ante todo restituido y le competerá la acción de recobrar contra el despojador, contra el que ha mandado el despojo, contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo y contra el sucesor del despojante. Tiene por objeto reponer al despojado en la posesión, indemnizarlo de los daños y perjuicios, obtener del demandado que afiance su abstención y a la vez conminarlo con multa y arresto para el caso de reincidencia.

Artículo 17._ La acción de recuperar la posesión se deducirá dentro del año siguiente a los actos violentos o vías de hecho causantes del despojo. No procede en favor de aquél que con relación al demandado, poseía clandestinamente por la fuerza o a ruego; pero sí contra el propietario despojante que transfirió el uso y aprovechamiento de la cosa por medio de

contrato.

Opinan los jurisconsultos que el interdicto de recuperar la posesión no proviene, como el de retenerla o el de adquirirla, del Derecho Romano, sino del Canónico. Argumentan que en la Edad Media era indispensable otorgar al poseedor, sin importar el título de su tenencia, una protección eficaz, porque, por aquel entonces, imperaban las violencias y los atropellos, no sólo en contra del pueblo, sino hasta en contra de los clérigos y de los obispos, que con frecuencia eran arrojados de sus sedes por hombres de armas. De aquí que la Iglesia se viera obligada a establecer medidas, dentro de su derecho, para remediar aquella situación anárquica, habiendo sido una de ellas la de imponer el principio de que el despojado, debía ante todo, ser restituido en la posesión, y cuyo principio dio origen al interdicto de recuperar la posesión.

El artículo 395 del Código Penal, en sus fracciones I y II define el delito de despojo de inmuebles o de aguas en los siguientes términos: “Al que de propia autoridad y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca...” “Al que de propia autoridad y haciendo uso de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un inmueble de su propiedad en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante”.

Estará activamente legitimado para intentar el interdicto de recuperar la posesión todo aquel que, teniendo posesión originaria o derivada, fuere despojado de ella, en la forma violenta o furtiva de que hablan las dos fracciones del artículo 395 citado en el párrafo anterior.

La acción de recuperar la posesión, se da en contra de las mismas personas que para el interdicto de retenerla. Su objeto será el de que restituya al despojado en la posesión, indemnizarlo, y obligar al demandado a que afiance su abstención, pudiéndose conminar con multa o arresto.

El despojo da lugar a dos acciones:

La civil, en forma de interdicto, y la penal, por el delito que entraña; la restitución de la posesión, tanto se puede obtener por una, como por otra vía, ya que el artículo 28 del Código de Procedimientos Penales dispone que: “Todo tribunal o juez, cuando esté comprobado el delito, dictará oportunamente las providencias necesarias para restituir al ofendido en el goce de sus derechos que estén plenamente justificados”.

Tesis Jurisprudencial No. 163, establece: “Para que proceda el interdicto de recuperar la posesión, se requiere la prueba de dos elementos: la posesión pacífica de una cosa raíz, por el promovente del interdicto, y el despojo que haya sufrido de ella, por parte del demandado; y no puede constituir despojo la privación de la tenencia de un inmueble, por orden que emane de la autoridad judicial, la que, naturalmente, puede y debe ser combatida por los medios legales”, Y la tesis jurisprudencial número 164 agrega: “Las sentencias que se pronuncien en ellos (los interdictos de recuperar la posesión) tienen el carácter de definitivas, para los efectos de amparo”.

La doctrina y los jueces se han servido de estos conceptos como norma supletoria para interpretar el «a.» 17 vigente, de suerte que conceden el interdicto contra personas (p.e., el arrendatario) que no expulsan al poseedor de su posesión sino que simplemente se niegan a devolver un inmueble cuya posesión les fue concedida por el legítimo poseedor.

La posesión se pierde por despojo, si la posesión del despojante dura más de un año, y el actor no ejerce dicha acción. En los interdictos los hechos sujetos a prueba, son dos, la posesión y el despojo.

CONCEPTO DE DESPOJO.

El despojo, son actos en que de propia autoridad un tercero se apodera de la cosa, no siempre existe violencia, en el despojo, basta con que de propia autoridad, un tercero se apropie de la cosa para que se considere que hay despojo.

QUIEN PUEDE EJERCITAR LA ACCIÓN.

Este interdicto, le compete al poseedor jurídico o derivado, de un bien inmueble que ha sido despojado del mismo, y que ha estado en posesión pacifica, de dicha cosa, o de alguno de los derechos reales, constituidos sobre cosas raíces.

Es titular de esta acción el tenedor de la posesión jurídica originaria o derivada de un bien inmueble. Tienen el carácter de poseedor originario y además quien posee la posesión útil, el propietario, mientras el carácter de poseedor derivado lo tiene el arrendatario, el usufructuario, el comodatario y el poseedor en virtud de un derecho de habitación.

EN CONTRA DE QUIEN PROCEDE LA ACCIÓN.

1º El recurso se dirige contra el despojador,

2º Contra quien manda el despojo (actor intelectual),

3º Contra quien se aprovecha del despojo y

4º Contra el sucesor (léase heredero) del despojador.

OBJETO DEL INTERDICTO.

1º El objeto del interdicto es restituir al despojado en la posesión,

2º Indemnizarlo de los daños y perjuicios,

3º Hacer que el demandado afiance que no intentará nuevamente el

despojo y

4º Conminarlo con multa o arresto para el caso de reincidencia.

CONDICIONES DE PROCEDENCIA.

El supuesto para la procedencia del interdicto es el hecho del despojo. Cuando el despojo ha de realizarse por actos violentos o ''vías de hecho'', pero no aclara cuál es el alcance de estos conceptos. Por violación se entiende ''cualquier acto por el que una persona usurpa de propia autoridad'' una cosa o un derecho, y por vías de hecho ''los actos graves, positivos y de tal naturaleza que no pueden ejecutarse sin violar la protección que las leyes aseguran a todo individuo que vive en sociedad''.

JUEZ COMPETENTE.

Le compete al Juez de Primera Instancia en donde se ubica el inmueble. Art. 158 CPC

INTERDICTO DE OBRA NUEVA

La doctrina del interdicto de obra nueva, puede sintetizarse de la siguiente manera:

El interdicto de obra nueva no es una acción posesoria, porque no tiene por objeto proteger la posesión, sino evitar los daños que cause una obra nueva

CONCEPTO: es la facultad que la ley le otorga a toda persona física o moral poseedor de un bien inmueble, para que solicite al juez suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus pocesiones, su demolición o modificación en su caso y la restitiución de las cosas al estado anterior a la obra nueva.

REQUISITOS QUE DEBEN REUNIRSE PARA QUE PROCEDA ESTA ACCIÓN

1) Que se tenga la posesión jurídica o derivada pro parte del actor que ejercite la acción del inmueble dañado.

2) Que la parte demandada construyó la obra nueva o que la está construyendo en su caso

¿ QUE SE ENTIENDE POR OBRA NUEVA?

• Se entiende no solo la construcción de nueva planta, sino también la que se realiza sobre edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta a la que originalmente presentaba

¿ CUAL ES EL OBJETO DEL INTERDICTO?

• La suspensión inmediata de una obra en proceso de construcción, su demolición o modificación en su caso, ya sea que el demandado añada, quite o le de forma distinta a una obra determinada.

PARTICULARIDADES:

• Es competente para conocer del interdicto, el juez de primer instancia del lugar donde esté ubicado el inmueble que va a ser dañado con la obra nueva.

• Pueden promoverlo el propietario del inmueble, el poseedor directo o derivado del mismo inmueble, o el que tenga un derecho real sobre él. Compete también al vecino del lugar cuando la obra nueva se construye en bienes de uso común.

• Esta legitimado pasivamente en el interdicto, la persona que mandó construir la obra, sea poseedor o detentador dela heredad donde se construyó. Si falta esta última circunstancia, no puede ser demandado.

• Procede la demolición o modificación de la obra, en los casos en que por virtud de ella se impide el ejercicio de un derecho real sobre el inmueble dañado.

• El interdicto de obra nueva puede ser suplido mediante medidas de carácter administrativo, que realicen el objeto de aquél.

• Cuando la obra nueva se construye invadiendo al mismo tiempo propiedades del actor, para obtener su restitución, procede el interdicto de despojo y no el de obra nueva.

• En el interdicto se ejercita una acción personal

¿CUANDO PROCEDE EL INTERDICTO DE OBRA NUEVA?

Procede el interdicto de nueva obra en los casos siguientes:

I.- Cuando se hace una obra enteramente de nuevo;

II.- Cuando se construye sobre cimiento o edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o mudándole su anterior forma.

III.- Cuando la obra nueva perjudica a un particular, solo a éste compete el derecho de proponer el interdicto.

IV.- Los dueños de establecimientos industriales en que el agua sirva de fuerza motriz, sólo pueden denunciar la obra nueva cuando por ella se embarace el curso o se disminuya el volumen o la fuerza del agua que tienen derecho de disfrutar.

V.- No se puede denunciar la obra que alguno hiciere reparando o limpiando los caños y acequias donde se recogen las aguas de sus edificios, aunque algún vecino suyo se tenga por agraviado por el perjuicio que reciba del mal olor, o por causa de los materiales que se arrojen en su finca o en la calle.

VI.- En el caso del artículo anterior, los que ejecutan las obras, deben cuidar de no perjudicar a otro en su derecho.

VII.- El interdicto se entablará por medio de escrito en que se pida la suspensión de la nueva obra, y la demolición de lo ejecutado, así como la restitución de las cosas al estado que antes tenían; todo a costa del que ha ejecutado o está ejecutando la obra.

VIII.- Al escrito se acompañarán igualmente los documentos en que se funde la demanda, o se ofrecerá a falta de ellos información de testigos.

IX.- En vista de los documentos o del resultado de la información, el juez decretará la suspensión de la obra, si cree que hay fundamento para ello, bajo la responsabilidad del quejoso; pudiendo, si lo tuviere por conveniente, practicar un reconocimiento con asistencia de peritos, cuyo dictamen se asentará en el expediente.

X.- Si la continuación de la obra ocasiona leve daño al denunciador, podrá el que la ejecute continuarla, con tal de que se obligue bajo de fianza a demolerla en caso de probarse la justicia de la denuncia.

XI.- Si el juez decretare la suspensión de la obra, se hará saber la providencia al dueño, asentando el actuario constancia del estado en que se halla la obra en el momento de la notificación.

XII.- La obra deberá suspenderse luego que se notifique el auto al dueño, a cuya costa será demolida en caso de desobediencia, perdiéndose todo derecho a continuarla.

XIII.- Suspendida la obra, el juez citará a las partes a audiencia verbal.

XIV.- Si en ella se promueve prueba, se concederá para rendirla un término de ocho días improrrogables.

XV.- Transcurrido el término de prueba, se hará la publicación, se presentarán los alegatos y se pronunciará la sentencia. Si la sentencia deja sin efecto la suspensión, podrá se apelable.

XVI.- Si el fallo ratifica la suspensión, podrá el dueño pedir que se le autorice para continuar la obra, y que se declare su derecho a proseguirla. Esta demanda se tramitará en la vía sumaria, (ART. 618) del código de procedimientos civiles.

INTERDICTO

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO

( ARTICULOS 701 AL 721)

PARTICULARIDADES EN EL TRAMITE PROCESAL:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos del 708 al 716 del Código de Procedimientos Civiles, se dirá lo siguiente:

- No procede el interdicto de obra nueva, PASADO UN AÑO DESPUÉS DE LA TERMINACIÓN DE LA OBRA CUYA DESTRUCCIÓN SE INTENTE.

- A falta de títulos que funden la acción se ofrecerá información testimonial.

.- Al promover el interdicto se solicite la suspensión provisional de la construcción si las pruebas o la testimonial acreditan el derecho de la suspensión el juez se trasladara el lugar para dar fe de su existencia y ordenará la suspensión y que se le notifique su determinación al dueño y se le apercibirá que en caso de no hacerlo será ésta demolida, se fijara fianza al promovente para responder por daños y perjuicios que se llegaran a causar al demandado. Se otorgará tres días después en que se decrete la suspensión de la obra.

- La suspensión podrá levantarse y quedar sin efecto si el demandado sin perjuicio de lo que resuelva la sentencia, otorga contrafianza bastante a juicio del juez para responder de la demolición y dela indemnización de los daños y perjuicios que de continuarse la obra puedan ocasionarse al actor.

.- La calificación de la fianza y contrafianza la hará el juez al parecer de peritos.

INTERDICTO DE OBRA PELIGROSA

CONCEPTO

En este interdicto, puede ejercer la acción el poseedor jurídico constituido sobre la cosa raíz y tiene por objeto, principalmente, evitar los daños y perjuicios que pueden ocasionar las ruinas de un edificio, la caída de un árbol o de un objeto cualquiera, esta acción va a proteger no solo la posesión sino el derecho público o privado de paso de terceros.

CUAL ES EL OBJETO O FINALIDAD

• Adoptar medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezcan el mal estado los objetos referidos.

• Obtener la demolición total o parcial de la obra.

• La destrucción del objeto peligroso.

CUAL ES EL FUNDAMENTO LEGAL

El artículo 19º. De la ley procesal civil de Jalisco.

La acción de obra peligrosa se da al poseedor jurídico o derivado de una propiedad contigua o cercana, que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la otra, caída de un árbol u otro objeto análogo; y su finalidad es la de que se adopten medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezca el mal estado de los objetos referidos; obtener la demolición total o parcial de la obra, o la destrucción del objeto peligroso. Compete la misma acción a quienes tengan derecho privado o público de paso por las inmediaciones de la obra, árbol u otro objeto peligroso.

QUIEN PUEDE EJERCITAR LA ACCIÓN

• El poseedor jurídico o derivado de la propiedad contigua o cercana que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la obra, caída de un árbol u objeto peligroso.

• También a quienes tengan derecho privado o público de paso por las inmediaciones de la obra, árbol u otro objeto peligroso.

EN CONTRA DE QUIEN PROCEDE LA ACCIÓN

En contra del dueño, Administrador y aún inquilino dela construcción, árbol u objeto que ofrezcan riesgos para los derechos de quien ejercita la acción.

QUE REQUISITOS DEBEN REUNIRSE PARA QUE LA ACCIÓN PROCEDA

• Que el que ejercita la acción sea poseedor jurídico o derivado del bien inmueble que se amenace con causarle daño.

• Que el bien u objeto que ofrece riesgo, lo tenga en posesión el demandado en forma jurídica o derivada.

• Que el demandado haya ordenado la construcción de la obra peligrosa o la esté realizando.

JUEZ COMPETENTE

Será el de la ubicación del inmueble al cual se amenace con el riesgo o daño de algún aspecto. La vía de trámite es la civil ordinaria.

El juez que conozca el negocio podrá, mediante fianza que otorgue al actor para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, ordenar que desde luego y sin esperar sentencia, que el demandado suspenda la obra o realice las obras indispensables para evitar daños al actor.

COMENTARIOS DE PEREZ PALMA

La ineficiencia de precepto en su concepción original determinó que la reforma de enero de 1967 adicionara el artículo con el párrafo final, que faculta al juez para ordenar desde luego y sin esperar la sentencia, la suspensión d la obra o la ejecución de los trabajos necesarios para evitar daños.

La acción de obra peligrosa a que se refiere, mas tiene de medida de seguridad que deben tomar las autoridades administrativas, que las judiciales y sobre todo cuando esta acción se concede aún a quienes tengan simples derechos de paso por las inmediaciones de la obra.

PARTICULARIDADES EN EL TRAMITE PROCESAL

El artículo 717 del Código Procesal Civil señala que al promover el interdicto de obra peligrosa, a más de la demolición de ésta o del objeto peligroso, se solicite la adopción de medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezcan, el Juez nombrará un perito y acompañado del mismo, pasará luego a inspeccionar la construcción, árbol u objeto y, cerciorado de la necesidad de las medidas que se solicitan, de acuerdo con el parecer del perito dictará las que estime oportunas, compeliendo desde luego a su ejecución al dueño, al administrador y aun al inquilino por cuenta de renta; en defecto de esto podrá autorizar la ejecución por cuenta del actor, con reserva de sus derechos para reclamar del dueño los gastos que se ocasionen.

TEMA 8: ACCIÓN HIPOTECARIA.

(Del latín hipoteca y su vez del griego hypothéke). Surge en la antigua Roma como prenda sin posesión (pignus conventum), la cual a su vez tuvo su origen en las garantías inmobiliarias de los arriendos públicos y rústicos (invecta, illata, impacta, etc.). Concediéndoseles en primer lugar un interdicto (interdictum salvianum) por el cual se podía obtener la posesión de los objetos dados en garantía, no siendo oponible a terceros.

Nos informa Álvaro d’ Ors que el pretor Servvio Sulpicio Rufo concedió una acción honoraria a favor del acreedor contra cualquier poseedor de la cosa pignorada por el arrendatario, o sea actio serviana, misma que después fue ampliada en la época clásica a toda clase de bienes de cualquier persona, en la llamada actio quasi serviana la que después pasó a ser la actio hypothecaria.

II. Se entiende por acción hipotecaria –propiamente pretensión- aquella mediante la cual se puede iniciar el juicio especial hipotecario; o sea, el que tiene por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así como su cancelación, pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice; siempre y cuando sea de plazo cumplido (o deba anticiparse conforme aa. 1959 y 2907, CC) y conste en escritura debidamente registrada, o aunque lo este, siempre que el juicio se entable entre los que contrataron la hipoteca; pero invariablemente el bien hipotecado debe de estar inscrito a nombre del demandado y no debe haber inscripción de embargo a gravamen en manos de terceros.

