Demanda JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO (REPARTO)
jy TRIANAApuntes13 de Mayo de 2016
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SEÑOR
JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO (REPARTO)
E. S. D.
1. ANTECEDENTES-
PRIMERO. El señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, fue calificado por la junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, D.C. Mediante dictamen Nº 74972 del 29 de mayo de 2015,
SEGUNDO. En el dictamen Nº 74972 del 29 de mayo de 2015, se estableció una pérdida de la capacidad laboral del accionante (60.78%).
TERCERO. En el dictamen Nº 74972 del 29 de mayo de 2015, se estableció como fecha de estructuración del VEINTITRÉS (23) DE MAYO DE DOS MIL CINCO (2005).
CUARTO. Dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración VEINTITRÉS (23) DE MAYO DE DOS MIL CINCO (2005), se acredita 562.78 semanas.
QUINTO. Que verificado los preceptos del artículo 38, 39 de la ley 100 de 1933, es dable ESTUDIO Y RECONOCIMIENTO de PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN a nombre del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX identificado con C.C. 79.456.048, sin lugar equívocos para su aplicación.
LEY 100 Caso concreto
artículo 38 “hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral” Pérdida de la capacidad laboral del 60.78 %
artículo 39 “Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración” dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración VEINTITRÉS (23) DE MAYO DE DOS MIL CINCO (2005), se acredita 62.78 SEMANAS
SEXTO. Mediante resolución 334061 de fecha 26 de octubre de 2015, negaron el RECONOCIMIENTO de PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN a nombre del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX identificado con C.C. 79.456.048.
SÉPTIMO. Frente la resolución GNR 334061 de fecha 26 de octubre de 2015, se interpuso recurso de reposición el día 27 de noviembre de 2015 bajo radicado 2015-11505405.
OCTAVO. El recurso fue desatado con resolución GNR 1537 DEL 5 DE ENERO DE 2016 , en la cual confirmaron la decisión de la resolución 334061 de fecha 26 de octubre de 2015.
NOVENO. Frente la resolución GNR 334061 de fecha 26 de octubre de 2015 Y GNR 1537 DEL 5 DE ENERO DE 2016, se interpuso recurso de apelación con radicado 2016-1120004 de 4 de febrero de 2016
DECIMO. El recurso radicado 2016-1120004 de 4 de febrero de 2016, fue resuelto mediante resolución VPB 12015 del 10 de marzo de 2016.
DECIMO PRIMERO. El argumento de COLPENSIONES para el NO reconocimiento de la pensión de invalidez al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX identificado con C.C. 79.456.048, se baso:
En la aplicación de la CIRCULAR EXTERNA 58 DE AGOSTO DE 198 ARTICULO 6 LITERAL A, “la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliada la persona reconocerá la pensión de invalidez”, en resolución No GNR 334061 de fecha 26 de octubre de 2015,
A su vez invoco el DECRETO 3995 DE 2008 EN SU ARTÍCULO 6 “ARTÍCULO 6°. Múltiple vinculación en casos de siniestros. “por la administradora ante la cual se efectuó la última cotización antes de la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez” en resolución GNR 1537 del 05 de enero de 2016.
DECIMO SEGUNDO. El argumento de COLPENSIONES para el NO reconocimiento de la pensión de invalidez es que debe ser competencia de AFP CITI COLFONDOS, por lo argumentos esbozados.
DECIMO TERCERO. Por voluntad propia del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX identificado con C.C. 79.456.048, solicitó el traslado voluntario a la AFP CITI COLFONDOS AL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL (hoy COLPENSIONES)
DECIMO CUARTO. El día 1 de septiembre de 2007 se dio cumpliendo todos y cada uno de los requisitos señalados en las leyes, perfeccionando y surtiendo efectos jurídicos del traslado AL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL (hoy COLPENSIONES) (Sentencia T 1011-205).
DECIMO QUINTO. La AFP CITI COLFONDOS, mediante comunicado del 23 noviembre de 2015 informo el traslado de los aportes y sus respectivos rendimientos generados a COLPENSIONES.
DECIMO SEXTO. COLPENSIONES para evadir la obligación de reconocer la pensión de invalidez esta desplazándole la obligación al AFP CITI COLFONDOS a la cual ya no está afiliado señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX identificado con C.C. 79.456.048.
