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Derecho Agrario Procuraduria Agraria


Enviado por   •  26 de Diciembre de 2013  •  7.372 Palabras (30 Páginas)  •  337 Visitas

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erecho agrario integral

Isaías Rivera Rodríguez

El derecho agrario, como rama de la ciencia del derecho, adquirió una configuración muy propia y autónoma a raíz de la consagración de las garantías constitucionales de tipo social, especialmente en el Artículo 27, como consecuencia del Constituyente de 1917. Con él nació el derecho agrario revolucionario o derecho de la reforma agraria, que aglutina, modifica y adecua los principios y normatividad general que subsistieron y se crearon aisladamente desde la etapa que consideramos el antiguo derecho agrario, y que tiene su punto de partida en las disposiciones sobre la tenencia de la tierra en el México prehispánico y en la península ibérica, conjugados en el derecho indiano, como consecuencia de la conquista.

Al agotarse el sistema jurídico implantado —por seguir la misma suerte la superficie de tierra a repartir entre los núcleos de población— tiene lugar la reforma constitucional que ha dado pie a la configuración de una nueva etapa, que denominamos el nuevo derecho agrario. La necesidad de impulsar el desarrollo del campo mediante nuevos esquemas que hagan fluir la inversión a cambio de la seguridad jurídica, generó una serie de disposiciones que cambian sustancialmente la integración del derecho agrario al establecer reglas muy específicas y propias.

La importancia del estudio del derecho agrario queda fuera de toda duda. Negarlo equivaldría a señalar que el conocimiento de la normatividad que rige en más del noventa por ciento del territorio nacional no tiene trascendencia; este territorio, constituido por la propiedad rural, es aquél que se integra por los ejidos, las comunidades, las pequeñas propiedades, las colonias y los terrenos nacionales; más de diez millones de mexicanos tienen una relación directa con esta propiedad. Conocer la cuestión agraria es indispensable para entender el contexto de nuestra Nación. Por lo mismo, también es muy importante entender su normatividad agraria, y no de una manera aislada, sino revisando su relación con otras ramas del derecho, y con los aspectos que necesariamente le dan su connotación de estudio mutidisciplinario.

El contacto de nuestro derecho agrario con otras disciplinas jurídicas siempre ha sido copioso; en el medio rural gravita una gran cantidad de disposiciones legales que regulan su abundante y compleja actividad económica y social. Podemos afirmar que son realmente pocas las ramas que no tienen una relación con el derecho agrario.

El objeto del presente estudio es dar una rápida visión sobre los aspectos del derecho agrario que se encuentran en conexión con su entorno jurídico, mencionándolos de una manera general, y realizar posteriormente un análisis más profundo y exhaustivo del tema. Para este fin y sólo por su facilidad analítica, nos hemos permitido seguir un orden no necesariamente alfabético, sino que se basa en las subdivisiones internas del derecho comúnmente aceptadas en los planes de estudio, con algunas adiciones que nos han parecido necesarias por la materia específica de su atención, ya que consideramos que este orden facilita el acceso al esquema que presentamos.

Hemos denominado al presente texto como derecho agrario integral por cuanto se ocupa de esta disciplina jurídica de una manera global, que comprende a todas las partes que componen formalmente este tema;1 en otras palabras, cuando estudiamos al derecho agrario normalmente nos ocupamos de los elementos esencialmente agrarios, de la materia en sí, en tanto que en la mayoría de los casos no abordamos los diversos aspectos que inciden en ella y cuyo estudio formalmente corresponde a otras ramas del derecho, generales o especiales, aunque resulten complementarias a la nuestra. Así pues, la integralidad en la materia implica precisamente el estudio de estos aspectos normativos, independientemente de su propia rama.

1. Derecho constitucional

Deducido de la misma Constitución Política, como base y fundamento esencial en la conformación de la República, esta rama del derecho contiene los preceptos preeminentes que rigen la materia agraria, aquellos que establecen los derechos y prerrogativas de los campesinos y el régimen constitucional de la propiedad, conformada por la trilogía de la propiedad pública, la propiedad social y la propiedad privada. Para estas dos últimas establece las limitaciones y modalidades a las que se encuentran sujetas en atención al interés público.

Dichos preceptos se crearon como consecuencia del reclamo popular que dio origen a la Revolución mexicana y que desembocó en el Constituyente de 1917, y plasman diversas concepciones radicales que transformaron al sistema de la propiedad con un sentido social, al reconocer la propiedad privada bajo estas limitaciones, así como el derecho de los núcleos de población a recibir tierras cuando carecieran de ellas, o a ser restituidos cuando hubieren sido despojados.

El Artículo 27 constitucional establece el fin del latifundismo y el reparto masivo de la tierra. Este precepto ha sufrido 15 reformas a lo largo de su vigencia, de las cuales la del 6 de enero de 1992 es una de las más importantes, ya que ha reconfigurado la cuestión agraria del país.

Por su parte, el Artículo 4º constitucional se constituye como elemento básico de la regulación agraria con la adición que se efectuó a su primer párrafo el 18 de enero de 1992, por la que se reconoce la configuración pluricultural de nuestra Nación, sustentada originalmente en sus pueblos indios, establece el deber de proteger y promover su desarrollo, y garantiza su efectivo acceso a la jurisdicción del Estado, respetando sus prácticas y costumbres jurídicas en los juicios y procedimientos agrarios en los que sean parte.

