Derecho Penal
crisferzapata27 de Septiembre de 2012
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234 LA TIPICIDAD COMO LÍMITE DE LA ANTIJURICIDAD.- La antijuricidad esencialmente es lo contrario al Derecho y como hay Derecho Civil, Derecho Comercial, Derecho Laboral, etc., la antijuricidad se extiende a todo el derecho positivo, por lo que existe una antijuricidad civil, otra comercial, una laboral, etc. Por ejemplo en materia incumple realiza un conducta antijurídica, o sea en materia comercial se no se paga una letra de cambio a su vencimiento cae en antijuricidad. Además de las antijuricidades ejemplarizadas hay una antijuricidad criminal cuando se quebranta una norma el derecho Penal.
En materia penal si la antijuricidad fuese pura y simplemente una oposición entre un acto humano y una norma jurídica sería difícil señalar la antijuricidad de manera categórica y neta. Para superar esta dificultad, del Derecho Penal ha creado la teoría de la tipicidad.
A raíz de la creación del “tipo” no basta que una conducta sea antijurídica, es necesario también que sea típica, es decir previamente este expresada y descrita como delio por la ley. Sin tipo no hay delito, si esto ocurre como vamos a saber que es acto de delito, si lo previo es la existencia de este. En materia penal lo injusto cobra existencia legal cuando existe la definición de ese injusto y esto lo hace el tipo.
Así como previo y necesario para la antijuricidad penal es la vigencia del tipo, este a su vez al describir la conducta delictiva limita la antijuricidad, pues al señalar lo que es delito y lo que se excluye de ello, incorpora conductas a lo injusto y excluye otras. De esta manera el tipo es un límite a la antijuricidad ya que por ella solo comprendemos lo que cae en la definición y nada más, lo que esta fuera queda excluido del campo penal. Esto constituye una garantía para la libertad, seguridad y estabilidad de las personas puesto que no responden penalmente por cualquier conducta sino por la antijuricidades tipificadas como delito.
235 ESENCIA DE LA ANTIJURICIDAD.- El delito como acción típica y antijurídica es la contravención de las normas objetivas del Derecho Penal, que en el fondo es la violación de una valoración jurídica, esto significa que es un juicio de valor sobre la acción humana, esto pues constituye la esencia de la antijuricidad.
El Derecho es una ordenación objetiva de la vida, donde se hacen juicios de valor que califican las conductas conformadas o no con las leyes, donde lo injusto viene a ser la lesión a ese ordenamiento. De ahí que las reglas del Derecho aparecen como normas objetivas de valoración que califican un acto como justo o injusto.
El ordenamiento jurídico vigente es el único que dora de significación antijurídica una acción y desde el cual se efectúa el juicio valorativo en que consiste la antijuricidad. De esta concepción Maurach, de la corriente finalista, dice: “la teoría de la antijuricidad es en la práctica una teoría de la juricidad, es decir, una exposición de aquellas situaciones de hecho que a pesar de la realización típica en algún caso particular no es antijurídica ni, por tanto, revisten trascendencia jurídico-penal” .
En resumidas cuentas, Mezger al referirse a este punto en su tratado de Derecho Penal dice: “A esta concepción del Derecho (el objeto de la valoración jurídica es la conducta de los seres humanos) corresponde la de la antijuricidad, la del injusto, como una contradicción objetiva con los preceptos jurídicos, como una lesión objetiva de las normas jurídicas de valoración”
235 OBJETO DE LA ANTIJURICIDAD.- El objeto de la antijuricidad es la conducta humana, puesto que la acción es el fundamento de la teoría del delito y el limite de la valoración jurídico-penal, ya que la acción es el objeto del juicio valorativo y esta es o no antijurídica.
Pero la anterior concepción del objeto de la antijuricidad que es la conducta o acción no es aceptada por todos, existe la corriente que afirma que la persona es el objeto de la antijuricidad en lugar de la acción, contraponiendo un derecho penal al autor del derecho penal del hecho. Esta corriente no ha tenido mucho éxito, aunque ha sido utilizada para fines no estrictamente penales, por sistemas totalitarios y dictaduras, para sustituir la persecusion del delito por la de las personas.
a) 241 PRINCIPIOS INFORMATIVOS.- Encontrando los principios constitutivos de las causas excluyentes de la antijuricidad y del examen de lo injusto, a contrario sensu podemos colegir los principios en torno a los que giran las causas de justificación, que responden según M.F. Mayer, a la lucha contra el injusto; mientras que Mezger sistematiza los principios del siguiente modo:
a) El principio de ausencia de interés o de ausencia de protección, en que se recogen supuestos en que el agente consciente en la lesión o puesta en peligro del derecho, del que puede libremente disponer, como por ejemplo en los casos del consentimiento del lesionado y del consentimiento presunto.
