TUTELA JUEZ DEL CIRCUITO DE PASTO (Reparto)
vivianapazarturoDocumentos de Investigación29 de Noviembre de 2015
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San Juan de Pasto, 23 de septiembre de 2015
Señores:
JUEZ DEL CIRCUITO DE PASTO (Reparto)
E. S. D.
REF: Acción de Tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
SONIA STELLA PANTOJA QUINTERO, mayor de edad, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 59.177.136 expedida en Sandona (N) y domiciliada en la manzana c casa 13 Barrio Quito López segunda etapa de la ciudad de Pasto (Nariño), obrando en nombre propio, en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1386 de 2000, acudo ante su despecho con el fin de interponer ACCION DE TUTELA, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas con el fin de que se me proteja el derecho fundamentales MINIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, BUENA FE Y A SER RECONOCIDA COMO VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO EN COLOMBIA los cuales han sido vulnerado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Para fundamentar esta Acción Constitucional me permito relacionar los siguientes:
HECHOS
- Mi esposo, el señor HERNANDO FILADELFO LAGOS ERAZO, trabajaba vendiendo carros y motos en el municipio de Bugalagrande (Valle del Cauca), constantemente recibía llamadas de la guerrilla y grupos paramilitares que funcionaban en la zona donde le exigían el pago de dinero para que no le hicieran daño.
- El día 18 de agosto de 2011, nos informaron a mi familia y a mí que mi esposo había sido víctima de homicidio en el municipio de Bugalagrande (Valle del Cauca), junto a cinco personas más y que presuntamente fue cometido por grupos armados al margen de la ley que funcionaban en la zona y que constantemente le pedían dinero.
- El día 29 de junio de 2012 presente declaración juramentada ante la personería municipal de Pasto (N), en virtud del hecho victimizante de homicidio de mi esposo, el señor HERNANDO FILADELFO LAGOS ERAZO.
- La personería del municipio de Pasto, remitió mi declaración a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas para ser valorada, para que en base a los hechos se me incluyera a mi familia y a mí en el registro único de víctimas –RUV-, dicha solicitud fue valorada mediante resolución 2013-37380 del 4 de enero de 2013 que fue notificada el día 8 de mayo del 2013 y decide LA NO INCLUSIÓN en el registro único de víctimas.
- El día 16 de marzo de 2015 presente recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución No. 2013-37380 del 4 de enero de 2013.
- En respuesta al recurso de reposición se confirma la decisión de no inclusión en el registro único de víctimas, por el hecho victimizante de homicidio por el conflicto armado.
- Con base en los anteriores hechos, me permito explicar los motivos de disenso y los argumentos facticos y legales que me permiten considerar que la entidad accionada con la decisión de no incluirme en el RUV, está en contradicción con mis derechos fundamentales establecidos en la constitución y la ley, generando que mi situación de vulnerabilidad se empeore aún más, debido a que me encontraría en desigualdad frente a las demás víctimas del conflicto armado que han sido reconocidas como tal, por el acceso a los derechos que han sido creados por la legislación colombiana con el fin de asistir y mejorar las condiciones de vida tanto social como económica de las víctimas del conflicto armado interno que ha vivido nuestro país.
- En primer lugar es necesario resaltar que el Decreto 4800 de 2011 establece expresamente que la carga de la prueba esta sobre el Estado, quien tiene el deber de buscar las que le permitan resolver el asunto de la inclusión en el RUV.
Artículo 35. De la valoración.
La valoración es el proceso de verificación con fundamento en la cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adopta una decisión en el sentido de otorgar o denegar la inclusión en el Registro Único de Víctimas.
En todo caso, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar que la solicitud de registro sea decidida en el menor tiempo posible, en el marco de un trámite administrativo ágil y expedito, en el cual el Estado tendrá la carga de la prueba.
- En segundo lugar es necesario resaltar que el Decreto 4800 de 2011 establece expresamente los principios que orientan las normas sobre Registro Único de Víctimas
Artículo 19. Principios que orientan las normas sobre Registro Único de Víctimas.
Las normas que orientan a los servidores públicos encargados de diligenciar el Registro, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios y derechos:
1. El principio de favorabilidad.
2. El principio de buena fe.
3. El principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.
4. El principio de participación conjunta.
5. El derecho a la confianza legítima.
6. El derecho a un trato digno.
7. Hábeas Data.
Igualmente La Corte Constitucional ha decantado y sistematizado los principios que deben guiar la interpretación de las disposiciones relativas al registro en el RUV, y ha señalado algunos elementos que deben ser tenidos en cuenta por las autoridades encargadas de recibir y tramitar las declaraciones de quienes se dicen desplazados, para que sus decisiones respeten la condición de sujetos de especial protección constitucional que cobija a las víctimas de este fenómeno. Como pautas generales, la Corte ha expresado que:
“(1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas[1]; (2) el principio de favorabilidad[2]; (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima[3]; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.[4]” Sentencia T-328 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
En lo relativo a las actuaciones de las autoridades involucradas en el manejo de las declaraciones y la inscripción en el hoy RUV, se ha establecido:
“(1) En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos. (2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin. (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como cierta, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así; los indicios deben tenerse como prueba válida; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad. (4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento deben analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad. (5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada”. Sentencia T-328 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño); reiterada por la T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino).
Además, La Corte constitucional ha precisado que los funcionarios encargados de la recepción, evaluación y trámite de las solicitudes y declaraciones de quienes dicen ser desplazados deben tener en cuenta que las declaraciones pueden presentar inconsistencias debidas a factores culturales, educativos, y a la tensión que puede provocar el hecho mismo de verse en la obligación de presentar una declaración formal sobre hechos de violencia que los han afectado y los pueden afectar en el futuro. Así lo ha expresado la jurisprudencia constitucional:
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