III. De acuerdo con los aa. 468 a 488 del CPC el procedimiento del juicio hipotecario es el siguiente: presentad la demanda junto con el instrumento respectivo, el juez examina ambos y, si llenan los requisitos, admite la demanda, ordena la expedición y registro de la cédula hipotecaria y manda se notifique, al demandado quien tiene nueve días para contestarla y continuar el juicio en los términos del proceso ordinario, si se descubre la existencia de otros acreedores hipotecarios, se les notifica por medio de la cédula hipotecaria. La vía hipotecaria se estima consentida si no se impugna mediante apelación del auto admisorio de la demanda. Si resulta probada la pretensión, en la sentencia se decreta el remate de los bienes hipotecados.

La cédula hipotecaria se fija en lugar aparente de la finca y se inscribe en el registro público. A partir del emplazamiento el deudor se constituye depositario del bien hipotecado., si no quiere aceptar, se lo deberá entregar al demandante o al depositario que éste designe.

Si el superior revoca la sentencia estimatoria de la pretensión hipotecaria, dada en primera estancia, manda quitar la cédula, devuelve la finca al demandado, ordena la redención de cuentas del depositario y si se llevó a cabo el remate, se hará efectiva la fianza en la vía de apremio.

En todo juicio hipotecario, el expediente se divide en dos secciones: la principal que contiene la demanda, la contestación y todas las actuaciones relativas al juicio hasta la sentencia; la segunda de ejecución, se integra con copia cotejada de la demanda y de la sentencia; mandamiento de fijación de cédula hipotecaria; todo lo relativo al depositario: su nombramiento, fianza, cuentas y sus incidentes, remoción y nombramiento de sustitutos, permisos para arrendar y vender frutos; también se incluye lo relativo a la subasta de los bienes hipotecados: las órdenes correspondientes del juez, remate , convocatoria, calificación de postores, fincamiento del remate, posesión de los bienes adjudicados y otorgamiento de las correspondientes escrituras y demás actuaciones relativas a la ejecución. Terminada esta cesión de ejecución se agrega al expediente principal del juicio.

En relación con la naturaleza jurídica de este juicio, hay autores que lo consideran una especie de juicio ejecutivo, o un juicio ejecutivo más enérgico, y también hay quien lo considera un proceso de naturaleza propia. De cualquier forma se tramita a través de un procedimiento rápido, trátase de un procedimiento sumario.

V. Acción ejecutiva, Vía de Apremio.

LA ACCIÓN HIPOTECARIA EN LA LEY.

Tratan de la acción hipotecaria, además de las disposiciones del Código Civil relativas a la hipoteca, los siguientes artículos del Código de Procedimientos: 12, 468 a 488*, 755, 756, 759, 660, 662 y 663.

El artículo 12 enuncia los casos en los que se procede la acción hipotecaria y en esta denunciación es evidente que hay varias acciones hipotecarias y no sólo una.

Digo que hay varias acciones, no sólo porque los fines que se persiguen con la llamada acción hipotecaria son diversos sino también porque se trata de acciones que tienen naturaleza jurídica diferente, aunque la ley llama a toda acción hipotecaria, una son reales y otras personales.

Las acciones que el artículo 12 llama hipotecarias, son las siguientes: a) acción constitutiva para obtener la constitución o ampliación de una hipoteca que sea debida por mandato de la ley o por voluntad del interesado. Cuando la hipoteca debe constituirse por mandato de la ley, estamos en el caso de las hipotecas necesarias de que hablan los artículos 29-31 a 29-39 del Código Civil.

La acción también se refiere en los casos en que la hipoteca se ha de llevar a cabo de acuerdo con lo estipulado en un contrato o en un testamento. El artículo 29-20 dice a este respecto son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes por disposición del dueño de los bienes sobre el que se constituyen naturalmente, no debe confundirse el contrato mismo constitutivo de la hipoteca, con el acto o contrato en los que una persona se obliga a constituir la hipoteca u ordenar su constitución (testamento, donación por causa de muerte, etc.

La acción constitutiva comprende también los casos en los que, por disposición legal o voluntad de la persona que puede hipotecar debe ampliarse la hipoteca, sea en cuanto a la cuantía del crédito garantizado o en cuanto a los bienes sobre los cuales recae la hipoteca. La ampliación es necesaria o voluntaria, según se funde en la ley o en un acto o contrato.

El artículo 2938 del Código Civil trata los casos de una ampliación de hipoteca necesaria dice: los que tienen derecho a exigir la constitución de la hipoteca necesaria, tienen también el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan, por cualquier motivo, insuficientes para garantía del crédito.

La acción constitutiva de la hipoteca no es una acción real. Es personal: HI. Porque deriva de un derecho de naturaleza personal y no de un derecho de naturaleza real. II. Porque sólo puede ejecutarse contra determinadas personas; III. Porque no tiene por objeto la persecución de un bien determinado; IV. Porque no presupone la existencia de un derecho real, aunque si persigue la constitución de un derecho real. Cuando se trata de la constitución de una hipoteca necesaria, la acción sólo se concede contra las personas que menciona en forma enumerativa el artículo 2935 del Código Civil a saber: Los coherederos, los ascendientes, los tutores, los herederos y los administradores de los bienes del Estado, los pueblos y los establecimientos públicos. Si se trata de la constitución de una hipoteca que debe llevarse a cabo a virtud de contrato o testamento, entonces la acción sólo puede dirigirse contra las personas que se obligaron en el contrato o contra los herederos o legatarios a quienes el testamento les impuso la obligación de constituir la hipoteca.

La acción constitutiva hipotecaria debe seguirse en juicio sumario, de acuerdo con lo que previene el artículo 468 del Código de Procedimientos Civiles.

El artículo 12 no sólo comprende la acción constitutiva, sino también se refiere a la acción hipotecaria propiamente dicha, a la que los romanos dieron el nombre de acción cuasiserviana, que deriva de la acción serviano creada por el preto a favor del arrendador.

Esta acción de condena tiene dos fines: I. Dar al acreedor la posesión del inmueble hipotecado, mediante el simbolismo jurídico de la cédula hipotecaria, que no sólo quita al poseedor del inmueble la posesión para darla al depositario nombrado por el acreedor, sino que tiene por efecto sujetar al inmueble a un régimen jurídico especial, a una especie de entre dicho que impide que se practiquen en el embargo, tomas de posesión, y providencias precautorias, de acuerdo con lo que previene el artículo 478 en relación con el 484 de la ley procesal. II. Llevar a cabo el remate del inmueble para que con su producto se pague al acreedor hipotecario (artículo 486).

La acción hipotecaria de condena se tramita en la vía sumaria y no supone en todo caso la inscripción en el registro público de la propiedad del contrato hipotecario. Así lo establece el artículo 469 del Código de Procedimientos, que en este particular, introdujo una reforma de importancia en nuestro derecho hipotecario. El artículo dice, cuando se entable pleito entre los que contrataron la hipoteca, procederá el juicio hipotecario sin necesidad del requisito del registro, siendo siempre condición indispensable para inscribir la cédula, que esté registrado el bien a nombre del demandado y que no haya inscripción de embargo o gravamen a favor del tercero.

La acción hipotecaria de condena puede intentarse aunque la obligación principal garantizada por la hipoteca haya prescrito, porque la acción hipotecaria prescribe en 10 años que comienzan a correr desde que dicha acción pueda ejercitarse con arreglo al título inscrito (artículo 2918 del Código Civil).

De esta disposición legal se infiere que hay casos en que la acción hipotecaria subsiste, no obstante haber prescrito la acción principal relativa a la deuda garantizada con la hipoteca.

8. La prescripción de que hablamos en el párrafo anterior, sólo concierne a la acción hipotecaria de condena, y no a la acción hipotecaria para constituir una hipoteca. Se refiere igualmente a la acción que hablaremos más adelante que tienen los acreedores hipotecarios los unos contra los otros para resolver lo apelativo a la prelación de sus créditos.

9. La prescripción de la hipotecaria prevista en el artículo 2918 supone un título inscrito porque tal es la frase que emplea esa disposición legal. Por lo tanto, cuando el título no ha sido inscrito y sin embargo, la ley concede una acción hipotecaria, o sea en el caso previsto en el artículo 469 a que nos hemos referido anteriormente, no puede aplicarse la prescripción de 10 años de que habla el artículo 2918.

10. Pudiera alegarse en sentido contrario, que en tal caso debe aplicarse por analogía el referido artículo 2918, aunque no haya título inscrito o que la acción se prescribe junto con el derecho garantizado por la hipoteca.

A la ley. Si se ignora su domicilio, la notificación se les hará por medio de un edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial o en el Periódico Oficial, así como en otro diario de mayor circulación, a juicio del juez.

Artículo 673.- Se Deroga.

Artículo 674.- La cédula hipotecaria contendrá una relación sucinta del título y concluirá en estos términos: “En virtud de lo expuesto en las constancias que preceden, queda sujeta la finca……….propiedad de ……….ajuicio hipotecario, lo que se hace saber a las autoridades y al público para que no se practique en la mencionada finca ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualesquiera otra que entorpezca el curso del presente juicio o viole los derechos en él adquiridos por el C. (Nombre del Actor)”.

Artículo 675.- La cédula hipotecaria se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, a cuyo afecto se expedirá por duplicado copia certificada de la cédula. Una copia quedará en el Registro y la otra, ya registrada, se agregará a los autos, siendo siempre condición indispensable, para inscribir la cédula, que esté registrado el bien a nombre del demandado y que no haya inscripción de embargo a gravamen.- Si la finca no se halla en el lugar del juicio, se librará exhorto o despacho al juez de la ubicación para que ordene la inscripción correspondiente.

Artículo 676.- Desde el día de su emplazamiento contrae el deudor la obligación de depositario judicial de la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los objetos que son arreglo a la escritura y conforme al Código Civil deban de considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor.

Artículo 677.- El deudor que no quiera aceptar la responsabilidad de depositario, entregará desde luego la tenencia material de la finca al actor o al depositario que este nombre.

Artículo 678.- Expedida e inscrita la cédula hipotecaria no surtirá efecto embargo alguno, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca el juicio hipotecario o viole los derechos en él adquiridos por el actor, sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa a la misma finca, debidamente registrada y anterior en fecha a la presentación de la demanda que ha motivado la expedición de la cédula o de la providencia dictada a petición de acreedor de mejor derecho.

Artículo 679.- La inscripción de la cédula hipotecaria produce también efecto de secuestro judicial y se regirá por las disposiciones relativas de este código.

Artículo 680.- Si el deudor se opone a la demanda en forma y término previstos en este capítulo, continuará el procedimiento con sujeción a las reglas generales del juicio sumario.- Si el demandado no se opone a la demanda, a petición del actor, se citará a las partes para sentencia definitiva, la que se pronunciará dentro de los quince días siguientes.

Artículo 681.- La sentencia debe declarar siempre si procede o no la vía hipotecaria y si ha lugar al remate de los bienes sujetos a cédula. Si decide que no procede la vía reservará al actor sus derechos para que los haga valer en la forma correspondiente, mandará desde luego cancelar la cédula hipotecaria y, en su caso, que se devuelva la finca al demandado, ordenando al depositario que rinda cuentas con pago en un término que no exceda de 30 días.

Artículo 682.- En el caso de que en el instrumento dónde conste la hipoteca se encuentre estipulado por el acreedor y el deudor que se le adjudique al primero el inmueble materia de la misma. En el precio que se fije al exigirse la deuda pero no al constituirse la hipoteca, siempre que no afecte derechos de terceros, no habrá lugar a juicio, ni a las almonedas, ni a la venta judicial, pero si habrá avalúo del precio que corresponda a la cosa en el momento de exigirse el pago. La venta se hará de la manera que se hubiere convenido y, a falta de convenio, por medio de corredores. El deudor puede oponerse a la venta alegando las excepciones que tuviese y esta oposición se substanciará en forma de incidente.-

CONCLUSIONES

ACCIÓN HIPOTECARIA. Surge en la antigua Roma como prenda sin posesión la cual a su vez tuvo su origen en las garantías inmobiliarias de los arriendos públicos y rústicos. Concediéndoseles en primer lugar un interdicto por el cual se podía obtener la posesión de los objetos dados en garantía, no siendo oponible a terceros.

Se entiende por acción hipotecaria –propiamente pretensión- aquella mediante la cual se puede iniciar el juicio especial hipotecario; o sea, el que tiene por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así como su cancelación, pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice; siempre y cuando sea de plazo cumplido y conste en escritura debidamente registrada, o aunque lo este, siempre que el juicio se entable entre los que contrataron la hipoteca; pero invariablemente el bien hipotecado debe de estar inscrito a nombre del demandado y no debe haber inscripción de embargo a gravamen en manos de terceros.

Procedimiento del Juicio Hipotecario, es el siguiente: presentar la demanda junto con el instrumento respectivo, el juez examina ambos y, si llenan los requisitos, admite la demanda, ordena la expedición y registro de la cédula hipotecaria y manda se notifique, al demandado quien tiene nueve días para contestarla y continuar el juicio en los términos del proceso ordinario, si se descubre la existencia de otros acreedores hipotecarios, se les notifica por medio de la cédula hipotecaria. La vía hipotecaria se estima consentida si no se impugna mediante apelación del auto admisorio de la demanda. Si resulta probada la pretensión, en la sentencia se decreta el remate de los bienes hipotecados.

La cédula hipotecaria se fija en lugar aparente de la finca y se inscribe en el registro público. A partir del emplazamiento el deudor se constituye depositario del bien hipotecado., si no quiere aceptar, se lo deberá entregar al demandante o al depositario que éste designe.

Si el superior revoca la sentencia estimatoria de la pretensión hipotecaria, dada en primera estancia, manda quitar la cédula, devuelve la finca al demandado, ordena la redención de cuentas del depositario y si se llevó a cabo el remate, se hará efectiva la fianza en la vía de apremio.

En todo juicio hipotecario, el expediente se divide en dos secciones: la principal que contiene la demanda, la contestación y todas las actuaciones relativas al juicio hasta la sentencia; la segunda de ejecución, se integra con copia cotejada de la demanda y de la sentencia; mandamiento de fijación de cédula hipotecaria; todo lo relativo al depositario: su nombramiento, fianza, cuentas y sus incidentes, remoción y nombramiento de sustitutos, permisos para arrendar y vender frutos; también se incluye lo relativo a la subasta de los bienes hipotecados: las órdenes correspondientes del juez, remate , convocatoria, calificación de postores, fincamiento del remate, posesión de los bienes adjudicados y otorgamiento de las correspondientes escrituras y demás actuaciones relativas a la ejecución. Terminada esta cesión de ejecución se agrega al expediente principal del juicio.

En relación con la naturaleza jurídica de este juicio, hay autores que lo consideran una especie de juicio ejecutivo, o un juicio ejecutivo más enérgico, y también hay quien lo considera un proceso de naturaleza propia. De cualquier forma se tramita a través de un procedimiento rápido, trátase de un procedimiento sumario.

Acción ejecutiva, Vía de Apremio.

LA ACCIÓN HIPOTECARIA EN LA LEY.

Digo que hay varias acciones, no sólo porque los fines que se persiguen con la llamada acción hipotecaria son diversos sino también porque se trata de acciones que tienen naturaleza jurídica diferente, aunque la ley llama a toda acción hipotecaria, una son reales y otras personales.

Las acciones que el artículo 12 llama hipotecarias, son las siguientes: acción constitutiva para obtener la constitución o ampliación de una hipoteca que sea debida por mandato de la ley o por voluntad del interesado.

La acción también se refiere en los casos en que la hipoteca se ha de llevar a cabo de acuerdo con lo estipulado en un contrato o en un testamento.

La acción constitutiva comprende también los casos en los que, por disposición legal o voluntad de la persona que puede hipotecar debe ampliarse la hipoteca, sea en cuanto a la cuantía del crédito garantizado o en cuanto a los bienes sobre los cuales recae la hipoteca. La ampliación es necesaria o voluntaria, según se funde en la ley o en un acto o contrato.

Casos de una Ampliación de Hipoteca necesaria dice: los que tienen derecho a exigir la constitución de la hipoteca necesaria, tienen también el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan, por cualquier motivo, insuficientes para garantía del crédito.

La acción constitutiva de la hipoteca no es una acción real. Es personal: I. Porque deriva de un derecho de naturaleza personal y no de un derecho de naturaleza real. II. Porque sólo puede ejecutarse contra determinadas personas; III. Porque no tiene por objeto la persecución de un bien determinado; IV. Porque no presupone la existencia de un derecho real, aunque si persigue la constitución de un derecho real.

La acción constitutiva hipotecaria debe seguirse en juicio sumario.

La acción hipotecaria de condena se tramita en la vía sumaria y no supone en todo caso la inscripción en el registro público de la propiedad del contrato hipotecario.

La acción hipotecaria de condena puede intentarse aunque la obligación principal garantizada por la hipoteca haya prescrito, porque la acción hipotecaria prescribe en 10 años que comienzan a correr desde que dicha acción pueda ejercitarse con arreglo al título inscrito.

De esta disposición legal se infiere que hay casos en que la acción hipotecaria subsiste, no obstante haber prescrito la acción principal relativa a la deuda garantizada con la hipoteca.

La prescripción de que hablamos en el párrafo anterior, sólo concierne a la acción hipotecaria de condena, y no a la acción hipotecaria para constituir una hipoteca.

LA PRESCRIPCIÓN DE LA HIPOTECARIA. Supone un título inscrito porque tal es la frase que emplea esa disposición legal. Por lo tanto, cuando el título no ha sido inscrito y sin embargo, la ley concede una acción hipotecaria.

Hemos referido anteriormente, no puede aplicarse la prescripción de 10 años.

Pudiera alegarse en sentido contrario, aunque no haya título inscrito o que la acción se prescribe junto con el derecho garantizado por la hipoteca.

A la ley. Si se ignora su domicilio, la notificación se les hará por medio de un edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial o en el Periódico Oficial, así como en otro diario de mayor circulación, a juicio del juez.