2. Garantías individuales y sociales

Le corresponde el estudio de las garantías de los campesinos en general y de los indígenas en lo particular, consagradas en los Artículos 4º y 27 constitucionales. Como parte sustancial del derecho agrario, lo que le da una conformación propia, deberá analizarse su relación con dos grandes vertientes: la primera, de las garantías individuales atribuibles a todo ser humano, y una segunda, de las garantías sociales atribuibles a los grupos humanos que presentan condiciones de desventaja frente al resto de la sociedad. Dentro de las primeras encontramos las garantías de respeto a la vida, libertad, propiedad, seguridad jurídica, legalidad, igualdad, procreación, trabajo, pensamiento, petición, reunión y asociación, posesión de armas, tránsito y correspondencia, religiosa y de libre concurrencia.

Las garantías sociales "son las disposiciones constitucionales que establecen y regulan los derechos y prerrogativas de los grupos humanos, conforme a criterios de justicia y bienestar colectivos. En tal sentido, son derechos del hombre, en su característica de persona social, por quedar aquel vinculado ya sea a un grupo o a una clase o bien a una comunidad determinada, y que el derecho garantiza con sentido de integración, lo que impone un deber para el Estado, de suministrar prestaciones específicas".2 Éstas se encuentran contenidas en los Ar-tículos 3º, en lo que se refiere a la educación, y en el 28, respecto de los llamados derechos difusos, y por excelencia las encontramos contenidas en los Artículos 4º y 27 constitucionales, de aplicación específica en nuestra materia.

En el citado Artículo 4º constitucional, párrafo primero, se establecen como garantías para los pueblos indígenas:

a) la protección y promoción del desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social;

b) su efectivo acceso a la jurisdicción del Estado, y

c) tomar en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los juicios y procedimientos agrarios en los que sean parte.

Respecto al Artículo 27 constitucional, encontramos como algunas garantías sociales:

a) el mejoramiento de las condiciones de vida rural;

b) el fraccionamiento de latifundios;

c) la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades;

d) el desarrollo de la pequeña propiedad rural;

e) la personalidad jurídica y patrimonio de ejidos y comunidades, que protege la integridad de las tierras de los grupos indígenas (fracción vii), y

f) la restitución de tierras, bosques y aguas (fracciones VIII y XVIII).

3. Amparo

El amparo en materia agraria, contenido en el Libro Segundo de la Ley de Amparo, establece un procedimiento especial del juicio de garantías para los campesinos, donde se atiende precisamente a la protección de sus derechos sociales. Con características sui generis, tiene por principio la protección de los grupos desvalidos, la que se configura básicamente en los principios de la suplencia de la queja por parte del juzgador, la ausencia de término para la interposición de la demanda y la existencia de reglas especiales sobre la inactividad procesal y la caducidad de instancia, entre otros.

Como consecuencia de la reforma constitucional de 1992, que dio lugar a la nueva configuración del derecho agrario, resulta de suma importancia el estudio de sus alcances en esta materia, dada la condición de igualdad del productor rural en general y la conclusión del reparto agrario mediante la afectación de la propiedad privada. Aunado a lo anterior, existe a la fecha un gran rezago respecto del cumplimiento de ejecutorias dictadas por el Poder Judicial Federal a cargo de las autoridades del sector.

Por otro lado, cabe mencionar que la Ley Agraria vigente otorga a los magistrados de los Tribunales Unitarios Agrarios facultades suspensivas de actos de autoridad en materia agraria que puedan afectar a los interesados en un proceso agrario, hasta en tanto éste se resuelva en definitiva (artículo 166). El mismo dispositivo señala la supletoriedad de la Ley de Amparo en lo conducente.

4. Derecho administrativo

A la materia administrativa le corresponde el estudio de la estructura, funciones y actuación de la administración pública y la posición del gobernado frente a ella; en nuestro caso, siempre pensando en las dependencias y organismos del Ejecutivo encargados de la aplicación de la Ley Agraria, su normatividad reglamentaria y, en general, la de las instancias gubernamentales participantes en la aplicación del derecho agrario integral. Por tal motivo, es necesario conocer los conceptos del acto administrativo, del orden y la función pública y, finalmente, de la justicia administrativa.

En general, queda en su ámbito el estudio de los diferentes trámites y procedimientos que se celebran en las dependencias de gobierno, tendientes a resolver aspectos que están relacionados con el derecho agrario integral, o bien, que pertenecen a esta materia. Como ejemplo encontramos que ante la Secretaría de la Reforma Agraria (SRA) se desahoga el procedimiento de expropiación de tierras ejidales y comunales; el deslinde de los terrenos baldíos y la adquisición de los terrenos nacionales; la regulación y operación de las colonias, y los cambios de destino o uso de suelos rurales, entre otros.

Ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural (Sagar) encontramos el trámite para obtener los certificados de calidad de suelos, las constancias de índices de agostadero para las equivalencias de la propiedad ganadera, la obtención de permisos diversos, etcétera.

También, por ejemplo, tenemos en la Ley General de Población las disposiciones y exenciones sobre el permiso de la Secretaría de Gobernación para la adquisición de los extranjeros de inmuebles rústicos (artículo 66 contrario sensu), sin soslayar, por supuesto, las disposiciones respecto de la denominada zona prohibida de costas y fronteras.

Finalmente, en el ámbito del derecho administrativo se localiza el aspecto no menos importante de la actuación de los funcionarios públicos encargados de la aplicación de la normatividad agraria, en la que resultan aplicables las disposiciones en materia de responsabilidades.