b) Principio del interés preponderante: llamado también de la necesidad de una protección preponderante, como por ejemplo en legítima defensa, el estado de necesidad y otras.
c) Principio de la evaluación de los bienes jurídicos: que más corresponde a la Escuela Italiana, no se satisface con una valoración dada por el derecho positivo, sino que penetra hasta la interioridad del precepto, deduciendo puntos de vista metajuridicos, amparadores de situaciones que pudieran justificar determinados comportamientos de las personas.
b) 241 CONTEMPLACION DE ESTOS PRINCIPIOS.- La doctrina de Welzel ha modificado en la dogmatica penal moderna la teoría de las causas de justificación con la tesis de la adecuación penal.
Para una comprensión global deber recordarse la función del tipo en la Doctrina Finalista, en la que la acción finalista no indica la existencia de la antijuricidad de una manera ilimitada, puesto que pueden existir situaciones que justifiquen la acción típica, por ello la acción típica no indicaría la antijuricidad porque la conducta es socialmente adecuada neutralizando la antijuricidad.
Para la doctrina finalista existen dos principios informativos de la justificación de una conducta típica.
a) Conductas socialmente adecuadas, que obstaculizas desde el principio por su correcta normalidad, el nacimiento de la antijuricidad.
b) Casos en que la antijuricidad queda radiada en virtud de concretas situaciones excepcionales, siendo varios los fundamentos de esta justificación.
242 ENNUMERACION ESPECÍFICA DE LAS CAUSAS DE JUSTIFICACION.- El Código Penal Boliviano en el Artículo 11 especifica las siguientes causas de justificación: Legitima Defensa; Estado de Necesidad; Ejercicio de un derecho, oficio o cargo, de un deber. La doctrina y algunas legisiones además de los anteriores señalan el consentimiento del ofendido; la obediencia debida que nuestra legislación la ubica entre las causas de inculpabilidad; tratamiento médico quirúrgico; muerte y lesiones en deporte; no exigibilidad de otra conducta:
242 LEGITIMA DEFENSA. CONCEPTO.- Esta causa de justificación posiblemente la más antigua, ya aceptada por los romanos, de ahí que Cicerón la considera de Derecho Natural, impresa en el corazón de los hombres, ya que se encuentra arraigada en el instinto de conservación. Existen muchas razones y concepto por su importancia. Franz von Lizt dice que es: “Aquella que se estima necesaria para repeler una agresión actual y contraria al derecho por medio de una lesión contra el agresor”.
Jiménez de Asua dice que la legitima defensa es “La repulsa de la agresión ilegitima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla”. Este concepto es completamente analítico, pues contiene todos los elementos que permite considerar una conducta como legítima defensa.
Nuestro Código Penal en el inciso a) del Articulo 11 la siguiente tipificación: “El que en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, rechaza una agresión, injusta o actual, siempre que hubiera necesidad racional de la defensa y no existiere evidente desproporción del medio empleado”. Posteriormente explicaremos su contenido, pero señalamos que está inspirada de la concepción de Jiménez de Asua.
243FUNDAMENTOS.- Antes de ingresar al análisis de los fundamentos de le legitima defensa, diremos que no existe acuerdo en lo que se refiere a su naturaleza jurídica. Para algunos es una causa de la justificación como el caso de nuestro código, que es la posición sostenida por la dogmática actual, para otros es causa de inculpabilidad y finalmente hay quienes la consideran como simple excusa.
Los fundamentos de la legítima defensa son enfocados de distinto modo por los clásicos y por los positivistas. Para la Escuela Clásica la legítima defensa se fundamenta en la imposibilidad momentánea del Estado por intermedio de sus organismos de represión legal del delito de prestar una ayuda al agradecido, por lo que la defensa privada vendría a ser un sustituto de la pública cuyo ejercicio corresponde al Estado. En tanto que la Escuela Positiva conceptúa que la legitima defensa no contiene elementos antisociales por parte del que se defiende (Ferri).
Sea cual fuere la fundamentación de la legítima defensa se la justifica con los siguientes puntos de vista:
a) Es el Derecho Natural que asiste al agradecido para repeler la agresión, puesto que el instinto de conservación y el sentimiento de la propia personalidad prevalecen por encima de cualquier consideración teórica y práctica.
b) En la legitima defensa, el agredido en
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