La cédula hipotecaria contendrá una relación sucinta del título y concluirá en estos términos: “En virtud de lo expuesto en las constancias que preceden, queda sujeta la finca……….propiedad de ……….a juicio hipotecario, lo que se hace saber a las autoridades y al público para que no se practique en la mencionada finca ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualesquiera otra que entorpezca el curso del presente juicio o viole los derechos en él adquiridos”.

La cédula hipotecaria se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, a cuyo afecto se expedirá por duplicado copia certificada de la cédula. Una copia quedará en el Registro y la otra, ya registrada, se agregará a los autos, siendo siempre condición indispensable, para inscribir la cédula, que esté registrado el bien a nombre del demandado y que no haya inscripción de embargo a gravamen.- Si la finca no se halla en el lugar del juicio, se librará exhorto o despacho al juez de la ubicación para que ordene la inscripción correspondiente.

Desde el día de su emplazamiento contrae el deudor la obligación de depositario judicial de la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los objetos que son arreglo a la escritura y conforme al Código Civil deban de considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor.

El deudor que no quiera aceptar la responsabilidad de depositario, entregará desde luego la tenencia material de la finca al actor o al depositario que este nombre.

Expedida e inscrita la cédula hipotecaria no surtirá efecto embargo alguno, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca el juicio hipotecario o viole los derechos en él adquiridos por el actor, sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa a la misma finca, debidamente registrada y anterior en fecha a la presentación de la demanda que ha motivado la expedición de la cédula o de la providencia dictada a petición de acreedor de mejor derecho.

La inscripción de la cédula hipotecaria produce también efecto de secuestro judicial y se regirá por las disposiciones relativas de este código.

Si el deudor se opone a la demanda en forma y término previstos en este capítulo, continuará el procedimiento con sujeción a las reglas generales del juicio sumario.- Si el demandado no se opone a la demanda, a petición del actor, se citará a las partes para sentencia definitiva, la que se pronunciará dentro de los quince días siguientes.

La sentencia debe declarar siempre si procede o no la vía hipotecaria y si ha lugar al remate de los bienes sujetos a cédula. Si decide que no procede la vía reservará al actor sus derechos para que los haga valer en la forma correspondiente, mandará desde luego cancelar la cédula hipotecaria y, en su caso, que se devuelva la finca al demandado, ordenando al depositario que rinda cuentas con pago en un término que no exceda de 30 días.

En el caso de que en el instrumento dónde conste la hipoteca se encuentre estipulado por el acreedor y el deudor que se le adjudique al primero el inmueble materia de la misma. En el precio que se fije al exigirse la deuda pero no al constituirse la hipoteca, siempre que no afecte derechos de terceros, no habrá lugar a juicio, ni a las almonedas, ni a la venta judicial, pero si habrá avalúo del precio que corresponda a la cosa en el momento de exigirse el pago. La venta se hará de la manera que se hubiere convenido y, a falta de convenio, por medio de corredores. El deudor puede oponerse a la venta alegando las excepciones que tuviese y esta oposición se substanciará en forma de incidente.

RESUMEN.

ACCIONES CIVILES.

A. Reivindicatoria (vía civil ordinaria)

A. Del Estado Civil (vía civil ordinaria de tramitación especial)

A. Negatoria (vía civil sumaria)

A. Confesoria (vía civil sumaria)

A. Interdictal (vía civil sumaria)

a) Obra nueve

b) Obra peligros

c) Retener la posesión

d) Recuperar posesión

A. Hipotecarias (vía civil sumaria)

Diferentes entre vía civil sumaria y ordinaria esta en el C.P.C artículo 268.

Solamente en la reivindicatoria acciona cuando no estoy en posesión de un bien inmueble o mueble.

Para que se me reinvindique a titulo de dueño.

- En la vía civil ordinaria tengo 8 días hábiles para contestar demanda.

- En la vía civil sumaria se tienen 5 días hábiles artículo 55 (Cuales son los días hábiles).

En la Acción del Estado Civil se dan éstos dos:

a) Vía Civil Ordinaria. (Cuando yo demando a alguien) artículo 759.

b) Es de tramitación especial es cuando no hay demandado artículo 758. En los casos de: - Las actas con errores mecanográficos.

c) Cuando no afecta la naturaleza del acta, se convierte en un acto administrativo en el Registro Civil.

VÍAS PROCESALES DE LO CIVIL.

a) CIVIL ORDINARIA.

Artículo 759. Hay controversia, hay demandados.

b) CIVIL SUMARIA.

Hay controversia, hay demandados.

c) TRAMITACIÓN ESPECIAL.

No hay controversia no hay demandados. Divorcio por mutuo consentimiento.

d) JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

Accionar al órgano jurisdiccional para que resuelve una situación, testigo personal no demandado.

Pedirle al juez que envíe a un perito ya que las medidas del terreno es diferente a las que están establecidas al titulo de propiedad.

TEMA 9: LA ACCIÓN PRO-FORMA

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

El derecho Romano rechazó el principio moderno de la generalidad de la acción ya que cada situación jurídica típica buscaba que se aplicara una acción determinada y el error en la selección podía acarrear consecuencias fatales; Puede decirse que el jurista antiguo había creado una llave especial para cada disputa. Jhering señala “El derecho Romano no conoció la acción, sino sólo acciones y como frecuentemente el pretor creaba con nuevas acciones nuevos Derechos” Riccobono, continua el pensamiento “...Como ya mencionamos, que el derecho romano no es un sistema de derechos, sino más bien un sistema de acciones.”

FUNDAMENTOS LEGALES

El articulo 23, del Código de procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, dice:

El perjudicado por falta de título legal tiene acción para exigir que el obligado le extienda el documento correspondiente, siempre que no se trate de un acto solemne y alguna de esas partes lo hubiere cumplido de modo voluntario, aunque sea parcialmente con la aceptación de la otra. También en el caso de que la parte que no cumpla un contrato se rehúse a firmar el documento necesario para darle forma legal al mismo, la parte que sí cumplió tendrá acción para exigir que el obligado extienda el documento correspondiente.

En este Código se reconoce a la acción que tradicionalmente se ha tenido como acción para el otorgamiento de un contrato y para exigir la otorgación del documento, como acción pro-forma.

En nuestro sistema jurídico puede considerarse a la acción civil como el elemento activo del derecho material, mediante el cual corresponde al titular del derecho su defensa y comprobación, sus efectos inciden en forma directa o indirecta sobre otros sujetos de derecho, pero su ejercicio le compete al Estado.

El objeto fundamental de la acción pro-forma, es el de permitir que quien carezca de un titulo válido sobre un derecho que le pertenece, pueda exigir que el obligado a ello se le otorgue voluntaria o coactivamente para acreditar con un documento idóneo el título de su derecho, que se halla defectuoso en su forma o carente de ella.

Con relación a esta acción debemos acudir también a lo que es la forma en los actos jurídicos como un requisito de validez que puede derivarse de una ineficacia de naturaleza jurídica.

Al respecto el Código Civil del Estado de Jalisco determina en sus artículos:

Artículo 1306. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos en que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente señalados por la ley.

Artículo 1307. Cuando la ley exija determinada forma de un contrato, mientras que éste no revista la misma forma, no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de una manera fehaciente, y alguna de ellas lo hubiere cumplido de modo voluntario aunque sea parcialmente con la aceptación de la otra, cualesquiera puede exigir que se dé al contrato la forma legal.

Artículo 1308. Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas que en el acto deban intervenir, salvo lo que previene este código para las personas que no saben o no pueden firmar.

Aunque estos artículos se refieren en forma especifica a los contratos, no debemos pasar por alto lo dispuestos por el artículo 1329 del propio Código; Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se oponga a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN

Se estima que la acción no debía de llamarse pro-forma, ni acción para el otorgamiento de un contrato, por que se presta a suponer que solamente se otorgaría para los actos y contratos formales, sin contar a los actos consensuales ni a los solemnes, como lo señala el artículo 23 de la ley procesal.

Sería más congruente denominarla acción para exigir el otorgamiento de un documento; puesto que si la acción se otorga para el que carece de un titulo legal, habrá que recordar que el término título, jurídicamente se relaciona con el documento auténtico en el que se establece un derecho; la causa que lo genera y que puede consistir en un hecho que al comprobarse genera el derecho y el otorgamiento del título.

La acción es una de las denominadas personales porque nacen de una obligación de dar, hacer o no hacer una cosa; o de la obligación que se deriva de un contrato y en este último supuesto, a través de ella se exige una prestación de hacer, consistente en dar el título que garantice la certeza y legalidad del acto realizado.

TEMA 10: LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

ANTECEDENTES HISTORICOS

La demanda por escrito apareció en el último período del }Derecho Procesal Romano, el extraordinario. Durante la época de las acciones de la ley, y mientras estuvo en vigor el sistema formulario, el actor expresabas sus pretensiones verbalmente, lo cual obligaba a los litigantes a acudir a testigos que pudiesen dar fe de los términos en que las dos partes habían planteado el debate (litis contestatio); pero Justiniano introdujo una nueva manera de iniciar el juicio. Bonjean dice: “El demandante presenta al tribunal su demanda por escrito (libelus conventionis), con la petición de que fuese comunicada al demandado. Esta contenía una exposición sumaria de los medios y de la demanda. Debía firmarse por el demandante y si éste no sabía escribir por un tabularius”.

El demandante que por error exigía en su demanda cosa diversa de la debida, podía corregirla y otorgaba nuevo plazo al demandado para contestarla.

El demandante debía cuidar mucho de no exigir más de lo que se debía, sea por razón de la cuantía, del tiempo, del lugar, o del modo porque en caso de que incurriera en alguna de estas modalidades de la plus petitio, perdía el juicio; es decir, el derecho que ejercitaba con la acción.

En los primeros códigos españoles hubo pocas disposiciones relativas al escrito de demanda, en razón de que las demandas eran verbales y pocas las personas que sabían leer; incluso con demasiada frecuencia los jueces eran iletrados, según se desprende de una ley llamada Ley de las Siete Partidas.

CONCEPTO DE DEMANDA

La demanda es el acto constitutivo de la relación jurídica que da origen al proceso con el cual se inicia el ejercicio de la acción para continuarlo después con el ofrecimiento y aportación de pruebas, la formulación de alegatos, interposición de medios de impugnación, etc.

Con la demanda la parte actora expresa su pretensión; es decir, cuál es su reclamación concreta de la parte demandada, que puede consistir en un dar, hacer, con relación a un determinado bien jurídico. “La pretensión es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración, concreta, de que ésta se haga efectiva.”. Para Jaime Guasp, “la pretensión procesal, por su estructura, es una declaración de voluntad por la cual una persona reclama de otra, ante un tercero supraordinado a ambas, un bien de la vida, formulando en torno al mismo una petición fundada, esto es, acotada o delimitada, según los acontecimientos de hechos que expresamente se señalen”.

Por su parte, Chiovenda dice: “Es el acto con que la parte (actor), afirmando la existencia de una voluntad concreta de la ley que le garantiza un bien, declara la voluntad de que la ley sea actuada frente a otra parte (demandado) e invoca para este fin la autoridad del órgano jurisdiccional. En otros términos la demanda, en general es el acto de declaración de voluntad del actor en el que pide al órgano jurisdiccional que aplique la ley frente al demandado.”.

REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA DEMANDA

El artículo 267, de la Ley Adjetiva Civil, señala que los requisitos que debe contener y en concordancia con el citado precepto, toda contienda judicial principiará por demanda, en la cual se expresará:

I.- Tribunal ante quien promueva.- Al tenor del artículo 149, de la Ley en comento, la demanda debe formularse ante un juez competente. Para precisar la competencia habrán de tomarse en cuenta los diversos criterios que determinan la competencia: materia, cuantía, grado, territorio, prevención, turno, etc.

El escrito se dirige al órgano jurisdiccional competente (C. Juez ...., CC. Magistrados.....), sin poner el nombre de la persona que ocupe ese cargo. Cuando se trata de demandas de la competencia de los Juzgados Civiles, de lo Familiar, del Arrendamiento Inmobiliario, de lo Concursal o de Inmatriculación Judicial, aquéllas deberán dirigirse al juez respectivo en turno y presentarse ante la Oficialía de Partes Común.

II. Nombre del actor, de su abogado patrono, autorizado para recibir notificaciones y el domicilio que señala para oírlas.- La persona que asuma la posición de parte actora o demandante, comparecerá por su propio derecho y contará con capacidad procesal.

Las personas sin capacidad procesal sólo pueden comparecer a juicio a través de sus representantes legítimos. Las personas colectivas, morales o jurídicas también lo hacen por medio de sus órganos de representación o de sus apoderados legales.

Las personas físicas, con capacidad procesal, pueden comparecer a través de mandatarios judiciales o procuradores, si así lo desean. Aquí la representación procesal es voluntaria o convencional.

En todo caso, cuando una persona (parte material), comparece a través de un representante legal o convencional (parte formal), debe acompañar a la demanda los documentos que acrediten esa representación.

Cuando se presenta el fenómeno de litisconsorcio, en virtud del cual dos o más personas ejerzan una misma pretensión (litisconsorcio activo) u opongan la misma excepción (litisconsorcio pasivo), es necesario que nombren un solo mandatario judicial que las represente a todas o bien que elijan de entre ellas, un representante común.

Por otro lado, el domicilio que se señale para oír notificaciones deberá estar ubicado en el lugar del juicio. En caso de que el actor no designe lugar para oír notificaciones, éstas se harán por boletín judicial, aunque sean personales.

III.- El nombre del demandado y el domicilio en que pueda ser emplazado.- Si, de acuerdo con Briseño Sierra, la acción es una instancia proyectativa, es decir una instancia que se dirige al juzgador y se proyecta a un tercero, que es el demandado; es explicable que se exija del actor precisar el nombre del demandado y su domicilio, con el objeto de enterarlo de la existencia de la demanda para que pueda contestarla. El principio de contradicción indica: El demandado debe necesariamente ser oído.

En caso de que el actor omita señalar el domicilio del demandado; no se hará notificación alguna hasta que la omisión se subsane.

Puede ocurrir que el actor ignore el domicilio del demandado o que éste sea una persona incierta. En estos supuestos, la primera notificación se hará por edictos, que se publicarán tres veces, de tres en tres días, en el Boletín Judicial, y en un periódico local designado por el Juez; en los casos de emplazamiento, el edicto contendrá síntesis de la demanda, concediéndose al demandado un plazo de treinta días contados a partir de la última publicación para contestarla (art. 117).

La tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no basta la afirmación del actor sobre la ignorancia del domicilio del demandado, para que el emplazamiento se haga por edictos, sino que es indispensable que ese desconocimiento, tanto del actor como de las personas de quien se pudiera obtener información, haga imposible la localización del demandado. En un precedente, ha sugerido como medio para probar que la ignorancia del domicilio del demandado es general, la búsqueda de la parte demandada, por parte de la policía del lugar en que ésta tuvo su último domicilio.

IV.-El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios.- Aquí se concretará la pretensión del actor; el dar, hacer o no hacer que reclame del demandado; así como, el bien sobre el que recae la conducta pretendida. Pallares señala que: “En la demanda debe determinarse el bien que se exige del demandado, de acuerdo con su naturaleza específica, los inmuebles por su ubicación, superficie y linderos; los muebles por su naturaleza específica e identificándolos en lo posible; los créditos, expresando el nombre del acreedor y del deudor, su cuantía, título del que procede, y así sucesivamente.”. Es conveniente que el actor defina con exactitud cada una de las pretensiones que reclame en su demanda.

V.- Los hechos en que el actor funde su petición.- Los numerará y narrará sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa; es necesario, seleccionar los hechos, de manera que sólo se expresen en la demanda los que dieron motivo directamente al litigio y en los cuales el demandante intente justificar su pretensión. Los hechos se relatarán ordenadamente y se numerarán uno por uno.

La exigencia conlleva una doble finalidad: primero, que el demandado al contestar la demanda pueda referirse individualmente a cada hecho afirmado por él (art. 273), y segundo, que el propio actor, al ofrecer los medios de prueba los vaya relacionando con cada uno de los hechos que procura probar.

De Pina y Castillo Larrañaga, explican que: “...la claridad consiste en que pueda entenderse exactamente la exposición y si el hecho sobre el que estriba la demanda es compuesto, es necesario expresarlos todos por el orden cronológico en que ocurrieron. La precisión contribuye a la claridad, al eludir las disertaciones inútiles y las palabras contrarias a la sencillez, sin que ello implique laconismo”.

VI.- Los fundamentos de derecho.- Procurará citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables. Entendido a contrario sensu, en el proceso civil distrital rige el principio “el derecho es conocido -y aplicado- por el tribunal”, por lo cual el derecho invocado por las partes no vincula al juzgador, éste puede tomarlo o no en cuenta y más aún, fundamentar su resolución en preceptos jurídicos no afirmados por las partes.

Recordemos: “La acción procede en juicio, aún cuando no se exprese su nombre, ... con tal que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción”.

En la práctica procesal se cumple el requisito cuando se anotan los números de los artículos considerados aplicables al caso, sean de la ley sustantiva o adjetiva del ramo. Podrá invocarse también la jurisprudencia emitida por el Pleno, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito; se transcribirá y anotará el lugar y la compilación de donde se extrajo.

VII.- En su caso, el valor de lo demandado.- Sobre todo si de él depende la competencia del Juez. Por regla general en materia civil, se muestra el carácter fundamental patrimonial, para determinar la competencia por cuantía.

La vía procesal señala la clase de juicio que se procura iniciar con la demanda; ordinario, especial, de desahucio, hipotecario, ejecutivo, etc.

De Pina y Castillo Larrañaga, dice que se llaman puntos petitorios a “la síntesis de las peticiones que se hacen al Juez en relación con la admisión de la demanda y con el trámite que debe seguirse para la prosecución del juicio”. De ahí la razón para manifestar, de modo resumido las peticiones concretas que se hacen al juzgador.