En cuanto a los servidores de los Tribunales Agrarios, encontramos específicamente la queja administrativa, que es aquella que se interpone por razón de ilegalidad, falta de honradez, deslealtad, parcialidad y deficiencia en el desempeño del empleo, cargo o comisión de los empleados y funcionarios del Tribunal, y que da lugar a las sanciones previstas por la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos. El procedimiento para el desahogo de la queja se realiza por conducto de la Contraloría Interna, y el Tribunal Superior hará la determinación de la responsabilidad administrativa e impondrá las sanciones correspondientes (artículos 69, 70 y 71 del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios, RITA). Las sanciones a los magistrados y servidores públicos del Tribunal Superior serán aplicados por éste, y las de los servidores de los Tribunales Unitarios lo serán por el magistrado del propio Tribunal (artículos 30 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y 74 del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios).

5. Derecho hidrológico

Regulado por la Ley de Aguas Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de diciembre de 1992, la cual derogó a la Ley Federal de Aguas, esta Ley es reglamentaria del Artículo 27 constitucional en la materia y tiene por objeto regular la explotación, uso o aprovechamiento, distribución, control y preservación de las aguas nacionales, sean superficiales o del subsuelo (artículos 1º y 2º).

Esta Ley indica, entre otros aspectos, que la adopción del dominio pleno de las parcelas ejidales y comunales, así como su transmisión, incluirán los derechos de aguas necesarios para el riego que han venido disfrutando (artículo 56), para lo cual la Comisión Nacional del Agua (CNA) deberá otorgar la concesión correspondiente (artículos 56 y 57). Dicha Comisión es el órgano desconcentrado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural encargado de apli-car la normatividad en la materia (artículo 3º, fracción V).

En sus términos, se tramitarán toda suerte de permisos y concesiones para el aprovechamiento de los recursos hidráulicos, la perforación de pozos, el aprovechamiento de tierras de propiedad federal en áreas lacustres, presas y vados, etcétera.

6. Derecho forestal

La Ley Forestal se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1992, con el objeto de regular el aprovechamiento de los recursos forestales del país y fomentar su conservación, producción, protección y restauración (artículo 1º). Formalmente, su aplicación es competencia de la Sagar (artículo 4º), actualmente en transición por la reestructuración del sector forestal en la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca (Semarnap). Esta Ley establece la necesidad de contar con autorización de la Secretaría para el aprovechamiento de los recursos forestales maderables, sea cual fuere el tipo de propiedad al que pertenezcan, social o privada (artículo 11); constituye un Registro Forestal Nacional (artículo 5º, fracción V), un Consejo Técnico Consultivo Nacional Forestal (artículo 6º) y ordena un inventario forestal nacional (artículo 9º).

En general, podemos concluir que la regulación de la propiedad y explotación forestal queda bajo un control muy importante, al cual se someten tanto ejidatarios y comuneros como pequeños propietarios y sociedades civiles y mercantiles propietarias de tierras.

Entre otros aspectos de importancia, tenemos que el cambio de uso de suelo en terrenos forestales sólo puede ser autorizado por la Secretaría (artículo 5º, fracción VI) y en los casos de enajenación de propiedad o derechos reales sobre terrenos forestales que cuenten con autorización para el aprovechamiento maderable, deberá ser informado y hacerse constar en el documento que formalice la enajenación. También se puede mencionar la obligación de los notarios públicos de verificar y dar aviso al Registro Forestal (artículo 18).

7. Derecho pesquero

La Ley de Pesca es reglamentaria del Artículo 27 constitucional, en virtud de que el párrafo cuarto de éste establece que le corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, en tanto que el párrafo sexto del mismo ordenamiento señala que la explotación, uso o aprovechamiento de estos recursos por particulares o sociedades, sólo podrán realizarse mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.

La Ley tiene como objeto a los recursos pesqueros, bajo dos aspectos importantes: garantizar su conservación, preservación y aprovechamiento racional, y establecer las bases para su adecuado fomento y administración. Vale decir que, con la normatividad de la Ley se establecen las bases para el aprovechamiento de estos recursos en beneficio del hombre, sin alterar para ello los ecosistemas, a través de las acciones que se requieran para convertirlos en una fuente de riqueza social, al mismo tiempo que se les conserva.

La Ley de Pesca contiene una importante participación en la protección, conservación ecológica, cultivo y recolección y en la captura de los recursos naturales de la flora y fauna acuáticas. En consecuencia, la Ley, a través de las autoridades, mantendrá una estrecha relación con otros dispositivos jurídicos, tales como la Ley de Aguas Nacionales y las disposiciones sobre protección ambiental.

Para conocer más su ámbito de aplicación, la Ley considera aguas nacionales: el mar territorial; aguas marinas interiores; lagunas y esteros que se comuniquen con el mar; lagos interiores naturales ligados a corrientes; ríos y afluentes directos o indirectos; lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional; las corrientes constantes o intermitentes y afluentes directos o indirectos, que sirvan de límite territorial interestatal o de la República, o crucen dichos límites; los lagos, lagunas y esteros que estén en las mismas condiciones anteriores; los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional y los que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores. En consecuencia, la observancia de esta Ley le corresponde tanto a los propietarios privados como a los sociales.