DECIMO SÉPTIMO. La AFP CITI COLFONDOS, informa al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX identificado con C.C. 79.456.048, que debe efectuar traslado de régimen.
DECIMO OCTAVO. Que aceptado el traslado de régimen de efectuar solicitud de calificación de invalidez ante AFP CITI COLFONDOS, para ratificar o objetar el dictamen.
DECIMO NOVENO. El señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX identificado con C.C. 79.456.048, tiene derecho a la aplicación artículo 40 de la ley 100, en cual provee La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.
2. PRETENSIONES
Con fundamento en los hechos expuestos, muy comedidamente solicito al Señor Juez, que previo el reconocimiento de mi personería para actuar como apoderado de la parte demandante Y cumplidos los trámites del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, SE DECLARE:
PRIMERO: Se condene a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la RECONOCIMIENTO de PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN desde la fecha en que se causaron sus derechos es decir veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005), en la aplicación artículo 40 de la ley 100.
SEGUNDO: Que se condene al pago de la indemnización sobre el interés moratorio, con su respectiva indexación.
2.1 PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
TERCERO: en caso al absolver a COLPENSIONES, se condene a AFP CITI COLFONDOS, al reconocimiento y pago de la RECONOCIMIENTO de PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN desde la fecha en que se causaron sus derechos es decir veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005), en la aplicación artículo 40 de la ley 100
CUARTO: Que las entidades demandadas deben pagar las costas del presente proceso.
4. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
“LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES A LA CUAL SE ENCUENTRE AFILIADA LA PERSONA RECONOCERÁ LA PENSIÓN DE INVALIDEZ”
El argumento primerio para el NO reconocimiento de la pensión de invalidez al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX identificado con C.C. 79.456.048, se baso:
En la aplicación de la CIRCULAR EXTERNA 58 DE AGOSTO DE 198 ARTICULO 6 LITERAL A, “la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliada la persona reconocerá la pensión de invalidez”, en resolución No GNR 334061 de fecha 26 de octubre de 2015,
A su vez invoco el DECRETO 3995 DE 2008 EN SU ARTÍCULO 6 “ARTÍCULO 6°. Múltiple vinculación en casos de siniestros. “por la administradora ante la cual se efectuó la última cotización antes de la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez” en resolución GNR 1537 del 05 de enero de 2016
Al considerar multi-afiliación prevista en lo normatividad invocada, en la cual no existió al haber efectuado los traslado de manera legal contemplada por el literal e del artículo 2 de la ley 797 de 2003 ( modifica el artículo 13 de la famosa ley 100) , en contravía de los preceptos legales, constitucionales y jurisprudenciales, al tenerse:
Las normas existentes sobre pensión de invalidez por riesgo común NO PREVÉN UNA CONDICIÓN O LIMITANTE A LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES, para que omita el deber legal que le corresponde de reconocer la pensión a que tiene derecho el afiliado. Por lo tanto, no cabe duda que cuando, una norma legal fija una obligación a cargo de una entidad administrativa, ésta tiene el deber de cumplirla, especialmente si está de por medio la garantía y el ejercicio de derechos fundamentales, pues de no ser así, la omisión injustificada en el acatamiento de esos preceptos legales, conllevará a la vulneración de derechos de rango constitucional, al no respetarse el procedimiento legalmente establecido, especialmente si se considera que las anomalías administrativas no las debe asumir el administrado, en este caso el aspirante a la pensión de invalidez.
El artículo 53 de la Constitución Nacional establece el principio de la condición más beneficiosa, según el cual se preferirá la situación más favorable al trabajador en aquellos eventos en que exista duda en la aplicación e interpretación de una norma en particular, de forma tal que el solo hecho que una persona que con la vigencia de la ley 100 de 1993, por voluntad propia pertenecía al régimen de prima media con prestación definida administrado por INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL (hoy COLPENSIONES) solicitó el traslado voluntario al AFP CITI COLFONDOS A COLPENSIONES, y posteriormente el día 1 de septiembre de 2007 AL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL (hoy COLPENSIONES) se dio cumpliendo todos y cada uno de los requisitos señalados en las leyes, se perfeccionó y surtió efectos jurídicos(Sentencia T 1011-205), lo que implica que no puede ahora, por una circunstancia que era futura e incierta, invalidarse el traslado y la afiliación a dicha entidad, para evadir la obligación de reconocer
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