Es común el uso del lenguaje forense para cerrar el escrito de demanda con la fórmula: “Protesto lo necesario”, lo cual puede interpretarse como la declaración de litigar de buena fe. Pensamos que este último elemento puede ser suprimido, sin que se afecte en absoluto la admisibilidad de la demanda.

DOCUMENTOS QUE SE DEBEN ACOMPAÑAR A LA DEMANDA

Son cuatro las clases de documentos que se deben anexar a la demanda:

a) En los que se funda la demanda, se entenderán como tales “todos aquellos documentos de los cuales emana el derecho que se invoca”; por ejemplo, el título de propiedad cuando se ejerce la acción revindicatoria; o los títulos que traen aparejada ejecución en los juicios ejecutivos, etc.;

b) Los que justifican la demanda y se relacionan con los hechos expuestos en ella;

c) Los que acreditan la personería jurídica de quien comparece a nombre de otro, sea como representante legal o convencional; y

d) Las copias del escrito de demanda y de los documentos que se anexan los cuales servirán para emplazar al demandado; pueden ir con papel común, fotostática o cualquier otra, siempre que sea legible.

Conviene advertir que después de la demanda y la contestación no se admitirán a las partes otros documentos excepto cuando alguno:

a) Sea de fecha posterior a dicho escrito;

b) Sea de fecha anterior pero la parte que los presente asevere, bajo protesta de decir verdad que no tuvo antes conocimiento de su existencia; y

c) Aquellos que no fueran conseguidos previamente por causas no imputables a la parte interesada, siempre y cuando haya hecho en los escritos de demanda o de contestación a la demanda, la designación del archivo o lugar en que se encuentren los originales.

El escrito de demanda se conforma de cuatro grandes partes:

a) El proemio,

b) los hechos,

c) el derecho, y

d) los puntos petitorios.

Estas cuatro partes que integran la estructura formal de la demanda, tienen una doble relación lógica con las etapas procesales y con la sentencia.

En cuanto a las etapas procesales es factible asegurar que la segunda etapa, la probatoria, se relaciona primordialmente con los hechos; en tanto que la tercera, la de alegatos, al derecho. En la etapa resolutiva se decidirá sobre las peticiones de fondo, por ejemplo, su se condena o no al demandado a desocupar un bien; a pagar una cantidad de dinero; o se declara la nulidad de un contrato; o la disolución del vínculo matrimonial, etc.

La correspondencia de la estructura formal de la demanda con la sentencia, se explica fácilmente si se recuerda que la demanda es una petición de sentencia, y ésta es el fallo en donde el juez decide si la pretensión resultó fundada o infundada.

El preámbulo de la sentencia incluye los datos de identificación del juicio; el resultando es el relato del desarrollo del juicio; el considerando contiene los razonamientos jurídicos del tribunal y la valorización de las pruebas; en los puntos resolutivos, se concreta el sentido del fallo.

Una vez que la demanda ha sido presentada, el Juez dicta acuerdo para admitirla en caso de que reúna los requisitos ya señalados y ordena el emplazamiento del demandado. Lo cual no significa que se han aceptado como legítimas las pretensiones del actor, solamente se resolvió su admisibilidad en cuanto a la forma y no sobre el fondo, lo que hará cuando dicte la sentencia.

DEMANDAS OBSCURAS O IRREGULARES

Si el Juez encuentra que la demanda es obscura o irregular, prevendrá al actor para que en un término no mayor de tres días la aclare, corrija o complete, le señalará en concreto sus defectos y una vez corregida le dará curso.

Pudiese ocurrir también que el Juez deseche la demanda, cuando además de observar que no cubre los requisitos legales, los defectos sean subsanables; por ejemplo: que el juzgado sea incompetente; que la demanda se entable por una vía procesal inadecuada, etc.

Los efectos de la presentación de la demanda son someter al actor a la competencia del Juez a quien fue presentada la misma; interrumpir la prescripción si no lo está por otros medios (El Código Civil señala que la demanda habrá de notificarse para que se interrumpa la prescripción; en tanto que, la Suprema Corte ha sostenido que basta con presentar la demanda para que produzca el efecto, señalar el principio de la instancia; con la presentación de la demanda se inicia la primera instancia, aquí la palabra se emplea para significar el grado de conocimiento dentro del proceso y no la promoción o gestión ante las autoridades.

Determinar el valor de las pretensiones exigidas, cuando no pueda referirse a otro tiempo.

EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTO

El artículo 270, señala los efectos del emplazamiento:

I. Prevenir el juicio en favor del Juez que lo hace; por ejemplo, cuando haya varios jueces que tengan competencia con relación a un mismo asunto; el que primero hubiera realizado el emplazamiento, será el competente. Cuando se da la acumulación de expedientes por conexidad, corresponde al juzgado que antecede en la prevención, recibir la acumulación.

II. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó siendo competente al tiempo de la citación aunque después deje de serlo con relación al demandado, porque éste cambie de domicilio, o por algún otro motivo legal;

III. Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo emplazó, salvo su derecho de promover la incompetencia;

IV. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiera constituido ya en mora el obligado, y

V. Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.

Rojina Villegas expresa que en los casos de créditos litigiosos, el momento en que se debe empezar a contar el interés legal será el del emplazamiento. De acuerdo con su opinión, el interés que pague el deudor moroso se debe contar a partir de dos momentos distintos, según el caso; si el deudor moroso paga voluntariamente, el interés se deberá contar a partir precisamente del vencimiento del plazo de su obligación; en cambio, si el deudor no paga voluntariamente y el acreedor se ve precisado a demandarlo, entonces, de acuerdo con el criterio de Rojina Villegas, el interés que deberá pagar el deudor moroso no se contará a partir del vencimiento del plazo de la obligación, sino desde el momento del emplazamiento.

Según el artículo 64 de la Ley Adjetiva Civil, las notificaciones hechas en forma distinta a la prevista en el capítulo V del Título Segundo de este Código, serán nulas; pero si la persona que invoca la nulidad se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviese legítimamente hecha.

La reclamación de la nulidad del emplazamiento por defecto de forma debe tramitarse en un incidente de previo y especial pronunciamiento; es decir, en un incidente cuya tramitación impida la continuación del procedimiento, el cual no podrá reanudarse sino hasta que el propio Juez resuelva sobre la nulidad reclamada (art. 66).

Esta reclamación de la nulidad se puede formular en el escrito de contestación a la demanda, si el demandado comparece al juicio; o en un escrito que deberá ser presentado antes de que el Juez pronuncie sentencia definitiva, si el demandado no contesta la demanda. En estos dos casos, la reclamación de la nulidad se tramita en forma de incidente, en los términos previstos por el precepto ya citado.

Si el juicio en el cual el emplazado irregularmente no comparece, el Juez, a pesar de ese defecto, dicta la sentencia definitiva, la parte afectada podrá reclamar la nulidad del emplazamiento irregular y de los actos procesales subsecuentes –incluyendo la propia sentencia- a través de la apelación.

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha sostenido que la falta de emplazamiento legal vicia el procedimiento y viola, en perjuicio del demandado, las garantías previstas en los artículos 14 y 16 Constitucionales. Asimismo, ha considerado que cuando promueva el juicio de amparo directo porque una persona no ha sido oída en juicio por falta de emplazamiento legal, no se requiere agotar previamente los medios de impugnación previstos en las leyes procesales locales; es decir, en este caso no es necesario promover previamente el incidente de nulidad de actuaciones, la apelación o la apelación extraordinaria. En estas condiciones, la parte afectada por el emplazamiento irregular puede optar por agotar primero los medios de impugnación previstos en las leyes procesales comunes o bien, acudir directamente al juicio de amparo.

TERMINOS PARA CONTESTAR DEMANDA

El artículo 268, del Código de Procedimientos Civiles establece que una vez llevado a cabo el emplazamiento, el demandado tendrá un término de ocho días para contestar, si el juicio fuera ordinario y de cinco días si fuere sumario.

Al respecto el artículo 132 ordena: “Siempre que el ejercicio de un derecho dentro de un procedimiento judicial, deba efectuarse por quien reside fuera de lugar del juicio y se fije un término para ello por el Tribunal o por la Ley para que concurra ante aquél, se debe aumentar al fijado un día más por cada cien kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, salvo que la ley disponga otra cosa expresamente o que el Juez estime que deba ampliarse; si se residiera en el extranjero, se ampliará el término del emplazamiento a todo el que considere necesario, atendidas las distancias a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones”.

TEMA 11: DIVERSAS ACTITUDES QUE PUEDE ASUMIR EL DEMANDADO AL SER LLAMADO A JUICIO.

Al enterarse el demandado de la existencia de una demanda en su contra, adopta ante el Juez que lo emplazó, alguna de las siguientes actitudes:

Puede oponerse completamente a los reclamos que hace el actor, más aun mostrar total indeferencia a ello y a la citación que se le hizo; una posición normal obviamente sería, la que el demandado ocurriera ante el Juez que lo emplazó para defenderse, sin embargo, no siempre adopta ésta postura, sino que en ocasiones acepta lo que se le reclama o simplemente niega el requerimiento, en otras alega que otra persona está involucrada en el asunto y debe ser llamada a pleito o ejercita acciones en contra de quién lo demandó.

A los diferentes aspectos antes mencionados, la doctrina y las diversas legislaciones del país, las distinguen y las regulan. Para ello pondremos de ejemplo como lo efectúa el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

Allanamiento a la demanda y sus efectos.

Consiste en el reconocimiento incondicional que el demandado hace a lo que el actor reclama en el juicio; lo cual vuelve innecesario el proseguir con las etapas procésales de ofrecimiento y desahogo de pruebas, formulación de alegatos, esto es cuando se confiesa la demanda en cada una de sus partes, se cita a los interesados para el pronunciamiento de la sentencia que habrá de los 30 días siguientes art. 419. Nuestra legislación procesal también prevé la circunstancia en donde se manifiesta por el actor su conformidad con la contestación de la demanda, con lo cual, se procede con la citación y pronunciamiento de la sentencia, art. 282. Otro efecto importante del allanamiento a la demanda, es el de obligar al Juez a otorgar al deudor un plazo de gracia hasta de 90 días, después de efectuado el secuestro y reducir el importe de las costas en un 50%, art. 394, esto desde luego es comprensible si tomamos en consideración que el proceso se suspende y por ende las cargas de trabajo se reducen, evitando la intervención y gastos de los contendientes.

Negación de la demanda y sus efectos.

Los procedimientos del orden judicial, conllevan una condición para las partes que intervienen en el, consiste en que el autor debe de probar los hechos constitutivos de su acción, y el demando de sus excepciones, art.286.

Bajo esta premisa ¿a que esta obligado el demandado cuando niega la demanda, ya que no es factible acreditar un hecho negativo?; y en éste caso particular, se dice que los efectos que se produce son los de imponer la carga de la prueba del actor; sin embargo; la regla no es genérica, trae como otras sus excepciones, de manera que cuando se niega, sólo se está obligando a probar los siguientes casos:

a).- Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho. Ejemplo: si se demanda el cumplimiento de un contrato de compraventa a plazos con el argumento de la falta de pago de 5 mensualidades, y el demandado al comparecer el juicio niega la deuda de tales conceptos; en ese caso le compete probarlo y habrá de valerse de todos los medios permitidos por la ley, para demostrar que no ha ocurrido en mora de sus obligaciones de pago.

b).- Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante. Ejemplo: se presume legalmente que los bienes muebles que se hallen dentro de una finca de la cual se es propietario, también forman parte del patrimonio; entonces, si el demandado niega ese hecho, tendrá la obligación de demostrarlo.

c).- Cuando se desconozca la capacidad. Ejemplo: cuando se aduce que el presentado a juicio es menor de edad, o se encuentra en estado de interdicción, deberá el demando a acreditar esos hechos.

d).- Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción. Ejemplo: al ejercitarse la acción negatoria, cuyo objetivo principal es el de solicitarle al Juez la declaración de que un Inmueble de su propiedad no ha sido gravado con determinado derecho real, que el demandado afirma sobre él, lo que éste deberá de probar es que en efecto, si posee un derecho real sobre el bien raíz patrimonio de la parte actora.

Únicamente en los puntos antes enunciados compete al demandado la obligación de probar, en los demás casos en que exista negación de la demanda, la carga procesal de la evidencia corresponderá al actor, art. 287.

Oposición de las excepciones y defensas

Es la oposición la actitud más común que adoptan los demandados para comparecer al juicio, lo cual satura a los tribunales de asuntos, usualmente denominados contenciosos, porque el demandado al presentarse ante el Juez, se opone a la reclamación del actor y se defiende mediante la interposición de las excepciones de que disponga a su alcance y que sean permitidas por la ley, para destruir como principal objetivo o dilatar su procedencia de la acción ejercitada en su contra.

Las excepciones hay que hacerlas valer en el momento de contestar la demanda, salvo las supervivientes, de esa manera queda fijada la litis o controversia, lo que se argumenta se integra con la demanda y su contestación.

Alrededor de esas dos actuaciones judiciales, se impulsan los restantes tiempos procésales del juicio, el actor ofrecerá y desahogará las pruebas que tiendan a justificar su acción y al demandado por su parte le corresponderá las necesarias para acreditar sus excepciones, en cuanto al Juez, cuando dicte sentencia atenderá exclusivamente estos aspectos y resolverá con probidad determinando a quien le asiste la razón y el derecho.

Denuncia del Juicio a un tercero.

La litis denuntiatio, se da cuando el demandado comparece al juicio pero denuncia a un tercero, para que sea llamado y la sentencia que se dicte también le perjudique.

Veamos cuando la parte demandada en un juicio ya sea por acción o por reconvención, es titular de la acción de regresar contra su causante y, en los casos en que la materia del juicio es el bien que le fue trasmitido por aquel, ejemplo: El arrendatario de un inmueble que es demandado para procurar privarle de la posesión, al ocurrir al juicio tendrá que denunciarlo a su arrendador, para que éste intervenga y le perjudique la sentencia, el demandado, al contestar pedirá al Juez que se haga denuncia, señalando el nombre y el domicilio donde deba ser emplazado el tercero, a su vez deberá acompañar copias del escrito de denuncia, de la demanda y los documentos con los que se corrió traslado.

Con la petición y los documentos el Juez mandará llamar al tercero, emplazándolo para que salga al juicio, apercibiéndolo que de no hacerlo, le perjudicará la sentencia que se dicte, art. 271.

Reconvención.

Si partimos de la premisa que la acción es el medio que concede la Ley para ejercitar el derecho que nos compete, La Reconvención o acción reconvencional, será ejercitada por el demandado cuando al acudir a juicio dispone de una acción que hará valer en contra de quién originalmente lo demandó, por lo que ejercitando éste medio deberá de ajustarse a los requisitos de la demanda contenidos en los artículos 90, 491 y 267 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de jalisco, acompañando a su escrito inicial de demanda o contestación principal, incidental o de cualquier otra índole, copias simples del escrito y de los documentos en que funde su derecho observando en lo conducente las formalidades y requisitos que se previenen para la demanda.

Se exige también que quien oponga la reconvención o compensación lo haga necesariamente al contestar la demanda., art. 273.

Cuando esto suceda recordemos que son dos juicios en uno sólo, pero con igual trámite o procedimiento, ejemplo: Al hacer uso de la acción reivindicatoria el demandado se presenta a juicio, reconviene al actor y opone a su vez la acción de prescripción positiva o adquisitiva.

Dice Eduardo Pallares, que la reconvención es la demanda que el demandado endereza en contra del actor.

No comparecer al llamado (rebeldía)

Transcurrido el término del emplazamiento sin haber sido contestada la demanda, se hará la declaración de rebeldía, para hacer la declaración de rebeldía (aun sin que medie petición de la parte contraria), el Juez examinará el oficio si las citaciones y notificaciones fueron hechas al demandado en forma legal, art.279.

El hecho de que se constituya en rebeldía un litigante, producirá los efectos de que no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca. Todas las resoluciones que en lo sucesivo se pronuncien en el pleito y cuantas citaciones deban hacérsele al demandado, se le notificarán a través del Boletín Judicial o por lista de acuerdos en el lugar donde aquel no se publique, art. 723.

Por último, cabe mencionar que la única limitante para ejercer alguna de las figuras jurídicas antes comentadas, es la de ajustarse al marco legal que las regulan, asimismo se les podrían llamar al ejercerlas como Una Actitud Compuesta del Demandado.

TEMA 12: LAS EXCEPCIONES EN LO PARTICULAR.

SIGNIFICADO DE LA PALABRA EXCEPCION.

(Tomada del Diccionario de Derecho de Rafael de Pina Vara.)

Excepción: oposición que el demandante formula frente a la demanda, bien como obstáculo, definitivo o provisional, a la actividad provocada mediante el ejercicio de la acción en el órgano jurisdiccional, bien para contradecir el derecho que el demandante pretende hacer valer, con el objeto de que la sentencia que ponga fin al proceso lo absuelva total o parcialmente.

La palabra excepción ha tenido y tiene numerosos significados en el derecho procesal. La “exeptio” se originó en la etapa del proceso por fórmulas del Derecho Romano, como un medio de defensa del demandado, consisto en una cláusula que el magistrado a petición del demandado insertaba en la para que el juez si resultaban probadas las circunstancias de hechos alegadas por el demandado absolviera a este.

Actualmente podemos destacar dos significados de la palabra excepción.

A).-EXCEPCION EN SENTIDO ABSTRACTO:

El poder que tiene el demandado para oponer frente a la pretensión del actor cuestiones que bien impiden un pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión o que, en el caso que s e llegue a tal pronunciamiento, produzca la absolución del demandado.