8. Derecho minero

Con fundamento en el Artículo 27 constitucional, párrafo cuarto, la minería es también una actividad debidamente regulada, que guarda una estrecha relación con el régimen de la propiedad rural por tratarse del subsuelo, que se encuen-tra sujeta al régimen de la concesión que establece el párrafo sexto del citado ordenamiento.

La ley reglamentaria del Artículo 27 constitucional en materia minera señala la sujeción a su normatividad de la exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento de las sustancias que constituyen depósitos minerales distintos de los componentes de los terrenos (artículo 2°) y les establece la preferencia sobre cualquier otro uso (artículo 5º). En el caso de constitución de empresas de participación estatal mayoritaria y cuando se tratare de explotaciones localizadas en terrenos ejidales y comunales, tendrían estos prioridad para adquirir hasta el 49% de las acciones serie B, así como para la ocupación de mano de obra (artículo 8º). Expresamente se señala a los ejidos y comunidades como personas morales susceptibles de obtener concesiones mineras (artículo 11).

Cuando se trate de terrenos ejidales o comunales, la Ley autoriza la ocupación temporal de la superficie necesaria para los trabajos mineros, mediante una compensación (artículos 19 y 120 de la Ley Federal de Reforma Agraria), ocupación que podría transformarse en expropiación (artículo 37).

De cualquier manera, bastará recordar que poco más de la mitad del territorio nacional pertenece al régimen social de la propiedad, por lo que encontramos una gran cercanía de los ejidos y comunidades con el derecho minero, sea que fueren los beneficiarios directos de las concesiones o que por causa de éstas les resultare aplicable la legislación correspondiente.

9. Derecho urbanístico

Lo entendemos como un derecho relativamente nuevo, que nace de la sistematización de elementos jurídicos dispersos relacionados con la racionalización, ordenación y conducción de las ciudades, que sólo agrupados aportan el perfil de su régimen legal, para dar solución a su problemática.3 Parte de ésta son sin duda los asentamientos humanos irregulares y las reservas territoriales indispensables para el crecimiento de las manchas urbanas.

Las disposiciones que regulan el desarrollo urbano tienen aplicación en la propiedad privada de carácter rústico, cuando ésta es incorporada a los centros urbanos o su destino y su uso son cambiados para fines habitacionales; en el caso de los ejidos y comunidades, esa normatividad tiene especial aplicación en el caso particular de las tierras destinadas al asentamiento humano y, en lo general, cuando se trata de núcleos de población denominados conurbados.

Debemos recordar que las tierras para el asentamiento humano de los ejidos se integran con la zona de urbanización y su fundo legal, así como con la reserva de crecimiento, y que tienen las características de irreductible, inalienable, inembargable e imprescriptible (artículo 64 de la Ley Agraria), hasta el momento en que se dé curso a los programas autorizados para el crecimiento del poblado o área del caserío, con lo que cambia su situación de reserva para ser fraccionada en solares, con la excepción de las superficies necesarias para los servicios públicos de la comunidad. En el caso de los solares, una vez adjudicados pasarán a incorporarse al régimen de la propiedad privada, con lo que perderán las características de referencia. Asimismo, de existir fundo legal se procederá a su delimitación, respetando los límites concedidos.

Es competencia de la Asamblea la delimitación de las reservas del asentamiento y de las que fueren destinadas a los servicios públicos, con base en las leyes de la materia, siempre y cuando los terrenos que ocupan correspondan al régimen ejidal del propio poblado (artículo 65), ya que de no ser así, la delimitación sólo le corresponderá a las autoridades locales y federales competentes, quienes se ajustarán a los programas correspondientes debidamente autorizados (artículo 68).

Como se mencionó, la localización, deslinde y fraccionamiento de la reserva de crecimiento de las tierras del asentamiento humano deberá realizarse con la intervención de las autoridades municipales, observando las normas técnicas que emita la SEDUE (hoy Sedesol) (artículo 66).

Sea que exista fundo legal del poblado o se constituya la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, deberá considerarse la asignación de la superficie necesaria para los servicios públicos de la comunidad (artículo 67). En este caso contemplamos dos diferentes tipos de superficie para asignar: la necesaria para los edificios en los que se presten servicios públicos que sólo requieren una área reducida para la atención al particular, tales como oficinas, escuelas, edificios públicos (ayuntamiento, cárcel u otro similar), y la superficie necesaria para aquellos servicios que requieren áreas más amplias o espacios abiertos, tales como corrales de inspección fito y zoo sanitarias, rastros y otros.

Nuevamente mencionamos que siendo facultad de la Asamblea asignar superficies para edificios de servicios públicos sólo lo será completamente cuando estas superficies sean tomadas o asignadas de las tierras del ejido, porque de lo contrario será entera competencia de las autoridades locales del ramo, quienes en su caso, harían valer las facultades expropiatorias (artículo 68).

Los ejidos llamados conurbados son aquellos que han sido afectados por el crecimiento urbano y presentan una continuidad física y demográfica con algún centro de población, donde normalmente existen asentamientos humanos irregulares y se presenta una tendencia natural al cambio de uso del suelo.4 Deben ajustarse a la Ley General de Asentamientos Humanos y aplicar los planes y programas en materia de desarrollo urbano5 y su legislación correspondiente, así como los reglamentos de construcciones y de zonificación para usos y destinos y la Ley Federal de Vivienda,6 entre otros.