Este significado abstracto a la excepción como poder del demandado corresponde al significado abstracto de la acción, como poder jurídico del actor para plantear pretensiones ante el órgano jurisdiccional, con el objeto de que este una vez cumplidos los actos procésales necesarios resuelva sobre dichas pretensiones.

En resumen en sentido abstracto la excepción se identifica con el derecho de defensa en juicio.

B).- EXCEPCION EN SENTIDO CONCRETO.

Con la expresión excepción se suele designar las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la solicitud del actor, con el objeto de oponerse a la continuación del proceso alegando, que no se han satisfecho los presupuestos procésales ( excepciones procésales), o con el fin de oponerse al reconocimiento por parte, del juez, de la fundamentación de la pretensión de la parte actora, aduciendo la existencia de hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica invocada por el demandante ( excepciones sustanciales).

C).- EXCEPCIONES Y PRESUPUESTOS PROCESALES.

Por presupuestos procesales se entiende, en términos generales, el conjunto de condiciones cuya presencia o ausencia es necesaria para la valida integración y desarrollo de la relación procesal. Couture define los presupuestos procesales como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, y se pueden dividir en

a. previos al proceso y

b. previos a la sentencia.

a).- Los presupuestos procesales previos al proceso:

Los presupuestos procesales previos al proceso según se refieran a los sujetos o al objeto del proceso. Dentro de los primeros se encuentran la competencia del juzgador y la capacidad procesal, la representación y la legitimación de las partes, una de las características concernientes al objeto del proceso se puede mencionar la exigencia de que el litigio que se va a plantear en un proceso no haya sido ya previamente resuelto mediante sentencias firme dictada en un proceso anterior (cosa juzgada) o sometido a un proceso también anterior, el cual se encuentra todavía pendiente de resolución o en curso (litispendencia) o finalmente que la pretensión no haya sido ejercida fuera del plazo que la ley en su caso señale.

b).- Los presupuestos procesales previos a la sentencia.

Los presupuestos procesales previos a la sentencia son todas aquellas condiciones necesarias para la regularidad del desarrollo del proceso y se pueden mencionar la selección de la vía procesal, la verificación del emplazamiento en los términos de la ley, el otorgamiento de oportunidades probatorias adecuadas a las partes y la no existencia de la caducidad de la instancia.

D).- EXCEPCIONES PROCESALES

a).-Excepción de incompetencia del juez.

b).-Excepción de falta de legitimación procesal

c).-Excepción de litispendencia.

d).-Excepción de cosa juzgada

e).-Excepción de conexidad

f).-Improcedencia de la vía

E).- EXCEPCIONES SUSTANCIALES.

F).-OTRAS CLASIFICACIONES DE EXCEPCIONES

a).-Excepciones dilatorias y perentorias

b).-Excepciones previas y de fondo

c).-Excepciones y defensas

Artículo 31. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco en el que señala que:

El ejercicio de las acciones se combate con la oposición de excepciones, pero los demandados podrán hacer valer las demás defensas que permita la ley.

Artículo 32. del mismo Código en el que señala que la excepción procede en juicio aún cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad y precisión el hecho en que se hace consistir la defensa.

Artículo 33. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco en el que señala que:

Se podrán oponer como excepciones dilatorias. (son medios de defensa que excluyen de manera relativa o provisional la acción del actor)

I.- LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ.

II.-LA LITISPENDENCIA

III.-LA CONEXIDAD DE CAUSA

IV.-LA FALTA DE PERSONALIDAD O CAPACIDAD PROCESAL DEL ACTOR O DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER O REPRESENTACIÓN CON QUE SE LE DEMANDE.

V.-LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PLAZO O CONDICION A QUE ESTA SUJETA LA OBLIGACIÓN RECLAMADA

VI.- LA DIVISIÓN, ORDEN O EXCLUSIÓN.

VII.- EL COMPROMISO ARBITRAL, Y

VIII.- EN GENERAL LAS QUE , SIN ATACAR EN SU FONDO LA ACCION DEDUCIDA, TIENDAN A IMPEDIR LEGALMENTE EL PROCEDIMIENTO.

Artículo 33 bis. Sólo serán admitidas en su caso las excepciones de espera, prorroga o renovación del contrato, si se fundaren en prueba documental.

INCOMPETENCIA.

Artículo 34. Las excepciones de incompetencia, litispendencia, conexidad de causa, falta de personalidad o capacidad procesal, se substanciarán en la forma y términos que establece esta ley y se resolverán en forma previa a decidir el juicio en lo principal.

La excepción de incompetencia del juez según José Ovalle Favela en la que señala que esta excepción tiene por objeto denunciar la falta del presupuesto procesal consistente en la competencia del órgano jurisdiccional, ya que se establecen dos vías a elección del demandado, la declinatoria la cual se promueve como excepción ante el mismo juez que está conociendo el asunto al cual se considera incompetente y la inhibitoria la cual se promueve dentro del plazo de nueve días siguientes al emplazamiento ante el juez que se considera competente para que dirija oficio inhibitorio al juez que está conociendo del asunto, con el objeto de que remita testimonio de las actuaciones respectivas al inmediato superior para que éste resuelva previa audiencia de pruebas y alegatos.

Artículo 35. La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por inhibitoria que se substanciará conforme al capítulo III del título tercero.

Del Artículo 168. en el que señala que la inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente, dentro del término para contestar la demanda, contado a partir de la fecha del emplazamiento o del llamamiento al tercero, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo, para que se inhiba y remita los autos.

La declinatoria se propondrá ante el juez a quien se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente.

En ningún caso se promoverán de oficio las cuestiones de competencia, pero el juez que se estime incompetente puede inhibirse del conocimiento del negocio siendo apelable en ambos efectos su resolución.

La excepción de litispendencia según el autor dice que tiene por objeto hacer del conocimiento del juez que el litigio planteado por el actor en su demanda, ya está siendo conocido en otro proceso anterior, que se trata de un litigio pendiente de resolver en un proceso que ya se había iniciado con anterioridad al que ahora promueve el actor con su demanda y según el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco en el Artículo 36. señala que la excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya de la misma cuestión sobre la cual es demandado el reo. El que la oponga debe señalara con precisión el juzgado donde se sigue el primer juicio y se tramitará conforme a lo dispuesto en este artículo. Si se declara procedente esta excepción el juicio posterior no producirá efecto alguno.

La excepción de litispendencia se opondrá precisamente al contestar la demanda y el que la haga valer deberá acompañar a su escrito, las copias certificadas que acrediten la existencia del juicio que ya se haya tramitado o que se esté tramitando o pedir al juzgado en el mismo escrito que practique inspección judicial en los autos correspondientes.

CONEXIDAD.

La excepción de conexidad según José Ovalle Favela en la que señala que esta excepción no es sino una petición formulada por la parte demandada para que el juicio promovido por el actor se acumule a otro juicio -diverso de aquél pero conexo- iniciado anteriormente, con el objeto de que ambos juicios sean resueltos en una sola sentencia.

FALTA DE PERSONALIDAD O CAPACIDAD EN EL ACTOR.

FALTA DE PERSONALIDAD O CAPACIDAD EN EL DEMANDADO.

Artículo 37. La excepción de falta de personalidad procede cuando alguna de las partes carezca de la calidad necesaria para comparecer en juicio o en no acreditar conforme a las disposiciones aplicables el carácter o representación con que reclame o conteste.

Esta excepción no puede oponerse al que comparece en juicio por su propio derecho, ni se puede desconocer la que se haya reconocido en el documento o acto contractual que genere el derecho que se reclama.

La excepción de falta de capacidad procede cuando alguna de las partes carezca de la que se requiere para comparecer en juicio.

Las excepciones de falta de personalidad o capacidad, deberán hacerse valer al contestar la demanda, al admitirse la excepción sin suspender el procedimiento se correrá traslado a la parte contraria por el término de tres días para que manifieste l oque a su derecho convenga, ambas partes con sus escritos acompañarán los documentos que acrediten lo expresado en aquellos, transcurrido dicho término con la contestación o sin ella, el juez, previa citación de las partes dictará la sentencia interlocutoria, misma que sólo será apelable en el caso que se declare procedente la excepción, y aquella que la desestime no admitirá recurso.

TEMA 13: LAS ACTUACIONES JUDICIALES.

Las actuaciones judiciales y los recursos deberán escribirse en idioma español. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán ser acompañados con la correspondiente traducción; en caso de que sea objetada dicha traducción, el juez designara un perito. Artículo 52

Las fechas y cantidades se escribirán con numero y letra.

En las actuaciones judiciales no se emplearan abreviaturas, ni se borraran ni se rasparan las palabras sobre las equivocadas sólo se pondrá una línea delgada permita la lectura, artículo 53

Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas, bajo pena de nulidad, con la firma de los servidores públicos judiciales que deban intervenir en el acto. Artículo 54

Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles o laborables todos los del año menos los sábados y domingos y días festivos, se entienden horas hábiles las que median desde la siete a las diecinueve horas, en los demás casos el juez o tribunal podrá habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cual sea esta y las diligencias que hayan de practicarse. Artículo 55.

Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales que prescribe el Código de manera que quede sin defensa alguna de las partes y cuando la ley expresamente lo determine pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella. La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra parte. Artículo 63

Para admitir el incidente de nulidad será indispensable precisar las actuaciones que se que impugnen, el motivo y fundamento de tal impugnación y las pruebas que se invoquen como base para ello, debiendo acompañar o señalar las documentales y una vez admitido el incidente se correrá traslado a la parte contraria para que dentro del termino de tres días manifieste lo que a su derecho corresponda.

Si la parte contraria se manifiesta conforme, se declarara desde luego la nulidad de la actuación impugnada hasta lo que determine el juez y si no estuviera conforme expresara sus motivos y fundamentos y en el mismo escrito ofrecerá sus pruebas para lo cual exhibirá o señalara las documentales.

Las resoluciones que decidan o desechen los incidentes de nulidad de actuaciones solo serán impugnables a través del recurso de apelación que se haga valer en contra de la sentencia definitiva mediante la expresión de los agravios correspondiente, la que se tramitará desde luego en AMBOS EFECTOS.

CORRECCIONES DISCIPLINARIAS.

Se aplicará indistintamente como corrección o sanción disciplinaria a los servidores públicos del poder Judicial del Estado, sin perjuicio de los que dispongan otras leyes al respecto.

1.- el apercibimiento.

2.- la amonestación.

3.- la suspensión que no exceda de un mes.

4.- la multa que no excederá del importe de ciento veinte días de salario mínimo vigente que se duplicara en caso de reincidencia.

MEDIOS DE APREMIO

Los jueces para hacer cumplir sus determinaciones, deberán emplear los siguientes medios de apremio que juzguen eficaces.

1.- La multa por el importe de diez a ciento veinte días de salario mínimo, la cual podrá duplicarse en caso de reincidencia.

2.- el auxilio de la fuerza pública y el romper las cerraduras en caso necesario.

3.- el cateo por orden escrita, fundado y motivado y

4.- la privación de la libertad hasta por setenta y dos horas.

Si el caso exige mayor sanción, se dará parte a la autoridad competente.

Las correcciones disciplinarias y las medidas de apremio previstas en este código se aplicaran por el tribunal o por los jueces según las circunstancias del caso.

LAS OBLIGACIONES DE LOS SECRETARIOS.

1.- Hacer constar el día y hora en que se presenten los escritos y si estos contienen firma o no de los interesados.

2.-Cuidar que los escritos presentados sean claramente legibles y dar cuenta con ellos y sus anexos, a mas tardar dentro de las veinticuatro horas de su presentación.

3.- Llevar un control y registro de los escritos y anexos que se presente, así como de los expedientes que se formen,

4.- Dictar debidamente y fundamentados los acuerdos, desahogar las audiencias y hacer las respectivas diligencias.

LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SON:

1.-Simples determinaciones de trámite y entonces se llamarán decreto.

2.-Decisiones sobre materia que no sea de puro trámite y entonces se llamara autos,

3.- Sentencias definitivas o interlocutorias, según que decidan el negocio principal o un incidente. (todas las resoluciones pronunciadas por los jueces o magistrados deben contener la motivación y fundamentación de las mismas y serán autorizadas con su firma y la del secretario que corresponda).

DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.

Contestada que sea la demanda y en su caso la reconvención, el juez de oficio deberá citar a las partes a una audiencia conciliatoria que se verificara dentro de los quince días siguientes, sin que se suspenda el procedimiento ni los términos que estén corriendo al citar a las partes a esta audiencia se les apercibirá que en caso de no asistir con justa causa se le impondrá una multa hasta por el equivalente a 120 días de salario mínimo, multa que se duplicara en caso de reincidencia, la audiencia la presidirá el Secretario Conciliador, el que deberá cuidar siempre que se mantenga el buen orden y previa identificación de los comparecientes, exhortara a las partes a conciliar sus interese y llegar a un convenio.

En esta audiencia se concederá el uso de la palabra primero al actor y después al demandado y en el caso de que las partes lleguen a un convenio se asentara este en el acta, aprobado el convenio se elevara este a la categoría de sentencia ejecutoriada, y si no es posible conciliar los interese de las partes porque así se hubiere manifestado se continuará con la secuela del procedimiento.

LAS SENTENCIAS Y SUS CONTENIDOS.

Las sentencias deberán dictarse dentro del término previsto por el artículo 419 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Las sentencias deberán expresar; el lugar, fecha, y juez o tribunal que las pronuncien; los nombres de las partes y el carácter con que litiguen, el objeto del pleito; una síntesis de las actuaciones, una parte considerativa en la que, con precisión, expresen las razones en que se funden para absolver y condenar y finalmente, en proposiciones concretas, la resolución de cada uno de los puntos controvertidos.

Las sentencias deberán ser claras y precisas y congruentes con la demanda y su contestación, con las demás pretensiones deducidas oportunamente y con las pruebas recibidas en el pleito que tengan relación con los hechos sujetos a debate, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hubieran sido controvertidos.

Los jueces y Tribunales no podrán variar ni modificar las sentencias después de firmadas; pero si aclarar algún concepto o suplir cualquier omisión que contengan sobre puntos discutidos en el litigio, sin alterar la substancia, ni el sentido de la misma.

Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del DIA hábil siguiente al de la autorización de la sentencia o a instancia de parte, presentada por escrito dentro de los tres días siguientes al de su notificación el que deberá expresarse claramente la omisión, contradicción, ambigüedad u obscuridad de las cláusulas o palabras cuya aclaración solicita,

TEMA 14: LAS NOTIFICACIONES

Artículo 105. Las notificaciones se verificarán dentro de los siete días siguientes de aquél al en que el notificador reciba los expedientes o las actuaciones correspondientes, siempre que éste código o el juzgador no disponga en éstas otra cosa.

Se impondrá de plano a los infractores de lo anterior una multa que no excederá del importe de quince días de salario mínimo y cuando reincidan sin causa justificada, por más de cinco ocasiones, serán destituidos de su cargo, sin responsabilidad para el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, previa audiencia de defensa en los términos que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Para los anteriores efectos, los notificadores de los tribunales deberán de llevar un registro donde se hagan constar las fechas de entrega y recepción de los expedientes o actuaciones respectivas.

Artículo 106. Las notificaciones se harán, personales o por cédula; por el boletín judicial o por lista de acuerdos; por edictos; por correo, por telégrafo, por instructivo o por medios electrónicos, observándose en cada caso lo que se dispone en los artículos siguientes.

Artículo 107. Las partes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones que deban ser personales y se practiquen las diligencias que sean necesarias. En su defecto, las notificaciones, aún las que conforme a reglas generales deban hacerse personalmente, se les harán por el boletín judicial o por medio de lista de acuerdos que se fijará en lugar visible y de fácil acceso en el tribunal en los lugares donde no se publique el boletín.

Igualmente deberán designar domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan o a las que tenga interés que se les notifique. Los servidores públicos serán notificados siempre en su residencia oficial por medio de oficio, por correo en pieza certificada con acuse de recibo cuando el negocio interese a la oficina de que se trate. No se hará notificación alguna a la persona contra quien se promueva hasta que se subsane la omisión, a menos que dichas personas ocurran espontáneamente al tribunal a notificarse o que la ley disponga otra cosa.

Artículo 108. Entre tanto que un litigante no hiciera nueva designación del domicilio en donde se practiquen las diligencias y se le hagan las notificaciones, seguirán verificándosele en el que para ello hubiere designado. En caso de no existir dicho domicilio, o de negativa de recibirlos en el señalado, se le harán por el boletín judicial o mediante lista de acuerdos, en el lugar donde aquél no se publique, y las diligencias en que debiera tener intervención se practicarán en el local del juzgado sin su presencia.

Se equipara a una negativa a recibir notificaciones, el hecho de que el servidor público que practique la diligencia encuentre cerrado el domicilio señalado con tal fin dos o más veces, de lo que deberá expresamente asentarse razón en autos.

Artículo 109. Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes:

I. El emplazamiento del demandado a juicio y siempre que se trate de la primera notificación en cualquier procedimiento judicial, aunque sean diligencias preparatorias;

II. La citación para absolver posiciones, para el reconocimiento de libros y documentos, salvo las que éste código permita se reciban sin citación de la contraria;

III. La primera resolución que se dicte cuando se dejaré de actuar más de cuatro meses por cualquier motivo;

IV. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;

V. Cuando se haga saber el envío de los autos a otro tribunal;

VI. La sentencia definitiva o interlocutoria, cuando no se dicten dentro del término señalado en éste código y los autos definitivos que pongan fin a un procedimiento; y

VII. En los demás casos en que la ley o el juzgador así lo ordene.

Artículo 110. Cuando variare el personal de un tribunal, no se proveerá decreto haciendo saber el cambio, sino que al calce del primer proveído que se dictaré, después de ocurrido el cambio, se pondrán completos los nombres y apellidos de los nuevos servidores públicos. Sólo que el cambio ocurriese cuando el negocio esté pendiente de sentencia, se mandará hacer saber a las partes, mediante notificación personal.

Artículo 111. La primera notificación se hará personalmente al interesado o a su representante o procurador en el domicilio designado; y no encontrándolo el notificador, cerciorado de que allí vive, le dejará instructivo en el que hará constar la fecha y hora en que lo entregue, el nombre y apellido del promovente, el juez o tribunal que mande practicar la diligencia, la determinación que se mande notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entregue, recogiéndole la firma en el acta, o en su defecto razón de que se negó a hacerlo.

Artículo 112. Sólo si se trataré de emplazamiento a juicio o de requerimiento y a la primera busca no se encontrase al demandado, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente; y si no espera, se le hará la notificación por cédula, que contendrá:

I. Nombre del servidor público que haya dictado la resolución;

II. El juicio en que se pronuncia y número de expediente;

III. Breve relación de la resolución que se notifica;

IV. Día y hora en que se hace la notificación;

V. Nombre de la persona en poder de quien se deja; y

VI. Firma del servidor público que practique la notificación y de quien la recibe o expresión de su negativa.

Para el caso de que el interesado se niegue a recibir la notificación y en el supuesto de que las personas que residan en el domicilio se rehusen a recibir la cédula, ésta deberá fijarse en la puerta de entrada del domicilio y de ello se sentará razón en los autos, dejando copia simple de la demanda, de los documentos exhibidos con la misma y del auto que lo ordene, en los que se asentará la constancia prevista en el artículo anterior.

Cuando la diligencia de emplazamiento se entienda personalmente con el demandado, el servidor público judicial, deberá de cerciorarse de la identidad del mismo en la forma prevista por el artículo 70 de éste código, o, dar fe de que lo conoce; haciendo contar en el acta esa circunstancia.

Artículo 112 bis. La cédula, copias y citatorios, en los casos de los dos artículos anteriores, se entregarán a los parientes o empleados del interesado o en su defecto a cualesquiera otra persona que viva o se encuentre dentro del domicilio, después de que el notificador se hubiere cerciorado de que allí vive o de que es el principal asiento de sus negocios, de todo lo cual se asentará razón en la diligencia, incluyendo el medio o la fuente de que se valió o las fuentes de información a que tuvo que recurrir para adquirir la certeza señalada.

Artículo 113. Si el servidor público judicial recibe informes del lugar en que habitualmente trabaja el que debe notificar, sin necesidad de que el juez dicte una determinación especial, pasará a darle conocimiento de la diligencia, asentando razón de ello en los autos.

Artículo 114. También podrá notificarse personalmente al interesado en el lugar donde se encuentre, siempre que el servidor público judicial se cerciore de su identidad en la forma establecida por el artículo 70 de este código y asiente razón de ello.

Artículo 115. Cuando por culpa del actor, no se emplace personalmente al demandado, se impondrá al responsable una multa por el importe de diecisiete a setenta días de salario mínimo si el asunto fuere de la competencia de los jueces de Primera Instancia o de las Salas de Tribunal; de cuatro a diecisiete días de salario mínimo, si lo fuere de la competencia de los jueces menores; y de uno a cuatro días de salario, si se trata de negocios de un Juzgado de Paz, sin perjuicio de las demás penas que correspondan por los delitos que resultaren cometidos.

Artículo 116. Cuando se trate de notificar a peritos, a terceros que sirvan de testigos o a personas que no sean parte del juicio, se puede hacer personalmente por instructivo en sobre cerrado y sellado, conteniendo la determinación del tribunal que mande practicar la diligencia.

Estos sobres pueden entregarse por conducto de la policía, de las partes mismas o de los notificadores, recogiéndose la firma del notificado en el mismo sobre, que será devuelto para agregarse a los autos.

Las mismas personas pueden ser notificadas también por correo certificado, con acuse de recibo o por telégrafo, en ambos casos, a costa del promovente, debiéndose tomar razón en el expediente mediante constancia que asiente el oficial mayor notificador.

Cuando se haga por telegrama se enviará por duplicado a la oficina que ha de transmitirlo, la cual devolverá, con el correspondiente recibo sellado, uno de los ejemplares que se agregará al expediente, levantándose constancia tanto de la fecha de envío y folio correspondiente, como de la comunicación del correo o telégrafo de la fecha de recepción por el destinatario de la notificación.

Artículo 117. Procede la notificación por edictos:

I. Cuando se trate de personas inciertas;

II. Cuando el actor manifieste bajo protesta de decir verdad que se trata de personas cuyo domicilio se ignora, previo informe de la policía municipal del domicilio del demandado.

En este caso, el juicio deberá seguirse con los trámites y solemnidades que se establecen para la rebeldía en ausencia del contumaz; y

III. En todos los demás casos previstos por la Ley.

En los casos de las fracciones I y II de este artículo los edictos se publicarán tres veces, de tres en tres días, en el boletín judicial y en otro diario de mayor circulación en la entidad; en los casos de emplazamiento el edicto contendrá síntesis de la demanda y se le hará saber al demandado que tiene un término de treinta días contados a partir de la última publicación para contestar la demanda, con los apercibimientos que de no hacerlo se le declarará en rebeldía.

Artículo 118. La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente a los interesados o a sus abogados patronos si concurren al tribunal o juzgado respectivo, hasta antes de las doce horas del tercer día, contado desde el mismo en que se dicten las resoluciones en que hayan de notificarse, en su defecto, la resolución se tendrá por notificada mediante su publicación en el boletín judicial o en la lista de acuerdos donde no exista éste y surtirá sus efectos a las doce horas del día siguiente de la misma.

No se incluirán en la lista, los juicios o resoluciones que tengan por objeto la separación de personas, requerimientos de pago, mandamiento de embargo, aseguramiento de bienes, otras diligencias semejantes o urgentes, a juicio del juez.

Artículos 119. También podrán hacerse notificaciones a los autorizados de las partes, cuando en autos hayan sido facultados al efecto por sus clientes.

Artículo 123. Las notificaciones también podrán hacerse a través de los medios electrónicos de comunicación de que disponga el tribunal, siempre y cuando el interesado lo solicite, exista acuerdo que lo autorice y quede prueba fehaciente de la práctica de las mismas.

Artículo 124. Los notificadores o servidores públicos judiciales facultados para ello, harán constar en los autos respectivos el número y la fecha del boletín judicial y en su caso la fecha de la lista en que se ha hecho la publicación del acuerdo o resolución que se notifique.

Artículo 125. Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquéllas a quienes se hacen. Si éstas no supiesen o no quisieran firmar, lo hará el secretario, notificador o quienes hagan sus veces, haciendo constar ésta circunstancia. A toda persona, si lo pidiere, se le dará copia simple de la resolución que se le notifique.

De toda notificación se asentará razón en autos, en la que se expresará el día, hora, lugar y medio por el cual se practicó y deberá autorizarse la misma por el servidor público judicial a quien corresponda.

CITACION.- La Citación es el ultimo medio de comunicación que pueden dirigir las autoridades judiciales a los particulares y consiste, precisamente, en un llamamiento hecho al destinatario de tal medio d comunicación para que comparezca o acuda a la practica de alguna diligencia judicial fijándose, por regla general, para tal efecto, día y hora precisos. En algunas ocasiones, pensamos que pueden coincidir la citación y el requerimiento y quizá valdría la pena hablar de apercibimiento, el cual no es sino la advertencia de que el destinatario será sancionado si no cumple con lo requerido, pero, por otra parte, el apercibimiento no es en sí, un medio de comunicación procesal, sino una corrección disciplinaria.

PERSONAL.- La notificación personal es aquella que debe hacerse, generalmente, por medio del notificador, quien tiene frente a sí a la persona interesada y le comunica por viva voz la noticia que debe dársele. Es evidente que las resoluciones notificadas personalmente, para que surtan sus efectos en relación con la persona notificada, suelen ser las de mayor importancia y relevancia en el proceso. El CPCDF ordena que se hagan personalmente las notificaciones:

Del emplazamiento

Del auto que ordena la absolución de posiciones o reconocimiento de Documentos

De la primera resolución que se dicte

Si se dejare de actuar por mas de 6 meses por cualquier motivo

Cuando se estime que se trate de un caso urgente y así se ordene

El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo.

Algunas legislaciones disponen también que la Sentencia Definitiva así deba Notificarse.

POR CÉDULA.- La cédula de Notificación es un documento, el cual contiene fundamentalmente la copia literal de la resolución, por notificarse, el nombre de la persona a quien debe hacerse la notificación, el motivo por el cual se hace la cédula la naturaleza y el objeto del juicio del cual emana, los nombres y apellidos de los litigantes, la identificación del tribunal de donde proviene dicha notificación, así como la fecha en que se extiende esta, la hora en que se deja y la firma del que notifica.

La notificación por cédula puede hacerse por tres diversas modalidades:

1.- Cédula entregada

2.- Cédula fijada en los estrados o en algún otro lugar, y

3.- Cédula inscrita en el Registro Publico de la Propiedad.

Boletín Judicial

Como regla general todas las notificaciones que no señaladas una forma especial de realizarse, se harán por medio del boletín judicial.

Esta publicación esta ordenada por la Ley Orgánica de los Tribunales comunes en los siguientes términos.

• Los anales de la jurisprudencia tendrán una sección especial llamada Boletín Judicial en la que se publicarán diariamente en, con excepción de los domingos y los días de Fiestas Nacionales.

• Las disposiciones del Código de Procedimientos civiles establecen que la segunda y siguientes notificaciones se harán de manera personal.

Este tipo de notificaciones son las que llamamos formales ya que la publicación referida no comunica en realidad nada, sólo contiene una lista con el señalamiento de los procesos y de los trámites en los cuales se han dictado resoluciones a manera de un aviso cuyo pro pósito es que los interesados acudan a los tribunales para enterárseles de la providencia por comunicarles.

Edictos:

El código de procedimientos civiles establece que procede la notificación por edictos en los siguientes casos:

I. Cuando e trate de personas inciertas.

II. Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora

III. En caso a que se refieren las informaciones del código civil.

Correo y Telégrafo.

Medios de comunicación dirigidos a peritos, testigos, o terceros que no constituyan parte, debiendo enviarse la pieza certificada postal y el telegrama por duplicado para que la oficina que lo tramita devuelva el duplicado sellado , el cual se agregará al expediente.

Actualmente existe la tendencia de que estos medios de comunicación sean usados con mayor amplitud, inclusive para comunicaciones cursadas a las partes, todo lo cual requerirá de indudablemente de la reglamentación minusiosa de un verdadero servicio postal judicial.

Teléfono

La legislación no autoriza el empleo de tal medio de comunicación si no solo excepcionalmente en él titulo de la justicia de la paz.

Las dificultades que el mismo puede presentar se centran en la imposibilidad, tanto del notificador como del notificado para representar plenamente sus respectivos interlocutores.

Radio y Televisión

En el sistema jurídico, no existe esta disposición que autorice el uso de la radio y la televisión como medio de comunicación procesal. No vemos la dificultad infranqueable para que estos sean reglamentados en las futuras formas. Todo ello requerirá de una cuidadosa reglamentación y los problemas de identificación y carácter de la entidad notificadora y de certificación de registro.

Fax

Se ha contemplado esta forma de notificación para casos urgente o extraordinarios , condicionando que surta efectos legales correspondientes a partir de que se tenga constancia de su recepción y de su acuse de recibo.

TERMINOS JUDICIALES

El proceso es un fenómeno fundamentalmente dinámico que se proyecta y desenvuelve con el paso del tiempo. Este dinamismo radica en que el proceso esta destinado a fluir y además en que por su naturaleza es un fenómeno transitorio, tal transitoriedad, la encontramos en la circunstancia de que su antecedente y razón de ser es siempre un litigio y su finalidad y destino es la solución de ese litigio. Así pues, el tiempo que dura el proceso se mide fundamentalmente por medios de plazos y de términos.

CONCEPTO DE TERMINO JUDICIAL: Es aquel espacio de tiempo dentro del cuál se debe de realizar determinada actividad procesal.

PLAZOS: Son los lapsos dados para la realización de los actos procesales durante ellos, deben satisfacerse los cargos sino se desea soportar las consecuencias del incumplimiento.

PRECLUSIÓN: Perdida de los derechos procesales, por no haberlos ejercido en la oportunidad que la ley da para ello. ( para que se produzca es menester que se haya consumido íntegramente el plazo dado por la ley ).

CADUCIDAD: Perdida de todos los derechos procesales a causa de la inactividad total y bilateral, y opera una vez que transcurre determinado plazo que la ley señala.

DIFERENCIA ENTRE PRECLUSIÓN Y CADUCIDAD: Ambas instituciones tienen la misma naturaleza y esencia, la única diferencia entre ellas es de grado, es decir, la preclusión es la perdida de un derecho procesal, y la caducidad es la perdida de todos los derechos procesales. ( caducidad de la instancia ).

Las disposiciones generales para la aplicación de los términos judiciales en el proceso estan contempladas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en el capítulo VI, de los artículos 127 al 136.

De los Términos Judiciales

Artículo 127. Los términos judiciales serán individuales y empezarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación.

Artículo 128. Los interesados podrán de común acuerdo, pedir la suspensión del procedimiento hasta por un término de sesenta días hábiles, el cual se reanudará sin necesidad de declaración judicial una vez transcurrido el mismo. Para que surta efectos la anterior solicitud, debe estar ratificada ante la autoridad judicial que conozca del procedimiento respectivo o ante funcionario investido de fe pública por el Estado.

Artículo 129. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, o en que el tribunal no esté en funciones, salvo disposición expresa de la ley.

Artículo 130. En los autos se hará constar por el secretario o quien haga sus veces, el día en que comienzan a correr los términos y aquél en que deban de concluir.

Artículo 131. Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa. Los Secretarios tendrán obligación de dar cuenta al Juez del vencimiento de los términos, para que provean lo que corresponda.

Artículo 132. Siempre que el ejercicio de un derecho dentro de un procedimiento judicial, deba efectuarse por quien reside fuera del lugar del juicio y se fije un término para ello por el tribunal o por la ley para que concurran ante aquél, se debe aumentar al fijado un día más por cada cien kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, salvo que la ley disponga otra cosa expresamente o que el juez estime que deba ampliarse; si residiera en el extranjero, se ampliará el término del emplazamiento a todo el que considere necesario, atendidas las distancias y la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

Artículo 133. Se deroga.

Artículo 134. Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales contadas de las cero a las veinticuatro.

Artículo 135. Se tendrán por señalados cinco días para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho cuando este código no señale término.

Artículo 136. Todos los términos serán improrrogables, salvo cuando expresamente autorice la ley lo contrario; y la prórroga sólo se concederá con audiencia de la parte contraria y siempre que haya sido pedida antes de que expire el término señalado. En ningún caso podrá exceder la prórroga de los días señalados como término legal.

TEMA 15: REGLAS GENERALES DE LA PRUEBA

INTRODUCCIÓN

 La forma de ofrecer las pruebas varía de juicio a juicio pero es indispensable el acto de voluntad de la parte litigante de ofrecer la prueba para que el juez, en forma expresa decida que probanzas admite y cuales desecha.

FASE PROBATORIA, ETAPAS

a) Ofrecimiento de pruebas: es el acto en que las partes ofrecen al tribunal los medios para convencerlo de su verdad.

b) Admisión: es el acto del tribunal en que se acepta y declara procedentes las pruebas ofrecidas; el tribunal puede aceptar o admitir los medios de prueba, si estos no están adecuadamente ofrecidos en tiempo y forma.

c) Preparación: son todos los actos tendientes a desahogar la prueba, como pudiera ser el citar a los testigos, nombrar peritos, fijar día y hora para el desahogo, etc.

d) Desahogo de pruebas: es el desarrollo del medio de prueba. Por ejemplo: si se ofrece la prueba pericial, los peritos deberán rendir sus dictámenes, en la prueba testimonial, los testigos deberán rendir sus declaraciones.

Concepto de prueba:

Justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, hecha por los medios que autoriza y reconoce por eficaces la ley.

Instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo.

CLASIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS

• Directas o inmediatas: producen el conocimiento del hecho sin intermediario: la inspección judicial , la cual pone al juez en contacto directo con los hechos.

• Indirectas: son las que se realizan por medio de otro hecho u objeto: declaración, dictamen, etc.

• Reales: consisten en cosas: documentos, fotografías, etc.

• Personales: consiste en conductas de las personas: la confesión, testimonio, el dictamen pericial, etc.

• Originales y derivadas: es el primer documento que se produce y las que se derivan de él y de aquéllas.

• Preconstituidas: son las que se han formado o constituido antes del juicio.

• Por constituir: Son aquellas que se llevan a cabo durante y con motivo del juicio.

El que niega sólo está obligado a probar:

I. Cuando la negación envuelva una afirmación expresa de un hecho.

Es posible que al negar un hecho se afirme expresamente que éste ocurrió de otra forma.

II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor la

contraparte;

No corresponde probar a quien afirma un hecho que la ley presume, sino al que lo niega.

III. Cuando se desconozca la capacidad de la parte contraria; y

Quien niega la capacidad de una persona está afirmando implícitamente que ésta es incapaz.

IV. Cuando la negativa sea elemento constitutivo de la acción. (Artículo 287 C.P.C.J)

Por ejemplo: quien haga valer una prestación reivindicatoria deberá probar la no posesión del bien reclamado.

¿Cómo se deben ofrecer las pruebas?

• Sólo pueden ofrecerse aquellos medios de prueba admitidos por la ley.

• No deben formularse posiciones o interrogatorios en que dolosamente se trate de confundir al contrario o al testigo.

• Deben cumplir con los requisitos de forma que exige la ley.

• Deben ofrecerse dentro del término que la ley establece.

• No deben probarse los hechos negativos, salvo que la negativa sea una afirmación.

• No deben ofrecerse pruebas que, aún siendo legales, sean contrarias a la moral.