Por su parte, la Ley Agraria contiene, por un lado, disposiciones especiales para las tierras ejidales ubicadas en el área de crecimiento de zonas urbanas, por medio de las cuales autoriza a esos ejidos a buscar el aprovechamiento que pudieran obtener en ese sentido, pero siempre sujetándolos a las leyes, reglamentos y planes vigentes en materia de asentamientos humanos, y por otro lado, señala un derecho de preferencia para los gobiernos estatales y municipales cuando se trate de enajenación de terrenos ejidales ubicados en las áreas declaradas en reserva para el crecimiento de un centro de población, acorde con la Ley General de Asentamientos Humanos, con lo que también podemos concluir que dicha normatividad es supletoria de la Ley Agraria en la materia urbanística (artículos 87 a 89).

Finalmente, por cuanto se refiere a los asentamientos humanos irregulares, específicamente en terrenos de origen ejidal y comunal, subsiste su regularización mediante la expropiación, cuyas acciones son llevadas a cabo, por lo general, por conducto de la Comisión Regularizadora de la Tenencia de la Tierra (Corett) (artículo 93, LA).

10. Derecho ecológico

Deben observarse las disposiciones de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente en todos los aspectos que corresponden a los recursos naturales en las tierras, bosques y aguas de los propietarios privados y sociales. Dichos aspectos tienen que ver con materias como la planeación y el orde-namiento ecológico, la regulación ecológica de los asentamientos humanos, los impactos ambientales, las áreas naturales protegidas, el aprovechamiento racional de los elementos naturales, la protección al ambiente y la participación social.

La propia Ley Agraria otorga un carácter superior o preferencial a los bosques y selvas tropicales, prohibiendo la asignación de parcelas en estas tierras (artícu-lo 59), por lo que deben considerarse entonces como tierras de uso común, y en consecuencia imprescriptibles, inalienables e inembargables (artículo 75). Igualmente, se prohíbe la urbanización de tierras ejidales o comunales que se ubiquen en áreas naturales protegidas, entre ellas las zonas de preservación ecológica, en los términos de la declaratoria respectiva (artículo 88).

11. Derecho fiscal

Acorde con los derechos sociales que corresponden a los campesinos, especialmente en su carácter de productores rurales y atendiendo a la necesidad de impulsar el desarrollo del agro, en materia tributaria se han establecido disposiciones para un tratamiento especial. Como ejemplo de ello encontramos el capítulo de exenciones al impuesto sobre la renta de las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, lo que incluye a las sociedades cooperativas de producción, los ejidos y comunidades, las uniones de ejidos y comunidades, las empresas sociales, las asociaciones rurales de interés colectivo, la unidad agrícola industrial para la mujer campesina y las colonias agrícolas y ganaderas (artículo 10-B de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, lisr). Lo mismo sucede respecto de los ingresos de las personas físicas que también tengan aquellas actividades (artículo 77, fracción xviii, lisr ).

Dentro de este esquema debemos considerar el caso, que específicamente contempla la Ley Agraria, en el que señala la exención de impuestos o derechos fe-derales cuando se enajene por primera vez parcelas ejidales, sobre las cuales se hubiere adquirido el dominio pleno (artículo 86, LA, y 77, fracción XXVIII, LISR).

Por otro lado, con la apertura a la inversión en los ramos agropecuario y forestal, ahora es también indispensable el conocimiento sobre el régimen fiscal aplicable a las personas morales que, como hemos señalado, la Ley autoriza que adquieran propiedades rústicas para su actividad en el campo, las que pueden estar constituidas tanto por propietarios privados como sociales.

En consecuencia, es evidente que debemos profundizar en diversos aspectos de la materia tributaria, como son el concepto de contribución y su equidad, el con-tribuyente, los impuestos, la justicia fiscal, el incumplimiento, sanciones, procedimientos y recursos.

12. Derecho penal

En materia de derecho penal resulta aplicable la clasificación tradicional de los delitos en comunes y especiales, entendidos los primeros como aquellos que se encuentran incluidos en el Código Penal, en tanto que los segundos son los que están penados en leyes particulares por razón de la materia.7 Así pues, el derecho penal tiene una presencia significativa en la materia agraria, ya que en ella tienen lugar no sólo delitos comunes, específicamente tipificados, que ocurren en relación, precisamente, con la propiedad inmueble de carácter rústico o de los semovientes (ganado), sino que también existe una gran diversidad de los delitos especiales, acorde con las distintas materias que también se relacionan con el campo y que, por lo mismo, pueden ser aplicables a los propietarios sociales y privados.

Dentro de los delitos contenidos en el Código Penal para el Distrito Federal encontramos los siguientes: el genocidio cuando se trate de grupos étnicos (artículo 149 bis); los delitos cometidos por servidores públicos (libro segundo, título décimo); el despojo de las cosas inmuebles o de aguas (artículo 395), en el que se incluye al abigeato y la invasión; así como el daño en propiedad ajena (artículo 397).

Como delitos especiales podemos citar entre otros, de acuerdo con su clasificación por materias, a los siguientes:

En materia laboral, el pago por parte del patrón de cantidades inferiores al salario mínimo o la entrega de constancias que acrediten montos superiores a los pagados realmente; cuando los procuradores, apoderados o representantes no cumplan con su deber en el procedimiento laboral; y quienes presenten documentos o testigos falsos (artículos 1004 al 1006 de la Ley Federal del Trabajo).

En materia forestal, la provocación de incendios; aprovechamientos sin permiso; desmontes ilegales y otros (artículo 89 de la Ley Forestal).