• Se deben relacionar los puntos controvertidos.

• Señalar el nombre y domicilio de los testigos.

• Pedir la citación de la contraparte para absolver posiciones.

Nota: La omisión de lo anterior será causa para no admitir las propuestas. No será necesario declarar el nombre y domicilio de los testigos, cuando las partes por sí mismas ofrezcan presentarlos. (Art. 295 C.P.C.J.)

TÉRMINO PARA OFRECER LAS PRUEBAS

Las partes deberán ofrecer sus pruebas dentro del término señalado en el artículo 290 de este código, mismo que se contará a partir del día siguiente en que se notifique la resolución correspondiente. (Art. 296 C.P.C.J.)

Después de la contestación de la demanda o, en su caso, de contestado el escrito en que se proponga compensación o reconvención, la denuncia del pleito a un tercero, o el acuse de rebeldía, el juez, de oficio o a petición de parte, concederá un término de diez días para el ofrecimiento de pruebas. (Art. 290 C.P.C.J.)

Excepcionalmente, en algunos juicios de divorcio el plazo será de 5 días hábiles (Art. 404, fracc. XI y XVII C.P.C.J.)

REBELDÍA PROCEDIMENTAL: Estado procesal del que, siendo parte en un juicio, no acude al llamamiento que formalmente le hace el juez o deja incumplidas las intimaciones de este en rebeldía.

Dada la posibilidad de que las partes se notifiquen en fechas diversas y tomando en consideración el objeto del término, se supone que el término no es común para ambas partes, así para cada quien correrá a partir del día siguiente de su notificación.

PRUEBAS SUPERVENIENTES

Son las que nacen después de la litiscontestación (después de la contestación de la demanda y antes cierre del desahogo de pruebas) o aquellas de las que se tiene conocimiento en el mismo tiempo.

Término para hacerlas valer:

• Hasta antes de la sentencia.

• Sólo se admitirán dentro de los tres días siguientes en que la parte que las proponga tenga conocimiento de ellas. (Art. 281 C.P.C.J.)

* El juez es el único facultado para admitirlas y son a petición de parte.

Ejemplo: cuando no hay un esclarecimiento adecuado en el desahogo.

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER

Son aquellas que son luz a los hechos controvertidos de las partes.

Se decretarán después de la citación para sentencia y antes de que el juzgador emitiese su pronunciamiento de fondo; sin embargo se puede ejercer está facultad, desde la iniciación de la fase probatoria.

Estas diligencias, no excluyen en definitiva las reglas de la carga de la prueba, pero sí intenta evitar que el conocimiento del juzgador sobre los hechos controvertidos, se base exclusivamente en las pruebas propuestas por las partes.

Los jueces y los tribunales podrán para mejor proveer:

I. Decretar que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de las partes, si no hubiere inconveniente legal;

II. Decretar la práctica de cualquier reconocimiento o avalúo que reputen necesarios;

III. Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito, si su estado lo permite.

(Art. 282 C.P.C.J.)

EL TÉRMINO PROBATORIO

Durante el desarrollo del proceso, existe un periodo en el que las partes pueden aportar los elementos de conocimiento que convenga a sus respectivos intereses. A ese lapso se le denomina “término de prueba”. Debe estarse sumamente alerta para ofrecer pruebas con la debida oportunidad pues, pudiera ser que se estimase iniciado el periodo de ofrecimiento de pruebas en cuanto se ha fijado la litis.

Término probatorio ordinario en juicio ordinario

Será de cuarenta y cinco días improrrogables (Art. 299 C.P.C.J.)

Después de concluido el término ordinario, no se recibirá prueba alguna.

Término probatorio ordinario en juicio extraordinario

I. De hasta sesenta días, si las pruebas para las que se solicitó hubieren de practicarse dentro del territorio nacional y fuera del Estado; y a petición de parte.

II. De hasta ciento veinte días si hubieren de practicarse en cualquiera otra parte. (Art. 302 C.P.C.J.)

Término probatorio suplementario (para suplir o complementar)

Son aquellas diligencias pedidas que en tiempo legal, no hubieren podido practicarse por causas independientes del interesado, caso fortuito, fuerza mayor o dolo en el colitigante.

Colitigante: Persona que litiga en unión con otra.

En estos casos el juez si lo cree conveniente podrá mandarlas concluir, dando conocimiento de ellas a las partes y señalando al efecto, por una sola vez, un término prudente, previniendo al oferente para que se realice todas las gestiones necesarias para que éstas se desahoguen en dicho término, bajo el apercibimiento de declarar desierta la prueba en caso de incumplimiento. (Art. 305 C.P.C.J.)

Término probatorio ordinario en juicio sumario

Los juicios sumarios como su nombre lo dice, tienen que desahogarse en forma pronta, por lo tanto no existe un término probatorio específico, motivo por el cual el oferente debe realizar las gestiones necesarias para el desahogo de la prueba ofrecida.

REQUISITOS PARA QUE PROCEDA EL TÉRMINO EXTRAORDINARIO

I. Que se solicite durante el ofrecimiento de pruebas;

II. Que bajo protesta de decir verdad, se indiquen los nombres, residencia y domicilios correctos de los testigos que han de ser examinados, cuando la prueba sea testifical;

III. Que bajo protesta de decir verdad, se designen, en caso de ser pruebas instrumentales, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse o de presentarse originales.

IV. Que con la solicitud respectiva se exhiba mediante billete de depósito el equivalente al importe de ciento ochenta días de salario mínimo, que sólo se restituirá en caso de haber desahogado la prueba.

El Juez, al calificar la admisibilidad de las pruebas, resolverá sobre el término extraordinario.

(Art. 300 C.P.C.J.)

CONCLUSIÓN

Las partes, conocedoras de los hechos que aducen en su demanda y en su contestación, tienen el deber de probar, todos y cada uno de los hechos controvertidos. La falta de prueba redundará en su perjuicio por que el hecho no demostrado es como si jurídicamente no existiera.

LA PRUEBA CONFESIONAL

La esencia del Derecho Procesal radica en la actividad jurisdiccional del Estado para la impartición de justicia.

El procedimiento es la serie de formalidades que deben ser llenadas sucesivamente para obtener un resultado determinado. Se sigue un procedimiento general que ahora, de acuerdo con la Ley, se inicia con una audiencia de conciliación, demanda y excepción y ofrecimiento y admisión de pruebas.

El principio general de Derecho de que el que afirma está obligado a probar.

EL OBJETIVO: Es conocer la problemática del ofrecimiento y desahogo de ese medio específico de evidencia y convicción.

CONCEPTO: La confesión es la declaración que hace, una de las partes litigantes, de la verdad de los hechos afirmados por el adversario y favorables a éste. La confesión puede asumir diferentes formas.

La Ley Federal del Trabajo considera a la confesión como la absolución de posiciones, es decir de respuestas a preguntas que implican la afirmación de un hecho controvertido. Pero también la confesión puede hacerse mediante artículos de interrogatorio. Aclarando lo anterior.

a) En las posiciones se aseguraba la existencia o inexistencia de un hecho, por lo cual se empleaban palabras de afirmación o negación; en los artículos no se aseguraba ni se negaba, sino que se preguntaba al declarante si sabía o tenía noticia de determinados hechos.

b) La posición sólo podía hacerse por los litigantes, pero los artículos por los litigantes y el juez.

c) Las posiciones se hacían regular mente en los pleitos civiles, en cambio los artículos en los civiles y en las causas criminales. Nuestra Ley Federal del Trabajo, acepta tanto la confesión por posiciones, que reglamenta con amplitud, como los artículos de interrogatorio que estas serían las preguntas que pueden hacerse las partes mutuamente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 781, de la Ley Federal del Trabajo que expresa lo siguiente: Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban.

Por lo tanto La confesión es el reconocimiento que sobre lo sabido de un hecho o circunstancia hace alguien voluntariamente, o preguntado por otro.

ANTECEDENTES DE LA CONFESIÓN

La palabra confesión se refiere a actos u omisiones tan diversas como contrarias las unas de las otras en algunos de los casos.

El reconocimiento que uno de los litigantes hace en perjuicio suyo, del hecho que alega su adversario, y como la naturaleza del hecho mismo explica su fuerza, cuando versaba sobre el fondo del asunto, el litigio podía quedar terminado, pero recaía sobre un extremo; su eficacia sería mayor cuanto más íntima fuera su conexión con el punto principal; por ello se decía que la confesión hecha con todos los requisitos legales, relevaba de toda prueba al otro litigante.

Dicho carácter de la palabra se hace patente en las diversas clases de confesión que existen y son las siguientes:

JUDICIAL, que es la que se hace ante un juez competente, durante el juicio.

EXTRAJUDICIAL, es la que se hace fuera del juicio o ante juez incompetente.

EXPRESA, es la que se lleva a cabo mediante una declaración escrita o hablada.

TACITA O FICTA, es la que se infiere del silencio del que debe declarar o del hecho de declarar con evasivas, o de no asistir a la diligencia de la recepción de la prueba.

CONFESIÓN SIMPLE, la que es lisa o llana o la que es igual, la que se formula sin agregar a lo confesado ninguna modificación que limite su alcance.

CONFESIÓN CALIFICADA, la contraria a la simple, o sea aquella en que después de haber confesado un hecho, se agrega algún ofrecimiento que modifique el alcance de lo confesado o lo que haga del todo ineficaz.

El juez recibiría la confesión previo el juramento de decir verdad, examinándola ante el escribano y sin conceder dilación ni plazo para que pudiere liberar. Las respuestas deben ser categóricas o negación y evitando expresiones ambiguas, obscuras y evasivas que no conducían al esclarecimiento de la verdad. La violación hacía que el declarante fuere tenido por confeso.

Estos antecedentes y otros muchos que podrían invocarse, vienen a comprobar que la prueba confesional, en algún momento calificada de reina de las pruebas, no ha cambiado ni en su esencia ni en su forma y quizá por ello hoy parece una prueba poco eficaz aun cuando afortunadamente se haya suprimido al menos para el derecho civil y el laboral.

Lo que ha provocado tantas discusiones sobre la naturaleza jurídica de la confesión es que constituye una prueba sui generis, un tanto anómala. La anomalía consiste en que no obstante que lo confesado puede considerarse una falsedad, el juez está obligado a considerarla verdadera, por esto la confesión no actúa siempre como medio de prueba, los medios de prueba tienen como finalidad establecer la verdad y no la falsedad.

La prueba confesional es el medio con que cuentan las partes dentro del procedimiento para llamarse entre sí, o a algún tercero para que declare sobre los hechos afirmados o controvertidos, o los que le sean propios y que forman parte de la litis.

Para que la prueba confesional sea válida se debe llenar los siguientes requisitos:

a) Que sea hecha por persona capaz de obligarse;

b) Que sea con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;

c) Que sea hecho propio, o en su caso del representante, tratándose de persona moral;

d) Que se haga conforme a las formalidades que señala la ley.

LA CONFESIÓN DE PARTE

Dos clases de confesiones distinguen la Ley Federal del Trabajo: La de parte, que puede ser de persona física o de representante legal de persona moral y la de hechos propios.

Las formalidades que previene la Ley para el ofrecimiento de la prueba confesional son las que se refieren en los artículos 786, 787, 790 y 791 de la Ley Federal del Trabajo, que señalan que cada parte podrá solicitar que su contraparte o la persona a quien se atribuyen hechos propios o le consten aquellos que dieron origen al conflicto, concurran personalmente a absolver posiciones en la audiencia de recepción de pruebas, bastando que se les cite. Las posiciones podrán formularse oralmente o por escrito en el momento de la audiencia, en el primer caso se harán constar en el acta respectiva y en el segundo, firmado por el articulante, el pliego se agregará a los autos.

La confesión de parte se refiere a la de persona física, actor o demandado. Las personas físicas desahogarán su confesión personalmente y no admite desahogarse por representante.

LA CONFESIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL

Tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto de su representante legal; la citación para absolver posiciones se hará con el apercibimiento de tener por confesa a la parte que no concurra sin causa legal cuando sea debidamente citada y cuando sea necesario girar exhorto, el oferente de la prueba exhibirá el pliego de posiciones en sobre cerrado, o de lo contrario la junta responsable deberá desechar la probanza.

El hecho cierto es que siendo delegable la representación legal en profesionales del derecho, con ello se otorga una evidente ventaja a las personas morales sobre los trabajadores que, en todos los casos, deben desahogar su confesional de manera personalísima, sin intervención de asesores ni asistencia de persona alguna.

LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS

La confesional para hechos propios es la declaración que rinden los directores, administradores, gerentes y en general las personas que ejercen funciones de dirección, o administración en la empresa o establecimiento demandados, así como los miembros de la directiva de los sindicatos cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos, en éstos casos se debe precisar el nombre y el cargo y señalar los hechos en que hubiesen intervenido en el escrito de demanda y su contestación.

Una primera observación atiende a la condición del confesante: debe ser un representante de la empresa o del sindicato y no sólo un funcionario.

No sólo por el hecho de que una persona sea representante puede ofrecer su confesión. Es necesario que le sean propios los hechos del conflicto o que, por razones de sus funciones, le deban ser conocidos.

Es más que frecuente que, tratándose de empresas de cierta importancia, en las demandas de sus trabajadores se impute a sus más altos directivos, hechos relacionados con los despidos aunque sea evidente que no hayan intervenido en absoluto. Es muy claro que a nadie le gusta ser sometido a un interrogatorio judicial o ante las juntas. Y, cuando los conflictos son frecuentes, la pérdida de tiempo para atender cosas de mayor importancia es pavorosa. Esto provoca un efecto directo: para evitar su asistencia al juicio, los altos funcionarios prefieren ordenar a sus abogados que procuren llegar a su transacción. Como es natural, esa solución resulta entonces un medio atractivo para resolver las cosas difíciles y en los juicios posteriores se repite la dosis. Se trata, de un estado patológico de ciertos procesos, fundando más en la importancia que en la razón.

El problema más serio en este tipo de confesiones para hechos propios, radica, en el hecho de que al momento del desahogo de la prueba, al antiguo funcionario empresarial. Ya no preste sus servicios. En esa hipótesis se cambia la naturaleza de la prueba en una testimonial que ha sido denominada de calidad.

El oferente de la prueba solicitará sea citado el absolvente en forma personal o por conducto de su apoderado a través del actuario de la junta para que concurra a absolver posiciones. Sin embargo, si en los escritos de demanda y contestación a la misma, no se imputa ningún hecho a empleados que ejecuten actos de dirección o administración a aquellas personas que por razón de sus funciones les deban ser conocidos los hechos que dieron origen al conflicto, la autoridad deberá desechar la prueba.

EFECTOS DE REBELDÍA

Una vez recibidas las pruebas la Junta de Conciliación y Arbitraje ordenará, citar personalmente a los absolventes para la recepción de la prueba confesional, pudiendo ser notificados por conducto de su apoderado o en el domicilio señalado por las partes para oír y recibir notificaciones y tratándose de la confesional para hechos propios, ésta podrá hacerse en el domicilio de la demandada, apercibidos de tenerlos por confesos de las posiciones que les sean articuladas y calificadas de legales, si no concurren el día y la hora señalados para ese efecto.

El acuerdo que dicte la junta para citar a absolver posiciones a cualquiera de las partes en el juicio o alguna otra persona que tenga relación directa con el mismo, deberá contener el apercibimiento a que se refiere al artículo 788 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, tener al absolvente por confeso de las posiciones que se le articularán sino concurre el día y la hora señalados para ese efecto, y deberá establecerse en el mismo el día y hora en que deberá llevarse a cabo la recepción de la prueba, ordenando su notificación personal.

MODO DE DESAHOGARSE LA CONFESIÓN

FORMULACIONES

La forma de articular las posiciones, deberá ser oral y directamente en el momento de la audiencia, previa calificación que de las mismas haga la junta en el momento de la recepción de la prueba, pudiéndose exhibir el pliego de posiciones en el momento de la audiencia.

CONTENIDO DE LAS POSICIONES

El contenido de las posiciones, deberá estar debidamente relacionado con la litis y contener un solo hecho por cada posición y no deberá ser insidiosas o inútiles, entendiéndose por insidiosas las que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que responde para obtener una confesión contraria a la verdad e inútil es aquella que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o que no exista controversia.

ABSOLUCIÓN DE POSICIONES

Cuando el demandado sea una persona moral o asesor podrá absolver posiciones a nombre de ésta, pero deberá acreditar que tiene poder para ello. Tratándose de personas físicas, éstas deberán personalmente absolver posiciones, sin la presencia de su abogado o asesor.

El oferente debe comparecer forzosamente y estar presente durante el desahogo de la prueba confesional, atendiendo el principio de oralidad en el procedimiento, para formular las posiciones.

Cuando el absolvente para hechos propios deja de prestar sus servicios de dirección o administración dentro de la empresa o establecimiento demandado, el oferente de la prueba será requerido para que precise el domicilio donde deba ser citado y de ignorarlo, haciéndolo del conocimiento de la junta antes de la audiencia respectiva, ésta podrá solicitar de la empresa proporcione el último domicilio que del absolvente tenga registrado y para el caso de que éste no concurra a la audiencia respectiva, la junta lo hará presentar por conducto de la policía.

Las pruebas ofrecidas por las partes que tienden a demostrar los hechos controvertidos y por ende, la confesional debe referirse a los hechos controvertidos que integran la litis, por lo que si se ofrece una confesional respecto de un punto no controvertido, la misma carece absolutamente de valor.

De las Pruebas en Particular

Sección Primera

De la Confesión

Artículo 308. Todo litigante esta obligado a declarar bajo protesta, en cualquier estado del juicio, contestada que sea la demanda, hasta antes de la citación para sentencia, cuando así lo exigiera el contrario, sin que por esto se suspenda el curso de los autos. En los mismos términos podrán articularse posiciones al abogado patrono y al apoderado sobre hechos personales y que tengan relación con el asunto.