En materia minera tenemos a la explotación sin permiso o la violación de las concesiones; que impidan los trabajos necesarios para la explotación minera; que los peritos rindan informes falsos; etcétera (artículos 106 al 108 de la Ley de Minería).

En materia ecológica encontramos a quienes realicen actividades riesgosas que ocasionen daños a la salud pública, la flora o fauna o los ecosistemas, tales como materiales y residuos peligrosos, gases, humos y polvos, energías diversas, etcétera (artículos 183 a 187 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente).

13. Derecho procesal

Encontramos esta materia en la aplicación de los principios procesales en lo general y en lo particular de aquellos que rigen al proceso agrario, denominado juicio agrario, entendido como "el conjunto complejo de actos del Estado como soberano, de las partes interesadas y de los terceros ajenos a la relación sustancial, actos todos que tienden a la aplicación de una ley general a un caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo".8 Por ello, es indispensable el estudio de sus elementos: la jurisdicción, la competencia, las acciones agrarias y sus excepciones, las partes, demanda, emplazamiento, contestación y reconvención, la fase probatoria y la conclusiva, las resoluciones y su ejecución. La estrecha relación del derecho procesal con el agrario resulta evidente, por cuanto en esta materia se aplica supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles (artículo 167, LA).

A fin de precisar algunos de dichos elementos en la materia procesal agraria, señalamos que su jurisdicción está integrada por el Tribunal Superior Agrario y los Tribunales Unitarios Agrarios en que se divide el territorio nacional. En cuanto a las acciones agrarias encontramos las controversias por límites de terrenos, la restitución de tierras, el reconocimiento del régimen comunal, la nulidad de resoluciones de autoridades agrarias, conflictos sobre la tenencia de tierras ejidales y comunales, controversias entre los sujetos agrarios así como las que se susciten por sucesión de derechos agrarios, nulidades previstas por la Constitución (Artículo 27), las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria, la jurisdicción voluntaria, las controversias por contratos y asociaciones sobre tierras ejidales y comunales, la reversión de expropiaciones y la ejecución de convenios (artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, LOTA).

Por otro lado, también se contempla la queja en materia jurisdiccional, ante el Tribunal Superior Agrario, en contra de los magistrados y servidores públicos de los Tribunales Agrarios, cuando se violen las disposiciones sobre el desahogo de las audiencias en los juicios agrarios y en materia de la excusa en negocios (artículo 8, fracción IX, LOTA).

14. Derecho civil

El nuevo derecho agrario toma de esta materia ciertos principios de la propiedad, del dominio sobre los bienes inmuebles y los alcances del ius utendie ius fruendi y el ius abutendi aplicados a la propiedad privada y ahora, en alguna medida, a la propiedad social de los ejidatarios, comuneros, ejidos y comunidades, respecto de sus parcelas y tierras de uso común respectivamente (recordamos que la transmisión interna de las tierras parceladas ya es libre y que la transmisión externa también ya es permisible, bajo determinados requisitos).

También son incorporadas las reglas de la copropiedad para las parcelas, y se permite esta posibilidad antes que la subdivisión (artículos 56, fracción II y 62, LA). Asimismo, respecto de éstas, como trascendente innovación en la materia, ahora es factible el ejercicio de la prescripción adquisitiva, de buena o de mala fe (artículo 48, LA), en los términos que rigen dicha figura en el derecho civil.

En materia de contratos, la celebración de éstos tiene la mayor apertura y rebasa los tradicionales contratos de aparcería rural y mediería, por lo cual tiene aplicación cualquiera de sus modalidades, no sólo para el propietario privado sino que también para el propietario social; se permite el otorgamiento del usufructo de la propiedad social en garantía de terceros; la celebración de contratos de seguro y fianza tiene todas las posibilidades imaginables; la capacidad para constituir y operar sociedades civiles en el campo es también una innovación, y ahora es factible bajo determinados requisitos. En este último caso, recordamos que las sociedades civiles ya cuentan con la autorización constitucional para adquirir el dominio de tierras, las que se identifican mediante una serie especial de partes sociales "T", como se anota en el caso de las sociedades mercantiles.

15. Derecho de familia

Esta subrama tiene una importante relación con el régimen especial que en materia agraria tiene lugar por razón del matrimonio y el concubinato, y genera derechos específicos sobre el patrimonio familiar de carácter agrario, constituido por los bienes materia de derechos agrarios. En el mismo sentido, el divorcio también tiene consecuencias agrarias, al igual que las relaciones filiales.

Como ejemplo, podemos mencionar el derecho del tanto del que gozan el cónyuge y los hijos del ejidatario que pretenda enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados de su núcleo de población, y cuya ausencia de notificación acarrea la nulidad de la enajenación (artículo 80, LA); asimismo, cuando se hubiere adoptado el dominio pleno de la parcela ejidal, los familia-res del titular también gozarán del derecho del tanto en la primera enajenación (artículo 84, LA).

Por cuanto a los comuneros se refiere, encontramos que, de manera interna, éstos podrán ceder sus derechos parcelarios y de los bienes de uso común a sus familiares (artículo 101).

16. Derecho sucesorio

En esta materia también existe un régimen específico en el que tiene lugar la sucesión de carácter agrario, cuyos alcances son precisamente sobre el patri-monio familiar agrario mencionado anteriormente. En este régimen tiene lugar la sucesión testamentaria y la intestada; la primera constituida por la lista de sucesión o testamento agrario, y la segunda que se integra con el orden sucesorio de preferencia que la Ley Agraria establece. Se amplía a la materia procesal en virtud de que podrá acudirse ante los Tribunales Agrarios para dirimir las controversias que por razones de sucesión se suscitaren entre los derechosos (artículos 17 al 19, LA, y 18, fracción VII, LOTA).

17.Derecho registral

Bajo el esquema del nuevo derecho agrario, su estudio adquiere una mayor relevancia, en comparación con la que se presentaba con el Registro Agrario Nacional, cuando éste existía como un área de apoyo de la Secretaría de la Reforma Agraria, integrada a su propio organigrama. Con la Ley Agraria esta estructura registral se constituye en órgano desconcentrado, con el objeto de llevar el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental en la materia agraria, siempre tendiente a lograr la certeza jurídica en la propiedad rural y los derechos ejidales y comunales.

En consecuencia, se constituye el derecho agrario registral como una subrama de estudio, contando con los afluentes del registral privado y el registral estrictamente agrario, con la participación del Registro Agrario Nacional y del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, así como del denominado Registro de Crédito Rural; este derecho ha de constituirse por la Secretaría de Hacienda (artículo 114, LA).

18. Derecho notarial

Bajo los lineamientos del nuevo derecho agrario, la participación de la figura del fedatario público es ya una exigencia de validez para determinados actos y documentos y una conveniencia o necesidad para otros. Como ejemplo de los primeros encontramos la celebración de asambleas de ejidatarios y comuneros, y sus respectivas actas, que tengan por objeto los asuntos comprendidos en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de la Ley Agraria (artículo 28); y en el caso de los segundos, encontramos la formalización ante fedatario público de la lista de sucesión, como alternativa a su depósito ante el Registro Agrario Nacional (artículo 17), y ciertos contratos como el otorgamiento del usufructo de parcelas como medio de garantía (artícu-lo 46), así como la notificación de enajenación de parcelas que se debe realizar a los familiares del titular para efectos de ejercitar el derecho del tanto (artículo 80).

19. Derecho mercantil

Su relación con el derecho agrario es ahora más estrecha, principalmente como consecuencia de la derogación de la prohibición a las sociedades por acciones para que adquieran el dominio de propiedad rural. Alrededor de las denominadas sociedades civiles y mercantiles propietarias de tierras, la Ley Agraria ha creado una estructura específica que debe ser cumplida, independientemente de la normatividad que les corresponda a dichas personas morales por el Código Civil y por la Ley General de Sociedades Mercantiles. Esta última es, además, de aplicación supletoria en nuestra materia cuando se trata de vigilancia de las sociedades (artículo 75, fracción V, LA).

Los lineamientos generales a los que deberán ajustarse en materia agraria son, básicamente: que el objeto social sea la actividad agropecuaria o forestal; que la extensión que adquieran no rebase los límites que estipula la ley, de acuerdo al tipo y calidad de la tierra; y que ésta sea representada por una serie de acciones identificadas con la letra "T" cuyos efectos son exclusivos para el caso de liquidación de la sociedad, a fin de evitar que con ese motivo tenga lugar la concentración indebida en los socios de la tierra resultante.

La presencia de las personas morales en el campo implica el estudio del derecho mercantil por cuanto a las mismas se refiere y a las actividades mercantiles que realicen en los sectores agrícola, ganadero y forestal, de donde resulta necesario abordar el tema de las obligaciones y los contratos de esa naturaleza, la constitución y operación de sociedades, y los diferentes tipos de éstas, entre otros aspectos.

20. Derecho empresarial.

Como señalamos oportunamente, ahora las sociedades mercantiles pueden adquirir la propiedad de tierras para destinarlas a su explotación comercial, por lo que la empresa obtiene un redimensionamiento con su presencia en el campo.

Los conceptos que revisten a la empresa y su actividad cobran importancia en el derecho agrario, por cuanto que les resultan aplicables tanto a las que sean creadas por personas físicas o morales comunes, como a las constituidas por propietarios sociales, sean personas físicas ejidatarios y comuneros, o personas morales, ejidos y comunidades.

De esta suerte, para el desarrollo de la empresa en el marco del derecho agrario, es de suma importancia conocer sus aspectos jurídico empresariales; los derechos empresariales en la administración de los recursos financieros, en los recursos técnicos y materiales, y en los recursos humanos; la normatividad protectora de las empresas; los alcances de la responsabilidad penal empresarial y su régimen fiscal, especialmente por cuanto se refiere a la actividad agropecuaria y forestal.

21. Derecho internacional privado

En años recientes, en los foros internacionales se le ha prestado especial atención a los derechos humanos de los grupos desvalidos y minoritarios, particularmente de los núcleos indígenas, para quienes se ha exigido mayor respeto y presencia en la vida nacional. Estos pronunciamientos han tenido una gran influencia en nuestro país, y han llegado a reflejarse a nivel constitucional, más señaladamente en el Artículo 4°, en su más reciente reforma de 1992.

22. Derecho laboral

La Ley Federal del Trabajo señala que los trabajadores del campo son los que ejecutan los trabajos propios y habituales de la agricultura, de la ganadería y la silvicultura, al servicio de un patrón (artículo 279), y establece los derechos y obligaciones de ambos.

Por su parte, la Ley Agraria incluye a los jornaleros agrícolas como sujetos de las funciones de la Procuraduría Agraria en defensa de sus derechos y les proporciona el asesoramiento que sea necesario, facultades que podrán ser ejercitadas a petición de parte o de oficio (artículos 135, LA, y 2º del Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria).