Si el oferente omite presentar el pliego que contenga las posiciones, con anticipación a la fecha de la diligencia y no concurre a ella, se le tendrá por desistido del medio probatorio; en caso de comparecer podrá articular posiciones verbales en el mismo acto.

Artículo 309. El que haya de absolver posiciones será citado personalmente, a más tardar con setenta y dos horas de anticipación a la hora señalada para la diligencia bajo apercibimiento de que si dejaré de comparecer sin justa causa, se tendrá por confeso.

Artículo 310. La parte está obligada a absolver personalmente las posiciones cuando así lo exija el que las articula o cuando el apoderado ignore los hechos.

Es permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para absolverlas, o general con cláusula para hacerlo, siempre que se refieran a hechos ejecutados por él, en el ejercicio del mandato.

El cesionario se considera como apoderado del cedente para los efectos del inciso que precede.

Si el que debe absolver posiciones reside fuera del lugar del juicio, el juez librará el correspondiente exhorto acompañando, cerrado, sellado y calificado, el pliego en que consten las posiciones; pero previamente deberá sacar una copia la que, autorizada conforme a la ley, con su firma y la del secretario, quedará en la secretaría del tribunal.

El juez exhortado, recibirá la confesión, exclusivamente sobre las posiciones aprobadas por el juez exhortante y podrá declarar confeso al absolvente.

Artículo 311. La prueba de confesión se promoverá presentando el pliego que contenga las preguntas. Si se presenta cerrado deberá guardarse así en el secreto del juzgado, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta.

Artículo 312. Las posiciones deberán articularse en términos precisos, no han de ser insidiosas, deberá contener cada una un solo hecho y éste ha de ser propio del que declara. Un hecho complejo puede comprenderse en una posición cuando por la íntima relación que exista entre sus elementos, no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro. Se tendrán por insidiosas las preguntas que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con el objeto de obtener una confesión contraria a la verdad.

Cada parte podrá articular a la contraria hasta cuarenta posiciones en cada instancia.

Artículo 313. Las posiciones deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate, debiendo repelerse de oficio las que no reúnan este requisito. El Juez deberá ser escrupuloso en el cumplimiento de este precepto y tener en cuenta lo que se dispone en el artículo 297.

Artículo 314. Si el citado a absolver posiciones comparece, el juez en su presencia abrirá el pliego, si lo hubiere, e impuesto de ellas, calificará y aprobará sólo las que se ajusten a lo dispuesto por los dos artículos anteriores. En seguida el absolvente firmará al margen del pliego que las contiene, si no quisiera o no pudiere firmar, se hará constar esta circunstancia y el juez, una vez recibida la protesta de decir verdad, interrogará al absolvente sobre cada una de las posiciones, asentando literalmente las respuestas. La resolución que aprueba o repruebe las posiciones no admite recurso alguno.

Artículo 315. Si fueren varios los que hubieren de absolver posiciones, al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente, en un mismo acto, evitando por los que absuelvan primero se comuniquen con los que hubieren de absolver después.

Artículo 316. En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver posiciones esté asistida por su abogado, procurador ni otra persona, ni se le dará traslado ni copia de las posiciones ni término para que se aconseje; pero si el absolvente fuere extranjero, podrá ser asistido por un intérprete que el juez lo nombrará.

Artículo 317. Las contestaciones deberán ser categóricas en sentido afirmativo o negativo, pudiendo el que las dé agregar las explicaciones que estime convenientes y las que el Juez le pida.

En el caso de que el declarante se negare a contestar o contestare con evasivas o dijere ignorar los hechos propios, el Juez le apercibirá en el acto de tenerlo por confeso sobre los hechos de los cuales sus respuestas no fueren categóricas o terminantes.

Si la negativa se fundare en ilegalidad de las posiciones, el juez en el acto decidirá si la oposición está fundada, teniendo en cuenta lo que previenen los artículos 312 y 313 de este ordenamiento. Contra esta declaración no habrá recurso alguno.

Artículo 318. La parte que promovió la prueba podrá formular verbalmente en la diligencia las posiciones que le convengan, ajustándose para ello a lo dispuesto en los artículos 312 y 313 de este código.

Artículo 319. Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho, a su vez, de formularlas en el acto al articulante, si hubiere asistido. El tribunal puede libremente pedir a las partes las explicaciones que estime convenientes sobre los hechos y circunstancias a que se refieran las posiciones.

Artículo 320. De la diligencia de confesión se levantará acta, en la que se hará constar: la hora y fecha de la diligencia, la protesta de conducirse con verdad; las generales del absolvente; las posiciones que se formulen verbalmente; y las respuestas, con sus explicaciones, en su caso.

Esta acta, que autorizarán el juez y el secretario inmediatamente que termine la diligencia, deberá ser firmada por el absolvente al pie de la última hoja y al margen de las demás en que se contengan sus declaraciones, después de leerlas por sí mismos, si quieren hacerlo, o de que les sean leídas por el secretario. Si no supiesen o no quisieran firmar se hará constar esta circunstancia.

Artículo 321. Cuando el absolvente al enterarse de su declaración manifieste no estar conforme con los términos asentados, el Juez decidirá en el acto lo que proceda acerca de las rectificaciones que deban hacerse, haciendo constar esta circunstancia. Una vez firmadas las declaraciones, no pueden variarse ni en la sustancia ni en la redacción.

Artículo 322. En caso de enfermedad legalmente comprobada del que deba declarar, el tribunal se trasladará al lugar donde se encuentre, donde efectuará la diligencia ante la otra parte si asistiere.

Artículo 323. El que deba absolver posiciones será declarado confeso:

I. Cuando sin justa causa no comparezca a la citación que se le haga;

II. Cuando se niegue a declarar; y

III. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.

La justa causa para no comparecer, deberá hacerse del conocimiento del juez antes de la hora señalada para absolver posiciones, exhibiéndose los justificantes respectivos.

En el primer caso el Juez abrirá el pliego y calificará las posiciones antes de hacer la declaración.

Artículo 324. No podrá ser declarado confeso el llamado a absolver posiciones, si no hubiere sido apercibido legalmente.

La declaración se hará cuando la parte contraria lo pidiere, hasta antes de la citación para sentencia.

Artículo 325. La resolución que declare confeso al absolvente o la que deniegue esa declaración, es apelable en el solo efecto devolutivo, siempre que, atendido el interés del negocio, pueda apelarse de la sentencia definitiva.

Artículo 326. Se tendrá por confeso al articulante respecto de los hechos que afirmare en las posiciones y contra ellos no se le admitirá prueba testimonial.

Artículo 327. Se deroga.

Artículo 328. Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que forman parte de la administración pública, no absolverán posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores; pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio, insertando las posiciones que quiera hacerles para que, por vía de informe, sean contestadas dentro del término que designe el tribunal, que no excederá de ocho días. En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa si no contestare dentro del término que se le hubiere fijado, o si no lo hiciere categóricamente, afirmando o negando los hechos.

LA DOCUMENTAL

DE LA PRESENTACION DE DOCUMENTOS

ART. 95. A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente: 1º El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre del otro; 2º El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en el juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele trasmitido por otra persona; y 3º Copia del escrito y de los documentos para correr traslado al colitigante, pudiendo ser en papel común, fotostática o cualquier otra, siempre que sea legible.

REFORMADO

ART. 95. A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente:

I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro, o bien el documento o documentos que acrediten el carácter con el que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona;

II. Los documentos en que el actor funde su acción de aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Sino lo tuvieron a su disposición, acreditarán haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no pudiesen presentar los documentos en que funde en sus acciones o excepciones, declararán, bajo protesta de decir verdad, la causa por la que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez, si lo estima procedente, ordenará al responsable de la expedición que el documento solicitado por el interesado se expida a costa de éste, apercibiéndole con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.

Salvo disposición legal en contrario a o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se les recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación, como tampoco si en esos escritos se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas;

III. Además de los señalado en la fracción II, con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte y, los que presentaren después, con violación de este precepto, no les serán admitidos, salvo de que se trate de pruebas supervenientes, y

IV. Copias simples o fotostáticas, siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos precedentes, para correr traslado a la contraria, así como para integrar el duplicado del expediente, en los términos del artículo 57 de éste Código.

El precepto se refiere a los documentos con que, el que comparece al juicio debe acreditar su personalidad, esto es, su legitimación procesal; en cambio, el artículo siguiente, el 96, habla de los documentos en que la parte interesada funde su derecho, es decir la legitimación en la causa.

Aun cuando no era necesario referirse separadamente a apoderados de personas o de corporaciones o a representantes de incapacidades, pues el concepto personalidad comprende a ambos, el apartado primero se refiere a quienes comparecen en nombre de otro, es decir, a los apoderados, ya sea de personas físicas o de personas morales, que el precepto llama corporaciones, mientras el segundo se refiere a albaceas, tutores, curadores, síndicos y demás personas que tengan la representación legal de otra o de alguna corporación.

Las cuestiones de personalidad son fundamentales; las partes tienen la obligación ineludible de acreditar desde el primer escrito, la que digan tener o probar el carácter con que litiguen y los jueces habrán de examinarla de oficio y bajo su responsabilidad, pudiendo negarse a dar curso, a toda promoción que no se acate el precepto que se comenta.

Mientras el párrafo 1º está relacionado con el artículo 46 y se refiere a los mandatarios de quienes litiguen por su propio derecho, el 2º, lo está, con el artículo 45,y comprende a los representantes de los incapacitados o de las corporaciones; este último término, extraño a nuestro Derecho, posiblemente fue usado, para comprender una sola palabra, tanto a las sociedades, como a las sucesiones y a los concursos.

Para acreditar la personalidad de los mandatarios o representantes legales, de causahabientes y de todos aquellos que han recibido el derecho por transmisión de otro, se deben probar, sin interrupción, las transmisiones sucesivas del derecho, hasta llegar a la original, cuya existencia también ha de ser acreditada. Por ejemplo, el mandatario sustituto del representante jurídico de una sociedad, para acreditar debidamente su personalidad, debe exhibir el poder conferido a él, el poder para pleitos y cobranzas, con facultad para sustituir, que debe haberle otorgado el gerente de la sociedad, el nombramiento del gerente, con facultad para suscribir poderes con que representar a la sociedad en asuntos judiciales y la existencia y el registro de la propia sociedad.

Por decreto publicado en el Diario Oficial de fecha 11 de junio de 1992, se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, entre ellos el artículo 10 que ahora establece los requisitos que los poderes otorgados por sociedades mercantiles deben reunir para su plena validez.

La excepción a lo anterior, son los endosos en procuración que autoriza el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

ART. 96. También deberá acompañarse a toda demanda o contestación, el documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho.

Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales.

Se entenderá que el actor tiene a su disposición los documentos y deberá acompañarlos precisamente a la demanda, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo público del que pueda pedir y obtener copias autorizadas de ellos.

ART. 97. La presentación de documentos de que había el artículo anterior, cuando sean públicos, podrá hacerse por copia simple, si el interesado manifestarse que carece de otra fehaciente; pero no producirá aquélla ningún efecto, si durante el término de prueba o en la audiencia respectiva no se presentare copia del documento con los requisitos necesarios para que haga fe en juicio.

ART. 98. Después de la demanda y contestación, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes:

1º. Ser de fecha posterior a dichos escritos;

2º. Los anteriores respecto a los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tendido antes conocimiento de su existencia, y

3º. Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, y siempre que haya hecho oportunamente la designación expresada en el párrafo 2º. del artículo 96.

El párrafo 3º., está relacionado con el artículo 96 y particularmente con el párrafo segundo de dicho artículo, y tiene una importancia procesal mayor que la que comúnmente se le atribuye, pues resuelve la situación de premura que plantea la contestación oportuna de una demanda que requiera de ofrecimiento de pruebas documentales. Para acreditar que no ha sido posible adquirir el documento con anterioridad, bastará probar que ya ha sido hecha la solicitud para la expedición de la copia y designar el archivo público o notaría donde se encuentran los originales. Las fechas en las constancias revelarán que la demora en la presentación de la copia no es imputable a la parte interesada.

Sin embargo, la posibilidad de poder presentar con posterioridad las pruebas documentales, como lo autoriza el artículo que se comenta, tiene como límite el impuesto por el artículo 99, o sea la citación para sentencia, salvo los casos prevenidos en los artículos 100 y 307 (Derogado D.O.F. 14 de marzo de 1973) aplicables a los documentos presentados fuera del término probatorio, que requieren de un procedimiento sumario para su admisión y lo establecido en el artículo 294, respecto a los documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad, o los anteriores, cuya existencia hubiere sido ignorada por el que los presente.

ART. 99. No se admitirá documento alguno después de iniciada la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. El juez repelerá de oficio los que se presenten, mandando devolverlos a la parte, sin ulterior recurso, sin agregarlos al expediente en ningún caso.

Esto se entenderá sin perjuicio de la facultad que tienen los tribunales de investigar la verdad sobre los puntos controvertidos, de acuerdo con las reglas generales de prueba.

ART. 100. De todo documento que se presente después del término de ofrecimiento de prueba se dará traslado a la otra parte, para que dentro del tercer día manifieste lo que a su derecho convenga.

El precepto derogado decía “de todo documento que se presente después del término de prueba se dará traslado a la otra parte para que dentro del tercer día manifieste lo que a su derecho convenga”. En consecuencia, la diferencia entre ambos preceptos es la de que, uno refiere la obligación de dar traslado a la contraria de los documentos presentados después del término del ofrecimiento de prueba, y el otro habla del término de prueba.

El traslado por tres días a la contraria para que dentro de ellos manifieste lo que a su derecho convenga ¿comprende las objeciones al documento, con derogación implícita del artículo 386, que permite objetar los documentos hasta seis días antes de la celebración de la audiencia?, o ¿se refiere simplemente, a manifestaciones diversas de las objeciones de que habla el artículo 386?.

En nuestro concepto, el contenido del nuevo artículo 100, no es suficiente para entender derogado el artículo 386, en lo que se refiere al término dentro del cual deben ser objetados los documentos presentados por la parte contraria, pues de haber tenido tal propósito el legislador, seguramente hubiere decretado expresamente la derogación del primer párrafo de dicho precepto, y suponemos, que lo más probable, sea que la posible antimonia haya pasado inadvertida.

ART. 101. Cuando la impugnación del documento nuevo se refiera a su admisión por no hallarse en ninguno de los casos expresados, en el Art. 98, el juez reservará para la definitiva la resolución de que lo estime procedente.

Como evidentemente, no es igual redarguir de falsedad un documento, que impugnar su valor probatorio por su presentación extemporánea, la ley establece para ambas situaciones procedimientos distintos; para este segundo caso, la disposición que se comenta, suponiendo que no habrá, dentro del juicio, cuestión alguna que resolver, la reserva para la definitiva, y más cuando el juez, a pesar de la presentación extemporánea, podrá tomarlo como prueba, en uso de la facultad que le confieren los artículos 278 y 279.

ART. 102. Las copias de los escritos y documentos se entregarán a la parte o partes contrarias al notificarles la providencia que haya recaído en el escrito respectivo, o al hacerles la citación o emplazamiento que proceda.

El precepto da la impresión de que los redactores del Código, no se atrevieron a establecer la obligación para los litigantes, de exhibir copia para la contraria, de todas las promociones que presenten, pues se limitaron a prevenir, que las copias de los escritos o de los documentos, entregadas al notificar la providencia respectiva. Así interpretado el artículo resulta ocioso.

Hay situaciones en que las que la presentación de la copia del escrito y de los documentos que a él se acompañan, es forzosa, y otras en las que es, simplemente voluntaria; entre las primeras se pueden citar el artículo 256, y los que menciona el segundo párrafo del artículo 103.

Adviértase que, ni este precepto, ni ninguno otro, obligan a que el personal del juzgado coteje las copias de los escritos o de los documentos; si la parte contraria dudara de su fidelidad, a ella corresponderá hacer el cotejo.

ART. 103. La omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos y documentos que se presenten en tiempo oportuno.

En este caso, el juez señalará, sin ulterior recurso, un término que no excederá de tres días, para exhibir las copias, y si no se presentan en dicho plazo, las hará el secretario a costa de las partes que les omitió.

Se exceptúan de la disposición los escritos de demanda principal o incidental y los en que se pidan liquidaciones, que no serán admitidos, si no se acompañan de las copias correspondientes.

El Código de Comercio no sanciona la omisión de las copias para el traslado (Art. 1378), razón por la que se debe estar a las disposiciones del orden común, como supletorias de aquélla; la Ley de Amparo (Arts. 120 y 618) previene, que la demanda de amparo ante juez de Distrito no se tendrá por presentada mientras no exhiban las copias que la propia ley exige y si se tratare de demanda de amparo directo, que la autoridad responsable no provea sobre la suspensión, ni remita a la Suprema Corte o al Tribunal Colegiado de Circuito la demanda de amparo, pero al mismo tiempo ordena que se fije al quejoso un término de cinco días, para que las exhiba y de no hacerlo, la propia corte o en su caso el tribunal, lo tendrán por desistido.

La sanción de que las copias omitidas “las hará el secretario a costa de la parte que las omitió”, se reduce a que el personal de juzgado se vea en la necesidad de hacerlas, prácticamente, sin la posibilidad de cobrarlas a quien las haya omitido, ya que su importe tendría que ser cobrado de igual manera que las multas, es decir, por medio de las autoridades administrativas; por otra parte, el juez o tribunal están de hecho impedidos para fijar el costo de las copias, porque ni tiene arancel para regular el precio de la copia, ni hay procedimiento para que el secretario pueda cobrar la hechura de las copias.

Así que, ante la inutilidad de la sanción, cualquiera puede omitir las copias, sin perjuicio procesal, salvo que se trate de demanda principal o incidental.

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