Cabe mencionar que la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios permite a los jornaleros agrícolas para concurrir ante esa jurisdicción a demandar por la vía del juicio agrario a la Procuraduría Agraria, con el objeto de que se subsanen las omisiones en que incurra y que les deparen perjuicio (artículo 18, fracción VIII).

23. Derecho económico.

Le corresponde, entre otros múltiples aspectos, desentrañar y aplicar el concepto del "desarrollo rural integral".9 que establece la fracción XX del Artículo 27 constitucional, a la que podríamos calificar como el capítulo económico constitucional del campo, que tiene el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y de fomentar la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia médica, así como la regulación jurídica reglamentaria de este precepto para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, por ser de interés público. En otras palabras, esta materia atiende al régimen jurídico de la explotación y aprovechamiento del campo.

24. Derecho de la seguridad social

Constituido como una rama del derecho social, su presencia en el derecho agrario resulta indispensable, ya que protege a los grupos humanos marginados o en situación de desventaja, a quienes les asiste el derecho a la protección de la salud previsto por la misma Constitución Política, en su Artículo 4°, cuarto párrafo.

Reglamentaria de este precepto constitucional es la Ley General de Salud, que establece el Sistema Nacional de Salud y determina la participación de la comunidad en general en la prestación de los servicios de salud, mediante acciones diversas (artículos 1° y 58).

Bajo el régimen obligatorio del Seguro Social, instrumento básico de la seguridad social, son sujetos los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios, organizados en grupo solidario, sociedad local o unión de crédito; los ejidatarios y comuneros organizados para aprovechamientos forestales, industriales o comerciales o en razón de fideicomisos; los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios que, para la explotación de cualquier tipo de recur-sos están sujetos a contratos de asociación, producción, financiamiento y otros géneros similares; los pequeños propietarios con más de 20 hectáreas de riego o su equivalente en otra clase de tierra, aun cuando no estén organizados crediticiamente; y los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios no comprendidos entre los anteriores (artículos 12 y 13 de la Ley del Seguro Social).

El Ejecutivo Federal deberá fijar, a propuesta del Instituto Mexicano del Seguro Social, las modalidades del régimen obligatorio que se requieran para hacer posible lo más pronto el disfrute de los beneficios a los trabajadores asalariados del campo, ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios (artículo 16). En consecuencia, es indispensable conocer aspectos tan variados como son las bases de cotización y cuotas; los riesgos de trabajo y su prevención; las prestaciones en especie y en dinero; la conservación de derechos; los seguros de maternidad, enfermedades, invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte; y la incorporación voluntaria, entre otros aspectos.

25. Derecho consuetudinario

Entendemos al derecho consuetudinario como aquel que nace de la costumbre, de los usos reiterados que una sociedad considera obligatorio.10 México ha sido un país de derecho escrito por excelencia, donde la costumbre no tenía prácticamente ninguna observancia hasta la consagración de las garantías sociales constitucionales, específicamente las que están a favor de los pueblos indígenas, en los artículos 4° y 27 constitucionales.

La localización e incorporación de esta materia al derecho agrario integral obedece a que su estudio obligado tiene lugar a partir de aquellas garantías sociales y que específicamente se refieren a las prácticas y costumbres jurídicas de las comunidades indígenas, cuyo respeto y observancia establece el citado Artículo 4° constitucional para todo proceso y procedimiento agrario en el que dichas comunidades sean parte.

En consecuencia, resulta obligado conocer el contenido y alcances de la ley reglamentaria que deberá ser expedida para el citado Artículo y la Fracción VII del 27 constitucional, en materia de protección a la integridad de las tierras de los grupos indígenas (artículo 106).

De la misma manera, en lo particular es necesario investigar, estudiar y sistematizar el derecho consuetudinario positivo de todos los grupos étnicos que componen nuestra Nación, a efecto de determinar aquellas prácticas y costumbres que resulten observables, cuando no contravengan lo dispuesto por la Ley Agraria ni se afecten derechos de terceros (artículo 164).

Consideraciones finales

Indudablemente existen otras ramas o subramas que directa o indirectamente también tienen relación con el derecho Agrario y que no abordamos en el presente trabajo (v. gr. derecho aduanero, bancario, bursátil, financiero, marítimo, etcétera); sin embargo, en descargo, consideramos que las aquí mencionadas son las que presentan un punto de contacto más claro y significativo. Esta característica de interdisciplinariedad de nuestra materia tendrá una relevancia cada vez mayor, conforme se desarrolle y nutra con la experiencia de los diversos principios que la conforman en su nueva etapa y lo exijan las necesidades sociales y económicas del campo mexicano.

De cualquier manera, como señalamos con anterioridad, lo que aquí hemos expuesto es únicamente una modesta aportación que tiende a demostrar que el nuevo derecho agrario mantiene una estrecha relación con otras importantes ramas de la ciencia jurídica, lo que no hace sino justificar y ratificar la importancia de su existencia y de su autonomía, de su estudio y conocimiento y, finalmente, de la necesidad de continuar y ahondar en su investigación para lograr el perfeccionamiento en su aplicación, alcanzando con ello la cabal justicia agraria que, en este caso, siempre deberá entenderse en beneficio de todos los sujetos del derecho agrario: personas físicas y morales, propietarios sociales y privados.

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